IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL [L]o pretendido por la entidad accionante es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias controvertidas por estimar que no había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional.
(…) Bajo ese contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controviertan providencias judiciales que reconocen una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) [R]especto a la configuración del perjuicio irremediable, la Sala advierte que la entidad accionante no probó que dicho perjuicio cumpla con las características de inminente, grave y que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables para que el amparo proceda como un mecanismo transitorio.
(…) Así las cosas, del examen formal y constitucional adelantado es posible concluir que la presente acción de tutela es improcedente al no evidenciarse la configuración de un abuso palmario del derecho que desplace el recurso extraordinario de revisión, de modo que las inconformidades aquí expuestas deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01441-01(AC) Actor: UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ por el evidente detrimento del erario público que se genera con el incremento de la pensión gracia y el reconocimiento de un retroactivo por ese concepto.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos del 14 de noviembre de 2017 y 24 de octubre de 2019, dictados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2700133330032014083200 en razón a que aplican indebidamente la figura de la indexación de la primera mesada para ordenar actualizar la prestación de la causante ANTONIA LOZANO ROJAS desde el año 2006, fecha en que se reconoce la pensión desde el 16 de mayo de 2004, al año 2008, data en que se reliquidó la pensión, desconociendo que ello no existió pues la extinta CAJANAL ha actualizado la prestación desde la data de adquisición del estatus de pensionada hasta cuando se reliquidó la pensión en el año 2008 lo que hace errado el reconocimiento económico que va a generar un detrimento del Erario Público.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que la pensión gracia de la causante está debidamente actualizada desde el año 2006 al 2008 lo que torna en negativa las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 2700133330032014083200.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 14 de noviembre de 2017 y 24 de octubre de 2019, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 2700133330032014083200”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la señora Antonia Lozano Rojas prestó sus servicios como docente para el departamento del Chocó desde el 4 de noviembre de 1976 al 27 de abril de 2004 y que adquirió el estatus de pensionada el 16 de mayo de 2004. Indicó que mediante la Resolución nro. 2337 del 23 de enero de 2006, la extinta Cajanal le reconoció una pensión gracia a la señora Lozano Rojas efectiva a partir del 16 de mayo de 2004.
Manifestó que aquella solicitó la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta a través de la Resolución nro. 33277 del 23 de julio de 2008 en el sentido de negarla. Señaló que la interesada promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de tales actos administrativos y, en consecuencia, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional.
Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, ordenó a la UGPP indexar la primera mesada pensional de la señora Lozano Rojas y negó las demás pretensiones. Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 24 de octubre de 2019, la confirmó. Alegó que las autoridades judiciales accionadas ordenaron la indexación de la primera mesada pensional sin tener en cuenta que no se presentó una pérdida de valor adquisitivo, en la medida que, entre la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, el 16 de mayo de 2004, y aquella en la que fue reliquidada la pensión, 23 de julio de 2008, la pensión fue actualizada.
Acotó que “(…) desde el reconocimiento pensional del año 2006 CAJANAL no solo ordenó el pago de la misma desde la adquisición de estatus - 16 de mayo de 2004- sino la actualización de la mesada pensional desde esa data lo que generó que por dicha actualización la mesada se incrementara de $1.097.815.50 M/cte a $1.214.367,82 M/cte y por esa actualización se pagara un retroactivo por $31.355.753,82 M/cte, así mismo en el año 2008 se incrementó la prestación de $1.288.620.19 M/cte a $1.574.029.57 M/cte y con un retroactivo por ese incremento desde mayo de 2004 a 2008 en la suma de $11.885.917,57 M/cte (…)”.
Adujo que lo ordenado en las sentencias atacadas implica el pago de un retroactivo por la suma aproximada de $6.606.831 pesos y otro incremento en la mesada pensional de $59.972 “(…) desde la data de reconocimiento hasta la fecha de cumplimiento de las sentencias, sin que a ellos se tenga derecho, lo que hace que sea la acción constitucional el medio principal y eficaz para proteger el erario público que se ve afectado por los montos económicos reconocidos en las decisiones judiciales hoy controvertidas (…)”.
Agregó que también se deberá pagar la suma de $647.750.672 por concepto de mesadas futuras debido al incremento señalado en los fallos atacados. En ese sentido, arguyó que lo dispuesto por las autoridades judiciales accionadas ocasiona un perjuicio irremediable al sistema pensional, así como al erario público. Precisó que en las providencias censuradas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente.
Argumentó que en este asunto está configurado el abuso del derecho por cuanto se ordenó en forma irregular indexar la primera mesada pensional de la señora Lozano Rojas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 28 de abril de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Antonia Lozano Rojas, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].
Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que allegaran copia digital del expediente radicado bajo el nro. 27001 3333 003 2014 00832 01, el cual fue remitido. Por su parte, negó la medida provisional solicitada por la entidad accionante en el sentido que se suspendan las sentencias atacadas, por cuanto de las pruebas allegadas con el escrito de tutela no se desprendía la necesidad, gravedad y urgencia en la adopción de tal medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad, manifestando que el Tribunal Administrativo del Chocó no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que la sentencia que se ataca se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Aseveró que la providencia controvertida se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, en el cual no está acreditado que la UGPP haya indexado la primera mesada de la pensión reconocida a la señora Antonia Lozano Rojas. 3.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, la señora Antonia Lozano Rojas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: “Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP”. Para dilucidar el asunto analizó que no se cumplió el requisito general de subsidiariedad por cuanto la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Consideró que el supuesto abuso del derecho alegado por la entidad actora debe ser presentado, sustentado y probado ante el juez natural en el recurso extraordinario de revisión, “(…) ámbito que no puede ser invadido por el juez constitucional, pues ello conllevaría vaciar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela”.
Señaló que no estaban acreditados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que permita tener por superado el requisito de subsidiariedad y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados. Por último, estimó que “la referencia que se hace frente al monto que tiene que pagar la UGPP por concepto de mesadas futuras, correspondiente a $647.750.672,66, obedece a un cálculo sobre hechos inciertos y que desconoce el monto real mensual que está en discusión, esto es, $59.972.26, pues se incluye el monto total de la mesada $2.580.679.97, como si el reconocimiento de esa prestación también hubiese sido objeto de debate en el proceso lo cual no ocurrió”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Indicó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera incorrecta la indexación de la primera mesada pensional, dado que ordenaron actualizar una pensión gracia bajo la consideración que, entre la fecha de adquisición del estatus, esto es, el 15 de mayo de 2004, hasta el momento en que fue reliquidada, 23 de julio de 2008, existió una pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional, sin tener en cuenta que la extinta CAJANAL “(…) desde el reconocimiento de la pensión gracia en el año 2006 como en su reliquidación en el año 2008 ordenó la actualización de la prestación siempre retrotraída a la fecha de adquisición del estatus, esto es desde el 16 de mayo de 2004 en adelante, lo que permite indicar que nunca se configuró una pérdida del valor adquisitivo de la primera mesada”.
Sostuvo que la configuración del abuso del derecho se presenta por cuanto no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional y lo ordenado en las sentencias atacadas obligan a la entidad a pagar emolumentos que ya fueron cancelados, así: “(i) mesada pensional de $2.580.679,97 M/cte cuando lo pertinente es que sea de $2.520.707,71 M/cte;
(ii) se deba pagar OTRO retroactivo por la suma de $6.606.831,10 M/cte; (iii) se deba cancelar la suma de $647.750.672,66 M/cte como mesadas futuras en cumplimiento de los fallos cuestionados”. Frente al fallo de tutela de primera instancia, alegó que la emergencia social ocasionada por el virus COVID – 19 ha afectado el normal funcionamiento de la administración de justicia por lo que no es posible exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, en la medida que, en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura no se ha previsto como excepción a la suspensión de términos la presentación y trámite de dicho recurso.
Por auto del 10 de junio de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 adiado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. La señora Antonia Lozano Rojas, por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP para lo cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: “2) Declarar la nulidad parcial de la resolución nro. 002337 del 23 de enero del 2006 y 33277 del 23 de julio del 2008, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia a la Sra. ANTONIA LOZANO ROJAS, efectiva a partir del 16 de mayo del 2004, en cuantía de $1.097.815 la cual excluyó algunos factores de salario y sin indexación del ingreso base de liquidación para determinar la tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%) y la que reliquida la prestación pensional, con $1.288.620, efectiva a partir del 16 de mayo del 2004; pero con efectos fiscales desde el 12 de mayo del 2005, por prescripción trienal, incluyendo todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio (Mayo del 2003 a Mayo del 2004), sin la indexación de la primera mesada pensional. 3) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se dictará un nuevo acto administrativo, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante Sra. ANTONIA LOZANO ROJAS, su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio (Mayo del 2003 a Mayo del 2004) más la indexación del ingreso base de liquidación, por valor de ($2.150.740), para determinar la tasa de reemplazo del 75%, equivalente a $1.613.055, a partir del 16 de mayo del 2004, indexado hasta el 23 de julio del 2008”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución nro. 0022337 del 23 de enero de 2006 y la Resolución nro. 33277 del 23 de julio de 2008 mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, de la señora ANTONIA LOZANO ROJAS, sin indexar la primera mesada pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, indexar la primera mesada pensional en favor de la señora ANTONIA LOZANO ROJAS (…), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
SEXTO: NIEGENSE las demás pretensiones de la demanda”. 6.2.3. En contra de dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó en proveído del 24 de octubre de 2019. 6.2.4. No está evidenciado que contra la precitada sentencia la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Se destaca) En este caso, lo pretendido por la entidad accionante es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias controvertidas por estimar que no había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016[8] la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controviertan providencias judiciales que reconocen una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; así lo ha manifestado la Sala[9]: “Cabe precisar que esta Sala ha entendido que cuando se han reconocido pensiones irregularmente, bien por fraude a la ley o por abuso del derecho, le corresponde a la autoridad administrativa responsable revocar sus actos y aplicar los correctivos pertinentes (artículo 19 de la Ley 797 de 2003); sin embargo, cuando esta figura deviene de un fallo judicial ejecutoriado, la entidad está en la obligación de intervenir mediante el recurso extraordinario de revisión (artículo 20 ejusdem), para evitar que esto suceda o continúe sucediendo”.
A su turno, la Corte Constitucional ha indicado[10]: “Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad”.
(Se destaca) En tal sentido, la Corte ha manifestado que: “En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precisó que la acción de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, institución que se evidencia con dos condiciones: i) la verificación de que hubo vinculación precaria; y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada”[11].
En el caso concreto ninguno de los requisitos citados en la última providencia se cumple para que pueda predicarse la existencia de un abuso palmario del derecho, habida cuenta que: No se advierte una vinculación precaria “(…) entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo.
El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”[12], dado que la señora Antonia Lozano Rojas prestó sus servicios como docente para el departamento del Chocó desde el 4 de noviembre de 1976 al 27 de abril de 2004 y adquirió el estatus de pensionada el 16 de mayo de 2004.
Respecto del segundo requisito, esto es, el incremento excesivo de la mesada pensional, la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando “se entregue al beneficiado una ventaja ilegitima exuberante. Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular”[13] y en este evento según lo manifestó la UGPP en el escrito de tutela, el aumento de la mesada pensional es de $59.972, puesto que alega que le corresponde pagar una pensión en cuantía de $2.520.707 y no de $2.580.679.
En cuanto al argumento de la UGPP sobre la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala recuerda que, mediante el Acuerdo PCSJA20 – 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso levantar la suspensión de los términos judiciales desde el 1 de julio de esta anualidad. Por último, respecto a la configuración del perjuicio irremediable, la Sala advierte que la entidad accionante no probó que dicho perjuicio cumpla con las características de inminente, grave y que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables para que el amparo proceda como un mecanismo transitorio.
Así las cosas, del examen formal y constitucional adelantado es posible concluir que la presente acción de tutela es improcedente al no evidenciarse la configuración de un abuso palmario del derecho que desplace el recurso extraordinario de revisión, de modo que las inconformidades aquí expuestas deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo debido a que la acción de tutela no superó los requisitos generales de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 4 de mayo de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 27001 3333 003 2014 00832 01. [7] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [8] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001-03-15-000-2019-04328-00(AC). [10] Corte Constitucional. Sentencia SU - 427 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU - 068 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional.
Sentencia SU – 631 de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Ibídem.