Micelio
11001-03-15-000-2020-01758-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Norberto Chavarro Aros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “c”

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. (…) [L]a Sala advierte que las razones que sustentan el defecto fáctico, la violación directa de la Constitución y la supuesta ausencia de motivación, evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos alegados. (…) [L]a Sala encuentra que en el escrito de tutela y en la impugnación el actor hace referencia al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) La Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la referida providencia de 15 de noviembre de 2019 se ocupó de un problema jurídico diferente del que aquí se analiza.

En efecto, el problema jurídico que se deriva de dicha providencia consistió en determinar si la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 incurrió en violación directa del artículo 29 la Constitución Política, al negar la indemnización por privación injusta de la libertad, tras concluir que la conducta preprocesal de la demandante dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, sin considerar que la demandante fue absuelta de responsabilidad en el trámite penal.

Estos supuestos fácticos difieren del asunto que aquí se evalúa, pues en la sentencia censurada, contrario a lo afirmado por el accionante, no se analizó la posible configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de suerte que no puede constituir un referente para el análisis de la presente acción constitucional.

Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01758-01(AC) Actor: NORBERTO CHAVARRO AROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Norberto Chavarro Aros, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, que consideró vulnerados a raíz de la sentencia de 29 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 18 001 23 31 000 2001 00351 00, interpuesto por el actor y otros[1] en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante entre el 10 de octubre de 2003 y el 13 de septiembre de 2005 y entre el 20 de agosto y el 28 de noviembre de 2008.

En criterio de la parte actora, la providencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto fáctico, de un lado, al considerar que se encontró acreditada la causal de exoneración de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima con base en dos indicios que, a su juicio, eran ineficaces e inverosímiles, como son “[…] el testimonio de la señora JOHANA ANDREA MUÑÓZ ORTIZ y los informes de la policía judicial No. 1054/COMAN DECAQ y 765 ACAQ.

GINT 2183[…]”, y de otro, al omitir la valoración de la sentencia penal absolutoria dictada a su favor, así como la declaración de nulidad proferida dentro del proceso penal y los demás medios probatorios que permitían demostrar que la Fiscalía no demostró su responsabilidad penal. De igual forma, alega que la providencia censurada constituye una decisión sin motivación, en razón a que la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se encontró probada a partir del análisis de una conducta pre procesal, sin tener en cuenta el fallo penal absolutorio.

Afirma que la valoración de esas conductas compete al juez del proceso penal y no al juez de responsabilidad estatal, ya que ello constituye una invasión a la competencia del juez natural, desconociendo una decisión penal ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada. Asegura que el artículo 356 de la Ley 600 del año 2000, norma procesal vigente para la época, exigía como requisito para imponer la medida de aseguramiento la existencia de dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, los cuales, en su criterio, no existían, pues como lo señaló el juez penal, los informes de la policía judicial fueron probatoriamente insuficientes e ineficaces, en tanto que únicamente indicaban que al Departamento de Caquetá había llegado el grupo al margen de la ley denominado “AUC”, pero no demostraban que el actor perteneciera a dicha organización. Por último, afirma que el fallo censurado incurrió en violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, por no tener en cuenta los argumentos expuestos en el fallo penal absolutorio, así como por valorar el testimonio de la señora JOHANA ANDREA MUÑÓZ ORTIZ, declaración que, a su juicio, no podía ser tenida como indicio grave en su contra, por ser lacónica, abstracta, inverosímil, interesada, coaccionada y contradictoria.

Agregó que, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,[2] se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificando la línea jurisprudencial en los casos de privación injusta de la libertad, en el sentido de que el juez de responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando aquella se edifica en una conducta pre procesal, toda vez que ello invadiría la competencia del juez penal, quien es el encargado de estudiar tales situaciones, además de que desconocería la existencia de una decisión judicial que absuelve de responsabilidad penal y tiene carácter de cosa juzgada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 11 de mayo de 2020 el despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación y vincular a los señores María Ilva Chavarro Aros, José de Jesús Chavarro Aros, Libardo Chavarro Aros, Gerardo Chavarro Aros, Luis Carlos Chavarro Aros, Maritza Chavarro Aros, Aura Helena Chavarro Aros, Nina Constanza Chavarro Aros, José Arturo Chavarro Aros, Jasson Norberto Chavarro Ramírez, Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Sergio Andrés Chavarro Bedoya, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. 2.

El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, ponente de la sentencia censurada, presentó escrito en el que señaló que las consideraciones esgrimidas en dicha providencia son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 3. La Fiscalía General de la Nación allegó contestación en la que señaló que es improcedente la acción de tutela al no sustentarse la causal alegada, ya que la parte actora no identificó el error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar oficiosamente el defecto alegado.

Así mismo, estima que es improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es revivir etapas procesales vencidas o remediar equivocaciones de las instancias judiciales ordinarias, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Agrega que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción[3].

Afirma que la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituye precedente para el caso objeto de estudio, en tanto que dicha decisión tiene efectos inter partes y fue proferida con posterioridad del fallo censurado. Aduce que la decisión que se invoca como desconocida exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, pero no implica declarar necesariamente la responsabilidad de las entidades demandadas. 2.4.

Los señores María Ilva Chavarro Aros, José de Jesús Chavarro Aros, Libardo Chavarro Aros, Gerardo Chavarro Aros, Luis Carlos Chavarro Aros, Maritza Chavarro Aros, Aura Helena Chavarro Aros, Nina Constanza Chavarro Aros, José Arturo Chavarro Aros, Jasson Norberto Chavarro Ramírez, Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Sergio Andrés Chavarro Bedoya, presentaron escrito por medio del cual coadyuvaron la solicitud de amparo, al considerar que la providencia censurada también vulneró su derecho al debido proceso.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 28 de mayo de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la sentencia de 29 de abril de 2019 no incurrió en los defectos alegados por el accionante. Afirmó que el fallo censurado no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal en la medida en que el examen del juez contencioso administrativo se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

Señaló que, aunque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el fallo mediante el cual se absolvió al actor por el delito de concierto para delinquir agravado, consideró que la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y que no estaba acreditado que la privación de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Adujo que, si bien el juez penal concluyó que se presentaron inconsistencias en el testimonio de la señora Johana Andrea Muñoz Ortiz y que sus declaraciones no eran suficientes para determinar la participación o apoyo del actor en grupos al margen de la ley, y que en el proceso penal se absolvió al imputado por falta de pruebas, lo cierto es que en éste nunca se indicó que fuera innecesaria o improcedente la investigación preliminar adelantada o la privación de la libertad ordenada.

Indicó que “[…] para dictar la medida de aseguramiento, la Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de dos indicios, los cuales fueron acreditados, puesto que se contaban con las declaraciones de exmiembros de las autodefensas, quienes decidieron colaborar con la justicia, y el testimonio de la señora Johana Andrea Muñoz Ortiz, cuñada de uno de los integrantes de las AUC que operaba en la ciudad de Florencia”.

Agregó que, si bien frente a este último testimonio “[…] se concluyó que era insuficiente, para acreditar la comisión del ilícito por parte del investigado, no lo es menos que daba lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso, pues aquel era coincidente en la supuesta identificación del señor Chavarro Aros, el seudónimo con el que se conocía en la ciudad y la actividad comercial a la que se dedicaba, esto es, dueño de una compraventa que supuestamente se usaba para el lavado de activos producto del narcotráfico”.

Por último, afirmó que “[…] sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, que no existiera mérito para imponer la medida de aseguramiento […]”.

Por último, manifestó que el fallo atacado no incurrió en desconocimiento del precedente, en razón a que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de un lado, fue proferida con posterioridad a la providencia censurada y, de otro, en el evento en que se hubiese dictado previamente, tampoco era obligatoria por tratarse de un fallo de tutela que únicamente tiene efectos inter partes.

Agrega que, por el contrario, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la posición jurisprudencial vigente para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada. IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, el accionante y los coadyuvantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron revocarla, con fundamento en las siguientes razones: Afirmaron que la solicitud de tutela se fundamentó en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, y no en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019; sin embargo, resultaba importante resaltar los argumentos expuestos en dicho fallo, porque en éste se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 18 (sic) de agosto de 2018, que fue en la cual se sustentó la sentencia censurada.

Aducen que la providencia impugnada incurrió en el mismo error que el fallo que negó las pretensiones dentro del proceso ordinario, al estimar que estaban acreditados los dos indicios graves en contra del actor y que, por tanto, era ajustada a derecho la medida de aseguramiento, pues, en su criterio, se dejaron de valorar otras pruebas que obraban en el plenario, como el fallo penal absolutorio y la declaración de nulidad parcial de la actuación penal por razones imputables a la Fiscalía, decisión ésta última que permitió que el día 13 de septiembre de 2005 el actor recobrará la libertad.

Reiteraron los fundamentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar la existencia del defecto fáctico, de la violación de la Constitución Política, y que la providencia cuestionada constituye una decisión sin motivación. Así mismo, insisten en los argumentos contenidos en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, en orden a que sean tenidos en cuenta al resolver este asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 1. En el mes de octubre de 2003 el señor Norberto Chavarro Aros fue capturado en cumplimiento de la orden proferida por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación por el delito de concierto para delinquir agravado. Fue dejado en libertad el 13 de septiembre de 2005, pero nuevamente se ordenó su captura por los mismos hechos el 20 de agosto de 2008.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), quien profirió sentencia absolutoria el 25 de noviembre de 2008, ordenando la libertad del actor, la cual se concretó el día 28 noviembre de 2008. 2. El señor Norberto Chavarro Aros y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), la cual se tramitó bajo el radicado número 18001 2331 000 2010 00351 00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Chavarro Aros entre el 10 de octubre de 2003 y el 13 de septiembre de 2005 y entre el 20 de agosto y el 28 de noviembre de 2008. 3.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de sentencia del 14 de julio de 2016, declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Norberto Chavarro Aros, al considerar que el Estado debía responder por afectar su derecho a la libertad en tanto que en la investigación penal no se desvirtuó la presunción de inocencia. En esta misma providencia, se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa de María Ilva Chavarro Aros y Lina Omaira Salazar Fernández.

De igual forma, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial. 4. Inconformes con la anterior decisión tanto la parte actora como la demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al estimar que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y que no se probó dentro del proceso que la privación de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Pues bien, de la lectura y alcance de los escritos de tutela y de impugnación, la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a señalar que en la sentencia censurada se omitió la valoración del fallo penal dictado a su favor, así como a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción que sustentaron la medida de aseguramiento, lo cual, a su juicio, determinó la posible configuración del defecto fáctico en armonía con la falta de motivación y la violación directa de la Constitución, que derivan en la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. 5.3.2.

El defecto fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 5.3.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[4] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[5], no simplemente supuestos por el juez, racionales[6], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[7], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[8] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[9]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[10], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[11], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[12].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.2.2.

Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”[13]. Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[14]. 5.3.2.3.

A partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció como criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la falta de motivación de tales decisiones. Al respecto precisó que la motivación de las decisiones judiciales es, por una parte, una barrera a la arbitrariedad judicial y, por otra, una herramienta que permite garantizar tanto la sujeción del juez al ordenamiento jurídico como el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[15].

Sin embargo, en términos de la propia Corte, la intervención del juez de tutela en estos casos se encuentra limitada por el principio de autonomía judicial y en esa medida, su accionar está supeditado únicamente a aquellos casos en que la argumentación sea decididamente defectuosa, manifiestamente insuficiente o simplemente es inexistente[16].

En síntesis, “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”[17] Por lo anteriormente señalado, una providencia judicial incurre en la causal examinada y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando en su parte resolutiva pasa por alto los argumentos esgrimidos por las partes en sustento de sus pretensiones y excepciones, omitiendo sin razón alguna pronunciarse sobre ellos. 5.3.2.4.

En el caso concreto, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Aduce que en la sentencia censurada se configura el defecto fáctico en razón, de un lado, a que la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se fundamentó en dos indicios que, a su juicio, eran ineficaces e inverosímiles, y de otro, a que se omitió la valoración de la sentencia penal absolutoria dictada a su favor, la declaración de nulidad proferida dentro del proceso penal y los demás medios probatorios que permitían demostrar que la Fiscalía no demostró su responsabilidad penal.

En esa misma línea, afirma que la providencia cuestionada constituye una decisión sin motivación, en atención a que se encontró probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima a partir del análisis de una conducta pre procesal, sin tener en cuenta el fallo penal absolutorio que constituye una decisión ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada; así mismo, que no se cumplió con los requisitos que exigía la norma procesal vigente para decretar la medida de aseguramiento, esto es, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

En armonía con lo anterior, asegura que se incurrió en violación directa de la Constitución, por no tener en cuenta los argumentos expuestos en el fallo absolutorio, así como por valorar un testimonio que, en su criterio, no podía ser tenido como indicio grave en su contra. A efectos de decidir lo pertinente, encuentra la Sala que la providencia censurada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamentó en los siguientes argumentos: “Hechos probados «[…] 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 10 de octubre de 2003, la Policía capturó a Norberto Chavarro Aros, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 8 c. 1). 7.2 El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 17-63 c. pruebas). 7.3 El 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 65-166 c. pruebas). 7.4 El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia declaró la nulidad del proceso y ordenó la libertad de Norberto Chavarro Aros por ausencia de motivación en la acusación, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2005 y del acta de diligencia de compromiso (f. 239, 411-442 c. pruebas). 7.5 El 13 de septiembre de 2005, Norberto Chavarro Aros recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de diligencia de compromiso (f. 239 c. pruebas). 7.6 El 23 de abril de 2008, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2008 (f. 411-442 c. pruebas). 7.7 El 20 de agosto de 2008, la fuerza pública capturó a Norberto Chavarro Aros, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 323 c. 2). 7.8 El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia concedió a Norberto Chavarro Aros detención domiciliaria, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 98 c. 2). 7.9 El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 411-442 c. 2).

La sentencia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la certificación de ejecutoria de la secretaría del Juzgado penal del Circuito Especializado de Florencia (f. 365 c. pruebas). 7.10 El 28 de noviembre de 2008, Norberto Chavarro Aros recuperó la libertad, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 323 c. 2). […] La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8.

El daño está demostrado porque Norberto Chavarro Aros estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.5] y desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008 [hecho probado 7.7 y 7.10]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[18]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. La Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Norberto Chavarro Aros por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en oficios de la Policía del Caquetá y del DAS y un testigo que conoció de cerca la organización paramilitar y afirmó que él se encargaba de recaudar y “lavar” dineros del narcotráfico y extorsiones [hecho probado 7.2].

Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Tiene su origen la presente investigación en el oficio n°. 1054/COMAN DECAQ suscrito por el jefe de la seccional de Policía del departamento del Caquetá, en el que se hace alusión al grupo de autodefensas que delinque en éste, su creación, zonas de influencia, acciones delictivas realizadas y orden de batalla.

Así mismo el oficio n°. 765 ACAQ.GINT2183 suscrito por el director seccional del DAS del Caquetá, en el cual se relaciona el componente orgánico del frente Sur Andaquíes de las AUC […] […] el testimonio Johanna Andrea Muñoz Ortíz, merece para el despacho credibilidad hasta el momento, porque fue testigo presencial de muchos de los hechos narrados, que si bien no los denunció en su momento, estaba amparada por una norma de rango constitucional, que estaba de por medio su hermana Sandra, pero como se dijera al inicio de este capítulo, hay circunstancias o vivencias de quienes alguna manera tienen conocimiento o participación en hechos ilícitos que los lleva a tomar decisiones como la que adoptaron Johana y Eliud, y fue por ello, “que se metieron con ellos”, los amenazaron, los extorsionaron y se inició una persecución, por parte de la organización que ella conocía muy bien, que los llevó a abandonar Florencia […] (F. 52-54 c. pruebas) Aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a Norberto Chavarro Aros por in dubio pro reo [hecho probado 7.9], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios.

La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De los apartes trascritos se advierte que la autoridad judicial accionada, sí tuvo en cuenta el fallo penal que absolvió al señor Norberto Chavarro Aros al momento de analizar si el daño sufrido por aquel, esto es, la privación de su libertad podía calificarse de antijurídico o no, análisis éste que realizó dentro del marco de la competencia del juez contencioso administrativo.

En efecto, en el fallo censurado se observa un recuento de los hechos relevantes para el caso objeto de estudio y de los medios probatorios en que se soportan, haciendo énfasis en las pruebas en las cuales se fundamentó la medida de aseguramiento, para posteriormente concluir que la privación de la libertad del señor Chavarro Aros fue consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues, a su juicio, contó con los indicios necesarios para inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

De este modo, estimó que no podía predicarse antijuricidad alguna por dicha privación, en tanto que no resultó desproporcionada, irrazonable o arbitraria así posteriormente aquél hubiera resultado absuelto de los cargos que se le endilgaban, sin que el fundamento de su decisión fuera el encontrar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como se aduce en la tutela.

Ahora bien, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales vigentes, lo que en efecto se analizó en la sentencia censurada.

De igual forma, los apartes trascritos del fallo cuestionado ponen en evidencia que la autoridad judicial demandada, como ya se señaló, realizó un análisis para el caso concreto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad; cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, lo que no significa de manera alguna que su providencia carezca de motivación. En este escenario, no puede predicarse entonces que la sentencia censurada haya desconocido la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que el análisis de la Sección Tercera de esta Corporación se limitó a definir la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y no se extendió al ámbito de la responsabilidad penal del señor Chavarro Aros.

Tampoco se desconoció el principio de la cosa juzgada, pues es evidente que los procesos carecían de identidad de objeto, causa y partes, requisitos indispensables para que ella se configure, a la vez que el proceso fue tramitado en su integridad siguiendo los rigores propios de la ley procesal, por lo que al accionante se le garantizó su derecho al acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión de fondo en el asunto.

Ahora, el solo hecho de que la demandante no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.

En consideración a lo anterior, la Sala advierte que las razones que sustentan el defecto fáctico, la violación directa de la Constitución y la supuesta ausencia de motivación, evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos alegados. Finalmente, la Sala encuentra que en el escrito de tutela y en la impugnación el actor hace referencia al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado número 11 001 03 15 000 2019 00169 01, solicitando que se tenga en cuenta la decisión allí adoptada al momento de resolver la presente petición de amparo, porque en dicha providencia se dejó sin efectos la sentencia de unificación en la que, a su juicio, se sustentó la sentencia censurada.

La Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la referida providencia de 15 de noviembre de 2019 se ocupó de un problema jurídico diferente del que aquí se analiza. En efecto, el problema jurídico que se deriva de dicha providencia consistió en determinar si la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 incurrió en violación directa del artículo 29 la Constitución Política, al negar la indemnización por privación injusta de la libertad, tras concluir que la conducta preprocesal de la demandante dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, sin considerar que la demandante fue absuelta de responsabilidad en el trámite penal.

Estos supuestos fácticos difieren del asunto que aquí se evalúa, pues en la sentencia censurada, contrario a lo afirmado por el accionante, no se analizó la posible configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de suerte que no puede constituir un referente para el análisis de la presente acción constitucional.

Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 28 de mayo de 2020, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Norberto Chavarro Aros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En este proceso igualmente intervinieron como parte demandante los señores José de Jesús, Libardo, Gerardo, Luis Carlos, Maritza, Aura Helena, Nina Constanza, José Arturo Chavarro Aros, Jasson Norberto Chavarro Ramírez, Karen Fernanda Chavarro Perdomo y Sergio Andrés Chavarro Bedoya. [2] Proferida dentro del expediente 11001031500020190016901 [3] No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [6] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [7] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [11] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [12] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [14] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-453 de 2017, SU-424 de 2012, T-395 de 2010. [16] Para ilustrar la forma en que la Corte ha abordado esta causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se tiene por ejemplo que en la sentencia T-709 de 2010 se señaló que una sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario, incurrió en el defecto aludido al omitir pronunciarse sobre los argumentos presentados a lo largo del proceso y que fueron reiterados en el recurso de apelación, relacionados con la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad.

De igual forma, en la sentencia T-302 de 2008 precisó el Alto Tribunal que en el marco del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por la accionante respecto de sus nietos, se adoptó una decisión por la Juez Catorce (14) de Familia de Bogotá que presentaba el defecto de decisión sin motivación, toda vez que decidió ampliar considerablemente la frecuencia de los encuentros del padre con los nietos de la accionante, sin plasmar las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; al respecto se dijo: “De otra parte, como se puede observar en el apartado transcrito, no se presentaron argumentos que motivaran esta decisión por parte de la Jueza Catorce de Familia de Bogotá. En ese sentido, dentro de la providencia, la decisión del aumento de la frecuencia de las visitas aparece, sencillamente, como producto de la libre voluntad del fallador del proceso de custodia y cuidado personal y no como resultado de un razonamiento judicial serio y ponderado, basado en los elementos recaudados en el transcurso de un proceso judicial.

(…) Por estas razones, para la Sala es evidente, dada la carencia de razones, que frente a este punto también estamos en presencia de una ‘decisión sin motivación’.” [17] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. [18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].