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11001-03-15-000-2020-01488-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Enaida Hueso De Argüello Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA La Sala procederá a confirmar la Sentencia que negó el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) [En cuanto al defecto fáctico por valoración probatoria] (…) pese a que (…) en la Sentencia enjuiciada no se advierte una valoración concreta de los testimonios de los 2 reclusos, compañeros de la víctima directa, sobre el grave estado de salud de la víctima y su atención, la Sala considera que, en el proceso existían otras pruebas, como las historias clínicas tanto de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro como del Hospital San Juan de Dios del Socorro, que probaban esas condiciones, pruebas que además resultaban idóneas, útiles y conducentes para probar el estado de salud del señor [M.A.].

(…) [Respecto al] [d]efecto procedimental por omitir la oportunidad para tachar por falsedad. (…) [I]ncorporada la prueba en el auto de pruebas, las partes no lo tacharon dentro del término señalado en el aludido artículo, en esa medida, no se puede predicar una omisión por parte de la autoridad judicial demandada sino de ellos. (…) [ahora, frente al] [d]esconocimiento del precedente por no aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en caso de reclusos.

(…) [L]a Sala concluye que, de acuerdo con los antecedentes de la Sentencia de Segunda instancia, el recurso se orientó a demostrar la falla médica. Así cuestionó que “(…) el infarto como causa de muerte no fue confirmado, ni se acreditó que haya sido un evento desligado de la cirugía de apendicectomía (…) y que la herida presentaba signos de infección al momento del acto quirúrgico y no recibió cuidados postoperatorios”.

Adicionalmente, se insiste en que la parte actora no allegó las piezas procesales completas, por ejemplo, el recurso que diera cuenta que sí se apeló el régimen de responsabilidad aplicado y, pese a que se solicitó en el auto que admitió la presente acción, el expediente ordinario, el mismo no fue arrimado. (…) [Finalmente por] [e]xceso ritual manifiesto por declarar la falta de legitimación del departamento de Santander como sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro.

Frente a este punto debe indicarse que ese argumento no fue esgrimido en el recurso de apelación. Incluso, la misma autoridad judicial demandada se pronunció al respecto, “La recurrente no apeló la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del municipio del Socorro y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia apelada”.

(…) La Sala procederá a confirmar el fallo que negó el amparo constitucional por no encontrar motivos para revocarlo, como quiera que no se configuran los defectos alegados por las razones expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01488-01(AC) Actor: MARÍA ENAIDA HUESO DE ARGÜELLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. María Enaida Hueso de Argüello y otros presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia 14 de diciembre de 2018, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-31-000-1999-00428-01(49338). 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se digne hacer las siguientes o similares declaraciones: Que se incurrió en exceso ritual manifiesto al haber declarado la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento de Santander, sucesor procesal del desaparecido Hospital San Juan de Dios del Socorro.

Que se violó el precedente al no haber analizado la responsabilidad del INPEC desde el régimen de responsabilidad objetiva. Que se incurrió en defecto fáctico por haberse dado por probados hechos carentes de prueba. Que se incurrió en defecto fáctico por haberse ignorado hechos absolutamente probados dentro del proceso Que se incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba y dar por no probados los hechos que emergían claramente de ella.

Que se incurrió en defecto sustantivo al no haberle dado aplicación a las normas procesales que obligaban al ad-quem a interpretar los vacíos de los documentos elaborados por la contraparte en su contra. Que se incurrió en defecto sustantivo al haberse aceptado pruebas que eran ilícitas. Que se incurrió en violación directa de la Constitución al haber aceptado pruebas ilícitas que violaban el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Que se incurrió en defecto procedimental al haber omitido una etapa procesal que era obligatoria, como lo era dictar el auto mediante el cual se le corría traslado a la contraparte para que se pronunciara acerca de las pruebas que, como la historia clínica elaborada por el Hospital San Juan de Dios del Socorro o el acta de necropsia, habían sido allegadas por la parte demandada.

Dicho defecto impidió que se ejerciera la tacha de falsedad ideológica. Que, consiguientemente, se declare sin validez la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Señor Magistrado Dr. Guillermo Sánchez Luque, dentro del expediente 68001233100019990042801 (49338) por medio de la cual confirma la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

Que, en consecuencia, se ordene la designación de una nueva sala, integrada por magistrados distintos a los que dictaron la sentencia de segunda instancia, por cuanto ya comprometieron su criterio frente al caso, y por lo tanto están impedidos para conocer de este asunto, sino por conjueces, con el fin de dictar una nueva sentencia de segunda instancia totalmente independiente.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de mayo de 1998, al señor Melquisedec Argüello Hueso, quien se encontraba recluido en la cárcel de Socorro, se le practicó una apendicectomía en el Hospital San Juan de Dios del Socorro. 5. 2) El 13 de mayo de 1998 fue dado de alta, por lo que los controles postoperatorios se continuaron realizando en la sección de sanidad del centro carcelario, durante los cuales presentó síntomas de fiebre y dolor. 6. 3) El 21 de mayo de 1998 fue trasladado al Hospital Sal Juan de Dios del Socorro, donde falleció ese día. 7. 4) Con ocasión de lo anterior, sus familiares interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, el municipio de Socorro y el Hospital San Juan de Dios del Socorro, con el fin de obtener su responsabilidad patrimonial por lo sucedido. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declaró la falta de legitimación pasiva del municipio de Socorro, del ministerio del Interior y del departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, y negó las pretensiones de la demanda respecto de los demás demandados, por no encontrar probada una falla en el servicio. 9. 6) Apelada la anterior decisión por los demandantes, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, la confirmó. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en los siguientes defectos: 11. a) Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial. Indicó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicó las providencias de las Altas Cortes[2] sobre el deber del juez de interpretar de manera integral la demanda, en virtud del principio iura novit curia, frente a la falta de legitimación pasiva del departamento de Santander como sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro, al concluir que en los hechos no se le atribuyó responsabilidad a esa entidad y que el material probatorio no conducía tampoco a ella.

Todo, sin interpretar la apelación ni los alegatos de conclusión de segunda instancia. Además, alegó que se desconoció el criterio jurisprudencial[3] sobre la responsabilidad del Estado, en este caso el INPEC, por la muerte de personas privadas de la libertad en cárceles y sitios de reclusión, dada su posición de garante. 12. b) Defecto fáctico: Señaló que, la autoridad judicial demandada, 1) tuvo por cierto el material probatorio aportado por la parte demandada, concretamente, la necropsia realizada por un médico de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro y no por medicina legal, quien concluyó que la causa probable de la muerte había sido un infarto agudo al miocardio, cuando, a su juicio, ese informe fue elaborado deficientemente, 2) avaló que no se hayan aportado los exámenes médicos de patología necesarios para determinar la causa del deceso, así como la historia clínica en forma legible y completa, y 3) desconoció los testimonios de Reynaldo Castillo Leguizamón y de Salomón Pedraza Sarmiento, compañeros de celda de la víctima directa, así como del médico patólogo Carlos Cortés Caballero. 13. c) Defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución: Porque se aceptaron pruebas ilícitas que violaban el artículo 29 de la Constitución Política y se omitió la etapa procesal de correr traslado, mediante Auto, de las pruebas aportadas por la parte demandada, lo cual “no le permitió a la parte demandante tachar ni la historia clínica, ni el acta de necropsia, documentos ideológicamente falsos”. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 4 de junio de 2020, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A negó la solicitud de amparo al considerar que no se configuraron los defectos alegados. Adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso y que las irregularidades frente a las pruebas aportadas por la parte demandada se debieron alegar en el curso del proceso de reparación directa.

Adicionalmente, manifestó que el actor, en el recurso de apelación no sustentó su reparo frente a la falta de legitimación pasiva en la causa del hospital, siendo este el ámbito de competencia de la autoridad judicial demandada. Por último, manifestó que no se desconoció el precedente judicial porque se puso de relieve la jurisprudencia relacionada con los títulos de imputación aplicables en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a personas privadas de la libertad. 15.

La parte demandante presentó escrito de impugnación y solicitó la revocatoria de la Sentencia impugnada. Concretamente, señaló que no era cierto que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese realizado un análisis integral del material probatorio, toda vez que se consintió que la causa de la muerte fuera un infarto al miocardio, de conformidad con la necropsia, donde se dispuso que se practicaran exámenes de laboratorio de patología forense que, según el actor, confirmarían o descartarían esa causa probable, pero que “no aparecieron por ninguna parte” y, en consecuencia, “la muerte del recluso NO fue precisada jamás”.

Adicionalmente, no se valoraron los testimonios de 2 reclusos, compañeros de la víctima directa, sobre el grave estado de salud de la víctima y su atención, ni el de Carlos Cortés Caballero, sobre “la tardía extracción del apéndice”. 16. En relación al argumento del juez de tutela de primera instancia sobre la alegación de las irregularidades en la necropsia y la historia clínica, en el proceso de reparación directa, señaló que, contra el contenido de esas pruebas, no procedía la tacha de falsedad, y que, en todo caso, no se le dio la oportunidad para formularla, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. 17.

Frente a la responsabilidad del INPEC, manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció que “cuando se está ante una obligación de resultado, no basta con demostrar la diligencia y cuidado, sino que tiene que acreditarse que el daño se produjo como consecuencia de una causa extraña”, bajo un régimen objetivo. 18. Por último, indicó que, respecto del argumento sobre la no sustentación de la inconformidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva del hospital, no era cierta, toda vez que la había manifestado en la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa - Identificación de los defectos alegados 19. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora expresamente alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, procedimental, exceso ritual manifiesto, sustantivo y violación directa de la Constitución en la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, de la lectura integral de la tutela y de la impugnación, se tiene que, no esgrimió argumentos autónomos frente a los dos últimos defectos.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[4], se procederá realizar el análisis sobre los demás. 2. Fijación de la controversia 20. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, 1) dejó de valorar o valoró de manera defectuosa el material probatorio, 2) no aplicó el régimen adecuado de responsabilidad ni el procedimiento previsto para la tacha de falsedad y, 3) no resolvió la inconformidad sobre la declaración de la falta de legitimación del departamento de Santander como sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 21. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (efectuada por edicto fijado el 10 de octubre de 2019 y desfijado el 15 del mismo mes y año[6]) y la de interposición de la presente acción de tutela (28/4/2020)[7]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de reparación directa.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el análisis probatorio y la no resolución de inconformidades en segunda instancia. 4.

Caso concreto 22. La Sala procederá a confirmar la Sentencia que negó el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para ello se pronunciará frente a los reparos expuestos en la impugnación así: (1) Defecto fáctico por valoración probatoria, (2) Defecto procedimental por omitir la oportunidad para tachar por falsedad determinadas pruebas, (3) Desconocimiento del precedente por no aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en caso de reclusos y (4) Exceso ritual manifiesto por declarar la falta de legitimación del departamento de Santander como sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro. 23.

(1) Defecto fáctico por valoración probatoria. Frente a este punto, se alegó que la causa de la muerte del señor Melquisedec Argüello Hueso se sustentó en la necropsia y no fue confirmada, en tanto allí se indicó que la causa “probable” había sido un infarto agudo al miocardio. Al respecto, vale la pena indicar que, revisada la Sentencia enjuiciada, la Sala advierte que ello no es cierto, toda vez que, 1) la causa de la muerte se determinó con base, no solo en el acta de necropsia, sino también en las copias auténticas de las historias clínicas de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro y de urgencias del Hospital San Juan de Dios del Socorro, la cartilla biográfica del recluso de la cárcel del circuito judicial del Socorro que lo da de baja por fallecimiento y el acta de levantamiento de cadáver del Cuerpo Técnico de Investigaciones del Socorro.

(ver párrafo 6.9 de la Sentencia) 24. 2) Adicionalmente, aunque la parte actora aseguró que la causa de la muerte no fue precisada, dada la ausencia de exámenes de laboratorio de patología forense en el proceso ordinario, lo cierto es que, la Sala no tiene elementos de juicio para definir si, en primer lugar, los exámenes de laboratorios aludidos reposaban en el expediente y si, en segundo lugar, no fueron valorados.

En ese orden, no se tiene claridad a) si la parte demandante pidió esa prueba, o b) si el juez natural la decretó. Entonces, la parte actora efectúa esa afirmación, pero no allega prueba de que se haya pedido y decretado los aludidos exámenes y, aunque la Sala pidió el expediente, no se allegó. Únicamente se cuenta con la Sentencia de segunda instancia, que no avizora ese aspecto.

En consecuencia, ante la falta de prueba de esta alegación no puede el juez constitucional adoptar una decisión diferente. 25. Respecto de los testimonios dejados de valorar, la Sala advierte lo siguiente, de un lado, sí hubo valoración del testimonio de Carlos Cortés Caballero, por parte de la autoridad judicial demandada[8]. Ahora, según la parte actora, dicho testimonio daba cuenta de la falla médica por “la tardía extracción del apéndice”; no obstante, en la Sentencia enjuiciada, a partir de ese mismo testimonio, se determinó “Está acreditado que la apendicitis no evolucionó en una peritonitis o en una sepsis, riesgos anotados en sus declaraciones por los médicos Carlos Caballero Cortés, profesor universitario y exjefe regional del Instituto de Medicina Legal de Santander (f 751 c. 1) (…)”.

Por las razones expuestas, no se evidencia una falta de valoración o una valoración irrazonable, sino una inconformidad, por parte los demandantes, sobre las conclusiones a las que allegó el juez natural. 26. De otro lado, pese a que, efectivamente, en la Sentencia enjuiciada no se advierte una valoración concreta de los testimonios de los 2 reclusos, compañeros de la víctima directa, sobre el grave estado de salud de la víctima y su atención, la Sala considera que, en el proceso existían otras pruebas, como las historias clínicas tanto de la sección de sanidad de la cárcel del circuito judicial del Socorro como del Hospital San Juan de Dios del Socorro, que probaban esas condiciones, pruebas que además resultaban idóneas, útiles y conducentes para probar el estado de salud del señor Melquisedec Arguello[9]. 27.

(2) Defecto procedimental por omitir la oportunidad para tachar por falsedad. En relación con la tacha de falsedad, concretamente, que no se dio la oportunidad procesal a la parte demandante para formularla, respecto de la necropsia y la historia clínica, es necesario efectuar las siguientes precisiones. 28. Frente al traslado de las pruebas aportadas por la parte demandada, el Código Contencioso Administrativo no previó una oportunidad para correr ese traslado.

De acuerdo con el proceso ordinario, vencida la fijación en lista, se abría el proceso a pruebas (artículos 207 y 209 del Decreto 01 de 1984). Por otro lado, frente a la oportunidad para tachar de falsedad, de acuerdo con el artículo 289 del CPC, la tacha del documento, se debía hacer dentro de los 5 días siguientes a la notificación del Auto que ordenara tenerlo como prueba, o al día siguiente en que haya sido aportado en audiencia o diligencia, sin que tal normatividad dispusiera un traslado especial para ello.

Sin embargo, incorporada la prueba en el auto de pruebas, las partes no lo tacharon dentro del término señalado en el aludido artículo, en esa medida, no se puede predicar una omisión por parte de la autoridad judicial demandada sino de ellos. 29. (3) Desconocimiento del precedente por no aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en caso de reclusos.

Frente al régimen de responsabilidad, la Sala advierte que la inconformidad de los demandantes recae en que el análisis que efectuó la autoridad judicial no se sujetó al precedente de responsabilidad objetiva en caso de reclusos[10]. Sin embargo, con las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que no se apeló tal aspecto. En esa medida, como el ámbito de competencia del juez de segunda instancia lo da la apelación, la Sala estima aquel no tenía por qué entrar a analizar tal reparo, dado que, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[11], este debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 30.

En ese orden, la Sala concluye que, de acuerdo con los antecedentes de la Sentencia de Segunda instancia, el recurso se orientó a demostrar la falla médica. Así cuestionó que “(…) el infarto como causa de muerte no fue confirmado, ni se acreditó que haya sido un evento desligado de la cirugía de apendicectomía (…) y que la herida presentaba signos de infección al momento del acto quirúrgico y no recibió cuidados postoperatorios[12]”.

Adicionalmente, se insiste en que la parte actora no allegó las piezas procesales completas, por ejemplo, el recurso que diera cuenta que sí se apeló el régimen de responsabilidad aplicado y, pese a que se solicitó en el auto que admitió la presente acción, el expediente ordinario, el mismo no fue arrimado. 31. (4) Exceso ritual manifiesto por declarar la falta de legitimación del departamento de Santander como sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro.

Frente a este punto debe indicarse que ese argumento no fue esgrimido en el recurso de apelación. Incluso, la misma autoridad judicial demandada se pronunció al respecto, “La recurrente no apeló la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander, sucesor procesal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro, del municipio del Socorro y de la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia apelada”. 5.

Conclusión 32. La Sala procederá a confirmar el fallo que negó el amparo constitucional por no encontrar motivos para revocarlo, como quiera que no se configuran los defectos alegados por las razones expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos[13].

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 22923 de febrero 14 de 2005.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia 2015- 02529/57380 de 19 de agosto de 2016. y Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013 [3] Consejo de Estado, Sentencias de 4 de noviembre de 1993 (exp. 8335); 24 de junio de 1998 (exp. 10530) (expediente 8335); 11 de septiembre de 1997 (exp. 11600); 2 de junio de 1998 (exp. 8784); 28 de noviembre de 1995 (exp. 8335), 27 de marzo de 2003 (exp.13817).

Corte Constitucional, Sentencia T- 049 de 2016 y T-185 de 2009. [4] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Folios 140 y 141 del expediente en préstamo. [7] Tenerlo por no cumplido resulta excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia, y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria.

En esa medida, el término de 6 meses resulta ser un plazo orientador, y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, por lo cual es posible entenderlo como superado, en tanto habían trascurrido 13 días más desde la notificación, y 10 días desde la ejecutoria de la providencia enjuiciada- 18 de octubre de 2019. [8]En la Sentencia de segunda instancia se precisó: “Ahora, aunque el médico patólogo Carlos Cortés Caballero en su declaración afirmó que el paciente no murió por un infarto agudo al miocardio (f. 751-752 c 1.), conclusión a la que llegó con fundamento en el protocolo de necropsia y en el informe de patología forense que indicaron que el corazón no presentaba lesiones [hecho probado 6.13], en su análisis no tomó en cuenta las historias clínicas de las dos entidades que lo atendieron, documentos con presunción de autenticidad que no fueron tachados de falsos, que muestran el desarrollo clínico del paciente y señalan el infarto agudo al miocardio como causa de su muerte”. [9] “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura.

(…). Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 7 de marzo de 2007, radicación No. 66001-23-31-000-2004-00668 (30.138) [10] Consejo de Estado, Sentencias de 4 de noviembre de 1993 (exp. 8335); 24 de junio de 1998 (exp. 10530) (expediente 8335); 11 de septiembre de 1997 (exp. 11600); 2 de junio de 1998 (exp. 8784); 28 de noviembre de 1995 (exp. 8335), 27 de marzo de 2003 (exp.13817).

Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016 y T-185 de 2009. [11] “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR [hoy artículo 368 de Código General del Proceso]. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” [12] Extracto tomado de la Sentencia cuestionada. [13] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.