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11001-03-15-000-2020-02027-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Gerardo Loaiza Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REAJUSTE PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la Sala advierte que deberá negarse la solicitud de amparo (…) El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reajustada su pensión conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pretensión que le fue negada por el tribunal.

(…) [E]l accionante sostiene que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que en esa sentencia de unificación se explicó cuáles eran los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, de manera que, atendiendo dicha explicación, se debió entender que como el demandante se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio del 2003, le era aplicable el reajuste pensional conforme el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Para la Sala, la citada sentencia de unificación clarificó y estableció cada uno de los aspectos dudosos en torno a las normas y reglas aplicables a la liquidación de las pensiones docentes del sector oficial, y el análisis allí esgrimido permite verificar en cada caso que la decisión adoptada se ajuste a la interpretación allí consolidada respecto del IBL de las pensiones docentes.

Sin embargo, no fijó pautas con relación al reajuste pensional, cuestión que aquí nos ocupa, motivo por el cual no se configuró ese defecto. Bajo la argumentación expuesta, la Sala concluye que en el presente caso la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el accionante, razón suficiente para despachar desfavorablemente el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02027-00(AC) Actor: GERARDO LOAIZA RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por Gerardo Loaiza Rivera contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1-. El 20 de mayo de 2020 Gerardo Loaiza Rivera, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral que consideró vulnerados con la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado No. 66001-33-33-001-2019-00083-01 impetrado contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales del accionante, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: “1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-001-2019-00083-01, Actor: GERARDO LOAIZA RIVERA, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.”.

B. Hechos 3.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 426 del 5 de agosto de 2008, le reconoció pensión de jubilación a Gerardo Loaiza Rivera. 3.1.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha realizado los ajustes anuales de incremento pensional conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, reajuste que no comparte el accionante. 3.2.- Inconforme con lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988. 3.3.- La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Pereira quien mediante el fallo del 13 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la acción. El accionante apeló la anterior decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 13 de diciembre de 2019, confirmando la sentencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.- Defecto Sustantivo.

Sostuvo que la autoridad incurrió en este defecto porque aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para determinar que el reajuste pensional de los docentes se debe realizar según el IPC, lo que en su concepto no era aplicable al caso. 4.1.- Para ello afirmó que al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que sigue vigente para el caso de los docentes en virtud del artículo 289 de la Ley 100, comoquiera que dicho artículo no fue derogado ni tácita ni expresamente por dicha normatividad. 4.2.- En esta misma línea refirió que el tribunal accionado interpretó de manera inadecuada un concepto[1] de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación puesto que entendió que la normatividad que pretende sea aplicada se encuentra derogada; no obstante, afirmó que el concepto se refería al personal no docente y por tanto no resultaba aplicable a éste caso. 4.3.- De igual manera adujo que la autoridad judicial le dio un alcance indebido a la sentencia C-435 del 2017 de la Corte Constitucional, porque con base en esta el tribunal expuso que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 es la norma aplicable para todos los pensionados; afirmación que según el accionante es incorrecta, toda vez que dicha sentencia no hace referencia a los regímenes exceptuados, ni a las distinciones que establece la Ley. 4.4.- Violación directa de la Constitución. El accionante sostuvo que se vulneró el artículo 29 de la Carta magna al señalar por parte del tribunal que la Ley 71 de 1988 había sido derogada, lo cual no es cierto puesto que aquella sigue teniendo efectos para quienes tienen derechos de transición. 4.5.- Igualmente refirió que el tribunal incurrió en violación directa del artículo 48 de la Constitución porque el parágrafo transitorio 1º de ese artículo dividió el régimen pensional de los docentes en dos grupos; los que se vincularon a partir del 27 de junio del año 2003 y los que se vincularon con anterioridad, último sector al que pertenecía el accionante, y al que había que aplicarle el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 4.6.- Aseveró que la autoridad judicial violó el artículo 53 de la Constitución porque el régimen especial exceptuado de la Ley 71 de 1988 resultaba más beneficioso para el accionante y al no aplicarlo, se estaría desconociendo el principio de favorabilidad allí establecido. 4.7.- Como último fundamento adujo un desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.8.- Lo anterior tiene fundamento en que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa que se requiere para apartarse del precedente señalado.

Si bien la sentencia de unificación tiene como tema principal el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que dicha providencia explica cuáles son los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, lo cual tiene estrecha relación con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo relacionado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello significa que el accionante, al haber estado vinculado antes del 27 de junio de 2003, está sujeto al régimen de reajuste pensional estipulado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira El titular de ese despacho indicó que actualmente se encuentra adelantando acciones de tutela similares a la presente, las que fueron notificadas a ese despacho judicial con radicados 11001-03-15-000-2020-01988-00, 11001- 03-15-000-2020-02034-00 y 11001-03-15-000-2020-02086-00, accionantes Ana María Tamayo de Sánchez, María Stella Patiño Hurtado y María Cecilia Monsalve Cañas, respectivamente. 6.- Ministerio de Educación Nacional Solicitó su desvinculación del proceso toda vez que esa entidad es ajena a los hechos que suscitan la acción constitucional, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial. 7.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda 7.1.- El magistrado ponente de la providencia acusada sostuvo que la decisión adoptada fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como también contó con argumentos jurídicos suficientes, lo que en su concepto restringe el debate en sede de tutela, generando la improcedencia de ese mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial ordinario. 7.2.- Adicionalmente, sostuvo que para efectos del reajuste anual de las pensiones entre otros, de los docentes, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 había perdido vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en la que entró a regir la Ley 238 de 1995, expedida por el legislativo dentro de su margen de configuración legislativa, donde quedó claramente establecido que el reajuste de las pensiones debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, como fue dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera por el Congreso de la República la posibilidad de escoger uno u otro aumento.

Por este motivo, no había lugar a declarar los defectos alegados por el accionante. 8.- Fiduprevisora Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda porque no se encontraban configurados los defectos alegados por el accionante, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Risaralda fundamentó su decisión en observancia de las normas aplicables al caso y sin desconocimiento del precedente.

CONSIDERACIONES E.- Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial 9.- La Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así: 9.1.- El accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 9.2.- El asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad y las providencias acusadas serán objeto de revisión por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 9.3.- El accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso. 9.4.- La acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional. 9.5.- No se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procederá a estudiar la solicitud de amparo presentada por Gerardo Loaiza Rivera 11.- En el presente caso, la Sala advierte que deberá negarse la solicitud de amparo por las razones que se exponen a continuación: 11.1.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reajustada su pensión conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pretensión que le fue negada por el tribunal. 11.2.- En sede de tutela el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial pues, a su juicio, incurrió, en primer lugar, en defecto sustantivo toda vez que a él le resultaba aplicable, para efectos de su reajuste, la Ley 71 de 1988 en virtud de la remisión expresa prevista en la Ley 91 de 1989, creada exclusivamente para el sector docente.

Consideración que manifestó, fue inadvertida por el tribunal, al entender derogada de forma tácita la Ley 71 de 1988 con la expedición de la Ley 100 de 1993. 11.3.- En ese sentido, la Sala observa que el defecto sustantivo se debe desvirtuar, si se tiene en cuenta que el tribunal explicó que, i) implementado el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, quedaron vigentes las normas atinentes al régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; ii) que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; iii) que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido. 12.- En el caso de los docentes, adujo que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, para efectos del reajuste anual de las pensiones, perdió vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 238 de 1995, expedida por el legislativo dentro de su margen de configuración legislativa, donde quedó establecido que el reajuste de las pensiones debía efectuarse con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior.

Que así fue dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera por el Congreso de la República la posibilidad de escoger uno u otro aumento (SMLMV o IPC). 13.- Aunado a ello, estableció que el parágrafo 4º del articulo 279 se interpretaba de tal forma que en él se indicó que los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que, aunque no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones se debían entender allí́ incorporados, lógica según la cual ese beneficio del régimen general resultaba extensivo a los exceptuados;

Así lo manifestó el tribunal accionado: “Lo anterior para acabar de significar que, contrario al argumento de la parte actora sobre la vigencia de las disposiciones de ajuste pensional prevista en la Ley 71 de 1988, lo contemplado en esta ley obedece a un régimen general y por ende debe entenderse derogado en forma expresa o táctica por la Ley 100 de 1993, independiente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico, tema que será abordado en el acápite siguiente “(…) “El efecto útil con el que se debe entender la hermenéutica del nuevo parágrafo 4° del Artículo 279, es que tanto los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales, como el tema de la mesada adicional, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que aunque no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones se debían entender allí incorporados.

“Bajo el entendido anterior, el legislativo extensivo (sic) un beneficio de régimen general a los exceptuados, para el caso que nos ocupa, el reajuste anual de las pensiones en la forma establecida en el antecitado artículo 14, ello siempre y cuando no haya norma específica en esos regímenes exceptuados lo dispongan”. 14.- En lo anteriormente expuesto se basa la afirmación del Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a que para el personal beneficiario de una pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se tiene para efectos del ajuste anual el IPC y no el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 dicha norma quedó derogada.

Para la Sala, dicha afirmación no constituye un defecto sustantivo. Dicha interpretación resulta plausible dentro el análisis normativo que realizó el juez de instancia; argumentos que no constituyen violación de derechos fundamentales, sino por el contrario, corresponden a la autonomía judicial dar el alcance a las normas según los hechos probados. 15.- Con relación al alcance dado al concepto del 9 de marzo de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, la Sala observa que lo dicho por el tribunal no constituye un defecto sustantivo comoquiera que el Juez trajo a colación ese concepto con el fin de dar a entender que el régimen contemplado en la Ley 71 de 1988 era un régimen general.

Es decir, lo citó con el fin de ilustrar la naturaleza del régimen contemplado en esa ley, lo que de ninguna manera constituye un defecto sustantivo. 16.- En cuanto a la indebida interpretación dada a la sentencia C – 435 del 2017 que adujo el accionante, esta Sala encuentra que lo dicho por la autoridad judicial no constituye defecto alguno en vista de que con esa cita el tribunal buscó sustentar el argumento de que ese beneficio tenía la naturaleza de mínimo y que por ende, al estar contemplado en el régimen general, debía entenderse incorporado en aquellos regímenes exceptuados.

Para el efecto, citó la parte resolutiva de dicha sentencia, así: “DECLARAR EXEQUIBLE el apartado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 48 de la Constitución Política analizado en la presente sentencia.” 17.- Con respecto a la violación directa de la Constitución, la Sala no encuentra que en la decisión judicial enjuiciada el tribunal hubiera incurrido en vulneración al debido proceso toda vez que el cálculo del reajuste de la pensión se estableció con fundamento en el régimen vigente, esto es, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. 18.- Por otro lado, el accionante refirió la vulneración del artículo 48 de la Carta Política, toda vez que al no aplicar la ley 71 de 1988, se desconoció que el parágrafo transitorio de esa disposición incluyó al accionante entre aquellos que se vincularon antes del 27 de junio del año 2003 y a los que había que aplicarle la Ley 71 de 1988.

Para la Sala, según las pruebas aportadas y los argumentos expuestos por el tribunal, el accionante pertenece al régimen exceptuado; no obstante, el beneficio del reajuste pensional no se encuentra contemplado en el régimen exceptuado. Ahora bien, para el momento en que el accionante adquirió el derecho a la pensión, la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente y por lo tanto, el reajuste pensional debía efectuarse con fundamento en lo dispuesto en dicha norma.

Por lo cual, la interpretación que hizo el Tribunal, no viola la norma constitucional referida. 19.- Con respecto al artículo 53 que contiene el principio de favorabilidad, esta Sala considera que el tribunal no desconoció los efectos de la norma constitucional, solo encontró que en el caso del accionante no había lugar aplicar por favorabilidad la Ley 71, puesto que el reajuste debía hacerse con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 20.- Ahora bien, en relación con el desconocimiento de las disposiciones expuestas en las sentencias radicado No. 13001233100020050100501 y No. 11001031500020190419200 proferidas por el Consejo de Estado, la Sala señala que no se pueden entender como un precedente vinculante y aplicable a efectos de liquidar las pensiones docentes, dado que el contexto fáctico y jurídico de las mismas no corresponden al de la presente tutela; en dichos fallos se pretendía la inclusión de los demás factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio y, en la solicitud de amparo que se discute se pretende un reajuste de la mesada con fundamento en la Ley 71. 21.- Finalmente, el accionante sostiene que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación 014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que en esa sentencia de unificación se explicó cuáles eran los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, de manera que, atendiendo dicha explicación, se debió entender que como el demandante se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio del 2003, le era aplicable el reajuste pensional conforme el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 22.- Para la Sala, la citada sentencia de unificación clarificó y estableció cada uno de los aspectos dudosos en torno a las normas y reglas aplicables a la liquidación de las pensiones docentes del sector oficial, y el análisis allí esgrimido permite verificar en cada caso que la decisión adoptada se ajuste a la interpretación allí consolidada respecto del IBL de las pensiones docentes.

Sin embargo, no fijó pautas con relación al reajuste pensional, cuestión que aquí nos ocupa, motivo por el cual no se configuró ese defecto. 23.- Bajo la argumentación expuesta, la Sala concluye que en el presente caso la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el accionante, razón suficiente para despachar desfavorablemente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo interpuesta por Gerardo Loaiza Rivera contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO. Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00017-00(1718)