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11001-03-15-000-2020-02360-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Alberto Olmos Mier·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / MODIFICACIÓN DEL USO DEL SUELO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora ejerció acción de tutela por considerar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo con la expedición de la sentencia del 3 de julio de 2020, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa al contarlo desde la expedición del POT y no a partir de la expedición de la “certificación” del 17 de febrero de 2006, como lo alegó la parte demandante.

(…) [C]omo en el escrito de impugnación la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, en cuanto al fallo de primera instancia, únicamente, expuso como argumento de oposición concreta que el defecto fáctico no estaba llamado a prosperar por la existencia de una certificación (…) [L]a Sala no tiene parámetros para estudiar dicho argumento porque la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- afirmó la existencia de una “certificación” que tendría el contenido enunciado, pero pasó absolutamente por alto señalar a qué documento se refiere, o a la fecha, o el número de radicado y, más importante aún, si tal documental fue incorporado al proceso de reparación directa que se cuestiona.

Tampoco la aportó al trámite constitucional de la referencia para determinar si en el proceso de reparación directa o, incluso, en la primera instancia de la acción de tutela había lugar a hacer alguna consideración en relación con dicho documento, de hecho, llama la atención que sobre el particular no hizo mención en la intervención de la acción de tutela que ejerció como tercero con interés. Luego, tal argumento no tiene la virtualidad de hacer modificar la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02360-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO OLMOS MIER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- contra la providencia del 3 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: Ámparense los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Déjese sin efectos la sentencia de 26 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

TERCERO: Ordénese al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Alberto Olmos Mier interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se me ampare los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintiséis (26) de agosto del año 2019 en el proceso con radicación número: 68001-23-31- 000-2008-00104-01(49244), por la Sala Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 3.

Ordenar a la Sala Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas, precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Luis Alberto Olmos Mier y César Tulio Jaraba Yepes adquirieron el predio identificado con cédula catastral número 01-01-04-0266-0001-000, ubicado en el municipio de Girón, Santander.

Mediante Decreto 237 del 2 de agosto de 2001, la Alcaldía Municipal de Girón, Santander, expidió el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, según afirma la parte actora, sin que se surtiera la etapa de consulta previa o se reconociera indemnización por el cambio del uso del suelo del que fue objeto el predio de su propiedad. Los señores Luis Alberto Olmos Mier y César Tulio Jaraba Yepes ejercieron acción de reparación directa contra el municipio de Girón, la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB y la Gobernación de Santander, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la modificación del POT respecto del uso del suelo del predio de su propiedad, que cambió de industrial a residencial y forestal, determinación que generó la depreciación del inmueble y la imposibilidad de enajenación. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 25 de julio de 2013, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Girón, con fundamento en que los actores adquirieron el bien inmueble mediante escritura pública núm. 1444 del 16 de abril de 2001 y, como el POT del municipio de Girón fue expedido en el año 2001, esto es, de manera posterior a la compra del inmueble, los actores tuvieron oportunidad de conocer lo relacionado con la clasificación de los usos del suelo determinados en ese instrumento.

En consecuencia, negó el argumento dirigido a señalar que el conocimiento del daño tuvo lugar con ocasión a la expedición de la certificación del 17 de febrero de 2006, en la que la oficina asesora de planeación del municipio de Girón informó respecto de la clasificación del uso del suelo. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en que el término para demandar debía contarse a partir del conocimiento del cambio del uso del suelo, esto es, desde la certificación del 17 de febrero de 2006.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 26 de agosto de 2019, confirmó la decisión por considerar que el término de caducidad de dos años debía contarse a partir del 2 de agosto de 2001, fecha en la que el Alcalde de Girón expidió el Decreto 237 de 2001, que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial y asignó los usos del suelo para todos los terrenos del municipio.

Precisó que, pese a que la parte demandante radicó solicitud de conciliación, esa circunstancia no suspendió el término de caducidad porque para entonces ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

El primero de ellos lo sustenta en que se declaró la caducidad de la acción sin tener en cuenta que, en certificación emitida por la Alcaldía de Girón, se informó que el POT no fue publicado. En defecto sustantivo, por la inobservancia del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, justamente, porque la publicación del POT no se hizo en los términos del referido artículo, como se acreditó con la certificación que daba cuenta que fue ausente esa etapa.

Considera que existió ligereza en el estudio del caso para proferir la sentencia que se cuestiona por esta vía, porque se presentaron errores de forma, prolongado lapso que transcurrió entre la fecha de expedición de la sentencia y la notificación de esta y por la falta de estudio de las pruebas allegadas al trámite de reparación directa. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección, Tercera, Subsección B, en auto del 4 de junio de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al municipio de Girón y la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de agosto de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6. Intervención de los terceros interesados El Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, afirmó que la parte actora contó con los recursos procesales administrativos idóneos y adecuados para interponer con oportunidad la acción de reparación directa.

Se refirió a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica e indicó que la sentencia del 26 de agosto de 2019 se adoptó por vía de un procedimiento ajustado a la ley y con las debidas garantías judiciales, por eso, justamente, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció en el mismo sentido. Que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque la parte actora agotó los mecanismos de defensa que tenía al alcance para la defensa de los derechos que ahora invoca vulnerados y porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es una instancia judicial independiente e imparcial, con autonomía e independencia en la función judicial, ajena a la administración del ente territorial demandado y de la CAR Santander. En general, afirmó que no han vulnerado los derechos alegados por parte del actor. El municipio de Girón guardó silencio. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de julio de 2020, accedió al amparo solicitado, con fundamento en las razones que se pasan a resumir. Estableció el término de caducidad de acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del CCA; sostuvo que los planes de ordenamiento territorial son actos de carácter general que se publican de conformidad con el artículo 43 del CCA. } Que la publicación se hace “en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto” y precisó que, en los términos del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, solo con la publicación del acto general en el Diario Oficial se cumple el requisito de publicidad para efectos de la vigencia y oponibilidad.

Lo anterior le permitió concluir que, si la parte actora pretendía la indemnización de perjuicios ocasionados con la modificación del uso del suelo de la zona en la que se encontraba el inmueble de industrial a residencial y forestal, en principio, la caducidad debió contarse a partir de la adopción del POT pero que, como la vigencia y oponibilidad de dicho acto se hace efectiva con la publicidad y no con la expedición, debió analizarse si existía prueba o no de ello.

Que, revisado el expediente, se encontró que el material probatorio no incluía prueba de la publicación del POT de 2001, por lo que no se podía afirmar que a partir de la adopción de este comenzaba a surtir efectos porque la norma es clara en establecer que los actos administrativos de carácter general tienen como requisito para su obligatoriedad que se publiquen conforme lo dispone el artículo 43 del CCA.

En consecuencia, encontró acreditado el defecto fáctico alegado. 8. Impugnación La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitó que se revoque el amparo constitucional concedido, por cuanto no existe la violación o amenaza a los derechos fundamentales aducidos por el tutelante. Insistió en los argumentos expuestos en la intervención de la acción de tutela, en el sentido de que la acción de tutela es un mecanismo residual o subsidiario que procede para evitar un perjuicio irremediable, que, durante todo el proceso contencioso administrativo la parte actora contó con la oportunidad de atacar la legalidad o la falta de eficacia del Decreto 237 de 2001, mediante los recursos procesales idóneos y adecuados para demostrar la falta de publicidad del mencionado acto.

Agregó que “el municipio de Girón aceptó que no publicó el decreto y que así se lo certificó al accionante, pero discrepamos de esta apreciación, ya que el documento citado por el accionante no dice que no se haya publicado como se puede advertir en el mismo decreto”. Para el efecto afirmó que “la encargada del archivo central de la Alcaldía Municipal de Girón certifica que revisado encontró la constancia de fijación y desfijación en cartelera de la Secretaria General por un término de diez (10) días hábiles”, sin señalar la fecha o radicado de esta última certificación. Sostuvo que en el año 2001 el municipio de Girón no era la próspera ciudad intermedia que es hoy, sino que era una pequeña población con limitados recursos, sin gaceta para publicaciones oficiales y que para surtir la publicidad del Plan de Ordenamiento Territorial dio aplicación al artículo 43 del CCA.

Al respecto, dijo que el municipio de Girón “manifestó que el POT estuvo fijado por 10 días hábiles en la cartelera de la Secretaria General del municipio, con lo que se surtió la publicidad del acto administrativo”. Agregó que “en cuanto a la “segunda certificación” [de la lectura del expediente de tutela se advierte que se refiere a la certificación del 3 de marzo de 2020], en la que el funcionario del municipio” [el Secretario de Gestión Documental y Calidad da la Alcaldía de Girón] respondió a la petición [que radicó la parte actora el 10 de febrero de 2020], (…) se informó que no encontró físicamente en el archivo de la entidad territorial los avisos, (….) fue expedida 7 años después de la primera certificación”.

Finalmente, frente a las afirmaciones que hizo el actor en el escrito de tutela sobre posibles denuncias en contra de las autoridades de conocimiento en diferentes medios de comunicación y redes sociales, la entidad impugnante afirmó que “(…) los escritos dirigidos a las autoridades tanto administrativas como judiciales deben ser respetuosos por la dignidad que representan, por ello manifestamos nuestro rechazó a las veladas amenazas del accionante contra los señores magistrados, si los mismos no fallan a su favor, con publicaciones en prensa, redes sociales, entrevistas, quejas ante las universidades o invocando el nombre del Dios Supremo, estos deben acoger sus pretensiones.

(…)”. 9. Intervención adicional de la parte actora La parte actora allegó escrito adicional al que denominó “descorrer el auto del 18 de agosto de 2020 de impugnación contra la acción de tutela”, en la que básicamente reiteró todo lo dicho en el escrito inicial y los argumentos del a-quo para insistir en que se debe confirmar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora ejerció acción de tutela por considerar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo con la expedición de la sentencia del 3 de julio de 2020, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa al contarlo desde la expedición del POT y no a partir de la expedición de la “certificación” del 17 de febrero de 2006[4], como lo alegó la parte demandante.

En el trámite de primera instancia de la acción de tutela, el a-quo accedió al amparo solicitado porque <<revisado el expediente se encontró que dentro del material probatorio no se allegó prueba de la publicación del POT de 2001, por lo que no se podía afirmar que a partir de la adopción del mismo comenzaba a surtir efectos, toda vez que la norma es clara en establecer que los actos administrativos de carácter general tienen como requisito su publicidad conforme lo dispone el artículo 43 del CCA>>.

De entrada, la Sala precisa que la inconformidad planteada en el escrito de impugnación por la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB carece de verdaderos motivos contra el fallo de primera instancia, por tanto, no se tienen elementos para estudiar los argumentos allí planteados. En esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 3 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. En todo caso, como en el escrito de impugnación la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, en cuanto al fallo de primera instancia, únicamente, expuso como argumento de oposición concreta que el defecto fáctico no estaba llamado a prosperar por la existencia de una certificación, sin señalar a qué documento se refiere específicamente o la fecha o radicado, certificado que, según afirma, acredita que en el archivo central de la Alcaldía del municipio de Girón se encuentra la constancia de fijación y desfijación del aviso mediante el que se abría publicado el Decreto 237 del 2 de agosto de 2001.

Con fundamento en la anterior afirmación señala que se dio cumplimiento al artículo 43 del CCA en lo pertinente a la publicación de los actos administrativos de carácter general, para surtir el requisito de publicidad y, con ello, el de oponibilidad. Al respecto, es preciso indicar, igualmente, que la Sala no tiene parámetros para estudiar dicho argumento porque la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- afirmó la existencia de una “certificación” que tendría el contenido enunciado, pero pasó absolutamente por alto señalar a qué documento se refiere, o a la fecha, o el número de radicado y, más importante aún, si tal documental fue incorporado al proceso de reparación directa que se cuestiona.

Tampoco la aportó al trámite constitucional de la referencia para determinar si en el proceso de reparación directa o, incluso, en la primera instancia de la acción de tutela había lugar a hacer alguna consideración en relación con dicho documento, de hecho, llama la atención que sobre el particular no hizo mención en la intervención de la acción de tutela que ejerció como tercero con interés. Luego, tal argumento no tiene la virtualidad de hacer modificar la decisión de primera instancia. Finalmente, se le recuerda a la parte actora que es deber de las partes e intervinientes en los procesos judiciales prevalecer y respetar la dignidad de la justicia, en esa medida, se previene al actor para que en cumplimiento del artículo 78 del Código General del Proceso, en particular del numeral 5, se abstenga de usar expresiones contrarias al respeto a los operadores judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 3 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] En la demanda de reparación directa que obra en el expediente magnético, la parte actora señala que mediante “certificación” del 17 de febrero de 2006 la Industría Petrolubricantes Santander Ltda., en Liquidación obligatoria para época de interposición de la demanda, la Secretaría de Planeación Municipal indicó que no podría funcionar en las intalaciones en razón del cambio de uso del predio comforme al POT, con lo que se ocasinó la quiebra de la empresa porque el cierre de la fábrica era imperiosa.