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11001-03-15-000-2020-02427-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ricardo Rafael Llanos Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) Al respecto esta Sala considera que el término de 6 meses se cuenta a partir de la notificación de la sentencia judicial objeto de reproche y, comoquiera que ello ocurrió el 17 de enero de 2019 y la acción de la referencia fue presentada el 4 de junio de 2020, se concluye que dicho término no se cumplió. Ahora bien, la justificación dada por el accionante para que ese plazo no se tenga en cuenta resulta impertinente, toda vez que la sentencia de tutela referida no constituye precedente judicial aplicable, pues las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no erga omnes, y el término establecido por la jurisprudencia tiende a proteger la cosa juzgada y la seguridad jurídica de las decisiones, de manera que una decisión posterior en materia de tutela no habilita la inobservancia de la regla general de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02427-00(AC) Actor: RICARDO RAFAEL LLANOS GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Ricardo Rafael Llanos Gutiérrez contra la sentencia judicial proferida el 12 de diciembre del 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por haberse interpuesto contra una decisión proferida por un tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de junio de 2020 Ricardo Rafael Llanos Gutierrez presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << Que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena, violó mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de 2018, dentro del trámite del medio de control de reparacion directa seguido por RICARDO RAFAEL LLANOS GUTIÉRREZ Y OTROS contra la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado No. 47-001-3333-003-2016-00189-01.

Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido RICARDO RAFAEL LLANOS GUTIÉRREZ Y OTROS contra la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado No. 47-001-3333-003-2016-00189-0 porque son violatorias de mi derecho constitucional.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de 30 días se profiera un fallo de reemplazo en el que, deje incolume mi presunción de inocencia que tanto me la pisoteó a través de su sentencia. Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten mis derechos constitucionales fundamentales.>>.

B. Hechos 3.- El accionante fundó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de marzo de 2015, la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Marta le imputó a Ricardo Rafael Llanos Gutiérrez el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2.- En audiencia pública, el Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos señalados. 3.3.- Mediante sentencia del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga decretó la preclusión en favor de Ricardo Rafael Llanos Gutierrez. 3.4.- El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima.

Esta demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 3.5.- Dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de junio de 2018, providencia que fue recurrida por el accionante y fue confirmada a través de sentencia del 12 de diciembre el mismo año por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.6.- Afirmó que el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, por haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la víctima directa de la privación de la libertad, dentro de una acción de tutela en la que se discutían elementos fácticos idénticos a los aquí planteados.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Con respecto a los requisitos generales de procedencia el accionante sostuvó que si bien puede considerarse que no se cumple el requisito de inmediatez, fue a partir de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Subsección que pudo constatar que se encontraba en las mismas condiciones que Martha Lucía Rios y otros, y que por tanto podía acudir a la acción de tutela, para que se le protejiera el derecho a la presunción de inocencia. D. Oposiciones 5.1- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial (accionado) 5.1.1.- Solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional invocado, toda vez que no cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que habían transcurrido más de dos años y seis meses desde que la sentencia atacada fue proferida. 5.2.- Fiscalía General de la Nación 5.2.1.- Manifestó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 18 de diciembre de 2018 y la tutela fue presentada en junio de 2020.

II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 6.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado[1] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela con el fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[2]. 8.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[4]. 9.- No obstante lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos exige el análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 10.- Ahora bien, el accionante sostuvo que el interés para interponer la tutela surgió a partir del momento en que esta Subsección (sentencia del 15 de noviembre de 2019) amparó los derechos fundamentales en un caso de privación injusta de la libertad, cuyos hechos guardan identidad fáctica y jurídica con su caso.

Entonces, es a partir de esa sentencia que se percató podía solicitar el amparo de su derecho a la presunción de inocencia. 11.- Al respecto esta Sala considera que el término de 6 meses se cuenta a partir de la notificación de la sentencia judicial objeto de reproche y, comoquiera que ello ocurrió el 17 de enero de 2019 y la acción de la referencia fue presentada el 4 de junio de 2020, se concluye que dicho término no se cumplió. Ahora bien, la justificación dada por el accionante para que ese plazo no se tenga en cuenta resulta impertinente, toda vez que la sentencia de tutela referida no constituye precedente judicial aplicable, pues las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no erga omnes, y el término establecido por la jurisprudencia tiende a proteger la cosa juzgada y la seguridad jurídica de las decisiones, de manera que una decisión posterior en materia de tutela no habilita la inobservancia de la regla general de la inmediatez.

En todo caso, así constituyera precedente, los cambios de jurisprudencia o decisiones posteriores que profieran los jueces no inciden para el cómputo o cumplimiento del requisito de inmediatez. Esto en razón a que la afectación o defecto se predica en relación con la sentencia en la que el accionante es parte y no de aquella que contenga un argumento favorable a sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Ricardo Rafael Llanos Gutiérrez por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.