TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial, para lo cual centrará su análisis en la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia, por ser la decisión que puso fin al proceso ordinario.
Se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no encuentra configurados los defectos fáctico o sustantivo (…) La Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo porque: (i) el accionante no dirigió sus argumentos a demostrar que las normas hubieran sido interpretadas de manera contraevidente, irrazonable o desproporcionada y, (ii) en el proceso se debatió si de los medios probatorios recaudados estaba demostrado que entre el señor [M.N.] y la señora [C de M] hubo convivencia y vida de pareja.
Nunca estuvo en discusión si de acuerdo con la Ley 54 de 1990 o los artículos 47 y 74 de la Ley 100 se podía concluir que las parejas que convivieron bajo una unión marital de hecho tenían derecho a acceder a la sustitución pensional. Asunto que ha sido expresamente regulado por la ley y ampliamente aceptado por la jurisprudencia de las altas cortes.
(…) Ahora bien, sobre el defecto fáctico, la Sala tampoco encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera dado total credibilidad a un testigo sin identidad, como lo afirmó el accionante. En el proceso rindieron declaración bajo juramento [A.R. de S.J.], quien sostuvo que conocía a la pareja desde hacía 32 años y vivían en el mismo barrio y la señora [Z.E.C.V.], sobrina del accionante.
Además, se practicó interrogatorio al señor [R.M.N.]. (…) La Sala estima que la conclusión a la que arribó el tribunal no es irracional y responde a una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, de las cuales no fue posible llegar al convencimiento esperado por el accionante, lo cual no comporta una vulneración al debido proceso.
Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por el accionante, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en los defectos alegados por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02111-00(AC) Actor: REMBERTO MESTRA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de mayo de 2020 Remberto Mestra Narváez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, y la decisión del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<PRIMERO.- Con fundamento en los hechos narrados, REMBERTO MESTRA NARVÁEZ exige la protección de sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL MÍNIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL.
Como mecanismo transitorio. POR considerar que están siendo vulnerados por EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA- CONTRA EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR M.P. DRA CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.- Solicito entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, se ordene a EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DESCONGESTIÓN 002.
M.P. DRA PEÑUELA. Que REVOQUEN sus sentencias proferidas y en su defecto que DECLAREN responsable a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. U.G.P.P. Representado por el doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS. A que le cancelen a mi mandante LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL a la cual tiene derecho.
De acuerdo a los hechos ocasionados con la muerte de su compañera permanente ROSA AMELIA COGOLLO DE MESTRA. Acaecida el día 12 de julio de 2003>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Contrajo matrimonio católico con la señora Rosa Amelia Cogollo de Mestra el 15 de julio de 1970, con quien convivió hasta su fallecimiento sucedido el 12 de julio de 2003. 3.2.- A pesar de que el 4 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena profirió sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, siguieron conviviendo en la misma residencia <<compartiendo lecho y mesa, con el afecto de pareja, la ayuda mutua que se brindan, el apoyo moral y un vínculo actuante vivo (…)>>. 3.3.- Al momento de su fallecimiento, la señora Cogollo de Mestra recibía una pensión que había sido reconocida y era pagada por la UGPP.
Por esta razón, solicitó la sustitución pensional ante dicha entidad. Esta solicitud fue negada mediante las resoluciones No. RDP 015346 del 16 de mayo de 2014, No. RDP 017554 del 4 de junio de 2014, No. RDP 01779 del 6 de junio de 2014. 3.4.- Por la solicitud elevada ante la entidad recibió una denuncia penal, que fue precluida por la fiscalía el 28 de marzo de 2014.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto sustantivo. El accionante sostuvo que de acuerdo con lo establecido en la Ley 54 de 1990 y en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a acceder a la sustitución pensional. 4.1.1.- Adicionalmente, trajo a colación diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Bogotá y de la Corte Suprema de Justica en los que se aplicaron las normas antes reseñadas. 4.2.- Defecto fáctico[1].
El accionante reprochó que tanto en la investigación penal como en el proceso administrativo se le dio plena credibilidad a un testigo sin identidad. Al respecto señaló: <<Como puede observarse en este caso, la utilización de un testigo sin identidad fue casi que determinante para que se le negara la sustitución pensional a mi mandante; y no fue posible medir la calidad de ese testimonio en juicio, porque se le imposibilitó a la defensa discutir la credibilidad del que declara (…)>>. 4.2.1.- Sostuvo que con base en ese testimonio se estableció que el accionante no convivía con la señora Cogollo de Mestra, a pesar de que habían vivido juntos de manera ininterrumpida durante 33 años, como así lo mencionaron los demás vecinos. Señaló que estos testimonios por sí solos no probaban un hecho, pero, si se valoraban de manera conjunta, sí eran <<valederos>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (accionados) 5.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no se presentó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 5.1.1.- Adujo que la decisión se tomó luego de un análisis detallado de los medios de prueba arrimados al proceso, de los cuales no fue posible concluir que entre el accionante y la señora Rosa Amelia Cogollo hubiera existido una convivencia efectiva, a pesar de que hubieran compartido techo hasta el fallecimiento de la señora Cogollo. 5.2.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena guardó silencio. 6.- Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (Terceros con interés) 6.1.- Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales.
Afirmó que el accionante pretendía usar la acción de tutela como una tercera instancia a pesar de que el proceso administrativo había concluido de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social del accionante con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisiones en las que al parecer se incurrió en una indebida valoración probatoria y no se aplicaron las normas concernientes al caso. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 18 de octubre de 2019 y fue notificada mediante estado electrónico No. 28 del 19 de febrero de 2020[2].
Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 24 de mayo de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[3] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra las sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial, para lo cual centrará su análisis en la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia, por ser la decisión que puso fin al proceso ordinario.
Se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no encuentra configurados los defectos fáctico o sustantivo, por las siguientes razones: 9.1.- En la acción de tutela se invocó únicamente el defecto sustantivo como causal específica. Sin embargo, la Sala encontró una serie de reproches sobre aspectos probatorios que ameritan estudio bajo la óptica del defecto fáctico. 9.2.- La Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo porque: (i) el accionante no dirigió sus argumentos a demostrar que las normas hubieran sido interpretadas de manera contraevidente, irrazonable o desproporcionada y, (ii) en el proceso se debatió si de los medios probatorios recaudados estaba demostrado que entre el señor Mestra Narváez y la señora Cogollo de Mestra hubo convivencia y vida de pareja.
Nunca estuvo en discusión si de acuerdo con la Ley 54 de 1990 o los artículos 47 y 74 de la Ley 100 se podía concluir que las parejas que convivieron bajo una unión marital de hecho tenían derecho a acceder a la sustitución pensional. Asunto que ha sido expresamente regulado por la ley y ampliamente aceptado por la jurisprudencia de las altas cortes. 9.3- En el escrito de tutela se ilustró de manera extensa la posibilidad de que quienes hayan convivido bajo unión marital de hecho tienen derecho a acceder a la sustitución pensional, y el accionante mencionó diversos pronunciamientos judiciales.
Sin embargo, no se dirigió una acusación concreta encaminada a demostrar que el tribunal hubiera realizado una interpretación normativa con la cual hubiera vulnerado el debido proceso del accionante. Así como tampoco se señaló que hubiera existido una vulneración del precedente jurisprudencial. 9.4.- Ahora bien, sobre el defecto fáctico, la Sala tampoco encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera dado total credibilidad a un testigo sin identidad, como lo afirmó el accionante.
En el proceso rindieron declaración bajo juramento Ana Rosa Barrios de San Juan, quien sostuvo que conocía a la pareja desde hacía 32 años y vivían en el mismo barrio y la señora Zully Esther Cogollo Valderrama, sobrina del accionante. Además, se practicó interrogatorio al señor Remberto Mestra Narváez. 9.5.- De allí, el tribunal infirió que la pareja había permanecido conviviendo en la misma casa de habitación, incluso luego de que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena hubiera proferido la sentencia de cesación de efectos civiles y se hubiera liquidado la sociedad conyugal.
No obstante, encontró que la señora Rosa Amelia Cogollo padecía cáncer y que esa situación era desconocida por el señor Mestra Narváez. 9.6.- De lo anterior, el tribunal concluyó que la compañía mutua, el afecto, la colaboración, la unión y el cuidado propios de una convivencia efectiva no estaban demostrados, pues ante una enfermedad como la que padecía la causante era de esperarse un apoyo, colaboración y afecto de quien se suponía era su pareja.
Al respecto sostuvo el tribunal <<pues tal como lo confiesa el actor en interrogatorio de parte, no tenía conocimiento de la enfermedad del causante, luego, las afirmaciones del señor Mestra, donde aduce que sí hubo convivencia y vida de pareja entre ellos posterior al divorcio, no cobra veracidad para esta Sala>>. 9.7.- La Sala estima que la conclusión a la que arribó el tribunal no es irracional y responde a una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, de las cuales no fue posible llegar al convencimiento esperado por el accionante, lo cual no comporta una vulneración al debido proceso. 10.- Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por el accionante, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en los defectos alegados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el escrito de tutela se hizo referencia a la configuración de un defecto sustantivo, no obstante, la Sala evidencia que la argumentación giró en torno a asuntos eminentemente probatorios y no respecto a la hermenéutica de una norma jurídica. [2] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.