IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional.
(…) [P]ara la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la audiencia inicial celebrada dentro proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin establecer si la contabilización del término de caducidad se debía efectuar desde el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual fue asesinado en el municipio de Cocorná – Antioquia el señor [E.A.M.S.], por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona o a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar [R.L.L.] el 31 de octubre de 2013 (…) [P]ara la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por los accionantes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01313-00(AC) Actor: CARLOS JULIO MONTOYA GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por los señores Carlos Julio Montoya García, Luz Marina Soto, Yury Paola Montoya Soto, Belsy Yaned Montoya Soto y Juan Carlos Montoya Soto contra el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. SÍNTESIS DEL CASO 1.
Los accionantes consideran que el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, respectivamente, por cuanto al declarar probada la excepción de caducidad incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y defecto material o sustantivo.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Los accionantes presentaron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONÍA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DEFECTO SUSTANTIVO Y DEMÁS DERECHOS QUE SE ENCUENTREN VIOLADOS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN, los cuales están siendo vulnerados por los despachos judiciales accionados.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene dejar sin efectos los autos de los días 20 de noviembre de 2017 y 11 de octubre de 2019, proferidos por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Jorge León Arango Franco, respectivamente.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, continuar con el trámite de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Indicaron los accionantes que el señor Elkin Alberto Montoya Soto fue asesinado el 16 de marzo de 1997 en el municipio de Cocorná – Antioquia, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona. 4.
Manifestaron que el 31 de octubre de 2013, el exparamilitar Ricardo López Lora, conocido con el alias de “El Marrano”, en audiencia de versión libre adelantada ante la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, confesó que el homicidio del señor Elkin Alberto Montoya Soto había sido cometido por integrantes de esa organización armada, con la colaboración del Sargento Mora de la Policía Nacional, quien se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Cocorná. 5.
Señalaron que, como consecuencia de la confesión realizada por el exparamilitar Ricardo López Lopera surgió el interés y la posibilidad de demandar a la Nación Colombiana en cabeza de la Policía Nacional, para que les fuera reparado el daño causado a raíz del homicidio del señor Montoya Soto, pues fue a partir de allí que advirtieron que en el hecho que los victimizó había existido participación de miembros de la Fuerza pública y, por lo tanto, era procedente la pretensión de reparación directa para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. 6.
El día 29 de septiembre de 2015, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, declarada fallida el 12 de noviembre de 2015, por la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa de Medellín. 7. El 12 de noviembre de 2015, presentaron ante los Juzgados Administrativos de Medellín demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el homicidio del señor Elkin Alberto Montoya Soto. 8.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo Oarl del Circuito Judicial de Medellín, quien después de admitirla, fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial, la cual se surtió el 20 de noviembre de 2017. 9. En dicha audiencia, al momento de decidir sobre las excepciones previas, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que el término de los dos años debía contarse desde el 16 de marzo de 1997, día en el cual se produjo la muerte del señor Elkin Alberto Montoya Soto. 10.
Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que afirmaron que, si bien el hecho se produjo en 1997, solo hasta el 31 de octubre de 2013, con la versión libre del desmovilizado Ricardo López, tuvieron conocimiento de la participación de la fuerza pública. De igual manera, indicaron que se estaba frente a un delito de lesa humanidad, por lo cual no era procedente aplicar ningún término de caducidad. 11.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 11 de octubre de 2019, notificado el 15 de octubre del mismo año, en el cual dispuso confirmar la decisión, por cuanto, a su juicio, la caducidad se debía contabilizar desde el día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento efectivo del daño, esto es, desde el 16 de marzo de 1997 y no desde la declaración del miembro de la AUC ante la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Unidad de Justicia y Paz, máxime cuando en dicha versión libre no se hizo mención alguna sobre la participación de los agentes del Estado en el hecho dañoso y tampoco se allegó medio de convicción o prueba sumaria referida al delito de lesa humanidad. 12.
Los accionantes estimaron vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, respectivamente, por cuanto al declarar probada la excepción de caducidad incurrieron en defecto fáctico y defecto material o sustantivo. 13.
Respecto al defecto sustantivo, sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera equivocada y restrictiva lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues solo se centraron en establecer la fecha de ocurrencia del hecho dejando de lado las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del momento en que los demandantes se enteraron que el daño sufrido era antijurídico e imputable al Estado, desconociendo con ello el principio de iura novit curia, que exigía un análisis más flexible de la norma, atendiendo a que en el escrito de la demanda se dejó claro que los hechos que rodearon la muerte del señor Montoya Soto constituían un crimen de lesa humanidad. 14.
De esta manera, indicaron que una cosa es que los demandantes conocieran que la muerte de su familiar aconteció el 16 de marzo de 1997 y, otra muy diferente, es la fecha en que conocieron de la participación de integrantes de la Policía Nacional en los hechos, lo cual solo acaeció el 31 de octubre de 2013, con la declaración rendida por el exparamilitar Ricardo López Lora. 15.
Finalmente, afirmaron que el defecto se materializó en la medida que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades del caso, en especial, lo relativo a la posibilidad de imputar el daño al Estado, situación que les era exigible a efectos de garantizar el derecho de las víctimas de graves infracciones al DIH, no solo de acudir a la administración de justicia sino de ver satisfechos sus derechos. 16.
Frente al defecto fáctico, indicaron que las autoridades judiciales accionadas dejaron de apreciar una prueba fundamental para la determinación del cómputo del término de caducidad, como lo era la declaración rendida por el exparamilitar Ricardo López Lora quien, en audiencia del 31 de octubre de 2013, aceptó haber ordenado la muerte del señor Elkin Montoya, con la participación del entonces comandante de la Estación de Policía del municipio de Cocorná-Antioquia, William Mora López. 17.
En esa medida, señalaron que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor López Lora sí realizó una mención precisa de la participación de miembros de la fuerza pública, lo cual permitía concluir que sólo a partir de las declaraciones hechas por el paramilitar surgió la posibilidad de saber que al Estado le era imputable el daño. 18.
Por otra parte, respecto a la afirmación hecha por el tribunal en relación con la falta de prueba sumaria o medio de convicción que acreditara que se trataba de un delito de lesa humanidad, manifestaron que para que se considere la existencia de este no se requiere de una declaratoria judicial en ese sentido, basta con que se acrediten dos elementos contextuales que cualifican y hacen que el homicidio derive en uno de esa categoría, el primero de ellos, que se ejecute en contra de la población civil y, el segundo, que se cometa en el marco de un ataque generalizado o sistemático. 19.
Así pues, consideraron que se dejaron de valorar las pruebas que permitían corroborar la existencia de dichos elementos, tal como, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso con radicado número 05000310700200100060, donde se da cuenta que el señor Ricardo López Lora, para la época del homicidio del señor Elkin Montoya, se desempeñaba como jefe del grupo armado paramilitar de las ACCU, que operaba en el Oriente Antioqueño y era el encargado de dirigir las operaciones paramilitares que desarrollaba este grupo ilegal, con el apoyo y participación de varios miembros de la fuerza pública. 20.
De esa manera, afirmaron que, en el presente caso, no solo se dejaron de valorar pruebas documentales, sino que, al terminar de manera anticipada el proceso, se privó a los demandantes de utilizar los otros medios de prueba solicitados, como lo eran los testigos citados al proceso. c.- Trámite procesal 21. El 27 de abril de 2020[1] se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en calidad de tercero con interés, a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. d.- Intervenciones 22.
El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó la denegatoria de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no había lugar a revivir los términos precluidos del medio de control de reparación directa, en consideración a que i) el fallecimiento del señor Elkin Alberto Montoya nunca fue declarado como delito de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación, ni por las autoridades judiciales penales, por lo que no le correspondía al togado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa analizar este hecho y ii) la declaración surtida por parte de Ricardo López Lora no tenía mérito de veracidad para derruir la declaratoria de la excepción de caducidad realizada por las autoridades judiciales, pues en ningún momento especificó la participación de un miembro de la Policía Nacional en los hechos y, además, porque al ser surtida en una versión libre no tenía la connotación de condena penal. 23.
Finalmente, indicó que la acción era plenamente improcedente, pues no se demostró el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, derivada de las determinaciones adoptadas por la Rama Judicial. 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín gardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en legal forma.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 26. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 27.
Superado el estudio de las causales de procedencia, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto material o sustantivo y defecto fáctico, al proferir los autos del 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2019, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 28.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 30.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 31. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 32.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 33.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 34.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 35.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 36. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 37.
Conforme a la sentencia C- 590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 38.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[5]. 39. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 40. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[6]. 41.
Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera equivocada y restrictiva lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política y el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues solo se centraron en establecer la fecha de ocurrencia del hecho dejando de lado las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del momento en que los demandantes se enteraron que el daño sufrido era antijurídico e imputable al Estado, desconociendo con ello el principio de iura novit curia, que exigía un análisis más flexible de la norma, atendiendo a que en el escrito de la demanda se dejó claro que los hechos que rodearon la muerte del señor Montoya Soto constituían un crimen de lesa humanidad. 42.
De igual manera, indicaron que se incurrió en un defecto fáctico, pues se dejó de apreciar una prueba fundamental para la determinación del cómputo del término de caducidad, como lo era la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora quien, en audiencia del 31 de octubre de 2013, aceptó haber ordenado la muerte del señor Elkin Montoya, con la participación del entonces comandante de la Estación de Policía del municipio de Cocorná-Antioquia, William Mora López. 43.
No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la audiencia inicial celebrada dentro proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin establecer si la contabilización del término de caducidad se debía efectuar desde el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual fue asesinado en el municipio de Cocorná – Antioquia el señor Elkin Alberto Montoya Soto, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona o a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013, tal y como pasa a explicarse: 44.
Esta instancia denota que la demanda de reparación directa fue presentada con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, “de todos los daños y perjuicios tanto morales como los daños a la salud, y a los daños por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, causados a los demandantes con motivo de la muerte del menor ELKIN ALBERTO MONTOYA SOTO, ocurrida el 16 de marzo de 1997, en el municipio de Cocorná (Antioquia)”. 45.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante auto del 24 de febrero de 2016 la admitió y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, autoridad que en su contestación propuso como excepción la de caducidad del medio de control, pues, a su juicio, resultaba contradictorio que en la narración de los hechos los demandantes indicaran que no tuvieron conocimiento sobre la complicidad de los miembros de la Policía Nacional desde el día de los hechos, a pesar de que vivían en la misma municipalidad.
Al respecto, afirmó: [L]a presente excepción tiene vocación de prosperar, pues resulta improcedente reactivar términos caducos. Se presenta como argumentos subjetivos para evadir el fenómeno de la CADUCIDAD, la fecha de CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, no obstante resulta contradictorio que en narración de los hechos se tenga tanta claridad sobre la complicidad, anuencia de los miembros de la policía cuando los mismos no eran conocidos por los demandantes pues vivían en dicha municipalidad.
Así las cosas atendiendo a los diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado si bien, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hecho dañoso que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto.
Es decir, la disposición no establece que el computo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso. (…) Corolario a lo expuesto en el presente no EXISTE DUDA RAZONABLE, donde se infiera de manera directa la presunta anuencia, complicidad de la Policía Nacional en el lamentable hecho de desaparición forzada, del exiguo acervo probatorio solamente se logra inferir la responsabilidad exclusiva de un tercero. 46.
Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 20 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que el término de los dos años debía contarse desde el 16 de marzo de 1997, día en el cual se produjo la muerte del señor Elkin Alberto Montoya Soto.
Sobre el particular, sostuvo: [E]n el caso concreto, el término de caducidad se debe contar desde la muerte del señor ELKÍN ALBERTO MONTOYA SOTO, la cual se produjo el día 16 de marzo de 1997 en el Municipio de San Roque, Antioquia. Debe advertirse que este Despacho encuentra que no se configuran los presupuestos para aducir que la situación descrita se enmarca en un supuesto que amerite la excepcionalidad del término de caducidad, puesto que el daño y el conocimiento del mismo se produjeron en el año de 1997 configurándose la caducidad con bastante anterioridad a la fecha de radicación de la demanda que se presentó el 12 de noviembre de 2015.
(…) En estos términos, es claro que el medio de control de reparación directa por la falla del servicio puede presentarse desde el momento en que se presenta el daño o el conocimiento del mismo, supuestos en los que principia el término de caducidad, puesto que la individualización y posterior declaratoria de responsabilidad penal o disciplinaria de uno de los agentes estatales no es razón para suspender el término de caducidad, y más en un evento como el descrito donde desde el texto de la demanda se reconoce que la muerte del señor ELKÍN ALBERTO MONTOYA SOTO se produjo por el accionar delictivo de grupos al margen de la ley.
Se reitera, que la responsabilidad individual de un tercero ajeno al Estado, incluso de un agente estatal, no configura una circunstancia oscura o un hecho dudoso capaz de imposibilitar el reclamo al Estado mediante las acciones o medios de control de lo contencioso administrativo. 47. Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que afirmaron que, si bien el hecho se produjo en el año 1997, solo hasta el 31 de octubre de 2013, con la versión libre del desmovilizado Ricardo López, tuvieron conocimiento de la participación de la fuerza pública en el asesinato.
De igual manera, indicaron que se estaba frente a un delito de lesa humanidad, por lo cual no era procedente aplicar ningún término de caducidad. En el acta se dejó consignado lo siguiente: [P]arte demandante: presento (sic) recurso de apelación. Reitera los hechos de la demanda y hace un recuento de las fechas, afirmando que solo hasta el 31 de octubre de 2015 con la versión libre de un desmovilizado (Ricardo López) de un grupo al margen de la ley, en el Sistema de Justicia y Paz, manifestó que existió anuencia de las fuerzas militares en sus actuaciones.
Por ello indica que si bien el hecho se produjo en 1997, sólo conocieron de la participación de la fuerza pública hasta el 31 de octubre de 2013. No obstante, presentaron solicitud de conciliación en septiembre y en noviembre de 2015 se presentó la demanda de reparación. Afirma, que en este caso estamos ante un delito de lesa humanidad que se encuentra regulado por el bloque de constitucionalidad, aduciendo que los delitos cometidos por los paramilitares constituyen delitos de lesa humanidad por ser sistemáticos y generalizados.
En este sentido, concluye que no existe la caducidad del medio de control y cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 45092. 48. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 11 de octubre de 2019, notificado por estado del 15 de octubre del mismo año, en el cual dispuso confirmar la decisión, por cuanto, a su juicio, la caducidad se debía contabilizar desde el día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento efectivo del daño, esto es, el 16 de marzo de 1997, y no desde la declaración del miembro de la AUC ante la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Unidad de Justicia y Paz, máxime cuando en dicha versión libre no se hizo mención alguna sobre la participación de los Agentes del Estado en el hecho dañoso y tampoco se allegó medio de convicción o prueba sumaria referida al delito de lesa humanidad.
De manera textual, manifestó lo siguiente: [A]l respecto la Sala, comparte la posición del A quo, al declarar la caducidad de la acción, ya que de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que el conocimiento del hecho objeto de demanda -muerte violenta del señor Elkín Montoya- se dio el 16 de marzo de 1997, en el Municipio de San Roque (sic), Antioquia, fecha en la cual se informó a sus familiares sobre su deceso, luego de ser identificado el cadáver, lo cual se evidencia en el Informe sobre el levantamiento del cadáver del occiso, del 16 de marzo de 1997, firmado por el “Inspector Municipal de la Policía Nacional”, en el que se precisa que los padres de la víctima reconocieron su cadáver”.
Resulta claro entonces que, de la documentación allegada con la demanda, no se acredita que los hechos en los que perdió la vida el señor ELKÍN ALBERTO MONTOYA SOTO, el día 16 de marzo de 1997, hayan sido calificados como de lesa humanidad, máxime que no se allega algún medio de convicción o prueba sumaria referida a este delito. De allí que la caducidad de la acción se contabilice a partir del día siguiente a cuando los demandantes tienen conocimiento efectivo del daño; situación que para el caso de marras ocurre desde el momento mismo en que se informó por parte de miembros de la Policía Nacional, la muerte del señor Elkín Alberto Montoya Soto, -16 de marzo de 1997-, y de los hechos generadores de la misma, que los habilitaba para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo los supuestos expuestos en el escrito de demanda, y no desde la declaración de un miembro de la AUC ante la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, máxime que se trata de una versión libre, en la cual no se hace ninguna mención sobre la participación de Agentes del Estado, en el hecho dañoso, como reclama la parte actora, tampoco se allega ningún medio de convicción o prueba sumaria referida (sic) al delito de lesa humanidad.
(…) 49. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, los demandantes expusieron idénticos argumentos a los del recurso de apelación (ver párr. 47), dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Sobre el particular, señaló: [O]CTAVO: con las decisiones proferidas por el Juez de primera instancia y por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de terminar de manera anticipada el proceso declarando la caducidad de la acción, se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que al momento de adoptarse dichas decisiones tanto el juez como los magistrados, carecían de elementos probatorios que les permitieran aplicar los supuestos legales en que sustentaron su decisión, ya que, dentro del proceso no fueron decretadas ni practicadas las pruebas solicitadas con el escrito de la demanda, y la decisión se tomó con fundamento en unos supuestos que no se encontraban probados en el proceso, esto es, que mis poderdantes tenían la posibilidad de demandar a la nación desde el momento en que ocurrió la muerte de su ser querido.
(…)
NOVENO: Igualmente al momento de proferirse las decisiones de primera y segunda instancia, el operador judicial, incurrió en un defecto material o sustantivo, ya que la decisión se tomó con fundamento en una interpretación restrictiva y errónea del literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, en el presente caso los esfuerzos sólo se centraron en establecer la fecha de ocurrencia del hecho [muerte del señor ELKIN ALBERTO MONTOYA SOTO], dejando de lado las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la fecha en que los demandantes se enteraron que el daño sufrido era antijurídico e imputable al Estado, requisito que era necesario para predicar responsabilidad al Estado según lo establece el artículo 90 de la C.P., desconociendo con esto el principio de iura novit curia, que exigía un análisis más flexible de la norma, esto atendiendo a que en el escrito de la demanda se dejó claro que los hechos que rodearon la muerte del señor Montoya Soto, constituían un crimen de lesa humanidad.
Dicho en otros términos, una cosa es que los demandantes conocieran que la muerte de su ser querido aconteció el 16 de marzo de 1997, y otra cosa muy diferente es la fecha en que estos se dieron cuenta que en dicha muerte tuvo participación integrantes de la Policía Nacional, conocimiento que solo vinieron a tener el 31 de octubre de 2013; a claras luces se observa la mala interpretación que hicieron ambas instancias tuteladas sobre el artículo 164 del CPACA.
(…) Nótese como el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, reconoce que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño y el conocimiento de este por parte de los demandantes, sino que, además se debe determinar si los interesados sabían o tenían la posibilidad de saber que el estado (sic) participó en tales hechos y que le era imputable al estado (sic), situación que para el caso de la presente acción no fue validada por las accionadas, ya que, se limitaron a establecer la fecha de ocurrencia del daño sin verificar los demás elementos que exige el artículo 90 de la C.P., para la imputación de responsabilidad.
Es claro que, si bien los demandantes cocieron (sic) de la muerte del señor Elkin Montoya, el día 16 de marzo de 1997, para esa fecha no contaban con elementos que les permitiera inferir que el estado (sic) estuvo involucrado en dicho homicidio y que era el llamado a responder patrimonialmente, lo que permite concluir que la caducidad no debía contarse desde el hecho dañoso, sino, desde que tuvieron la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la C.P., lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2013, cuando el señor RICARDO LOPEZ LORA, al confesar el homicidio ante la Fiscalía 20 de Justicia y Paz, declaró que para tal ilícito recibió apoyo del Sargento William Mora López, comandante de Policía del municipio de Cocorná, [municipio donde residía el occiso], situación que dio paso al conteo del término de caducidad.
Es así como en el presente caso, se materializó el defecto sustantivo, en la medida que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades del caso, en especial, lo relativo a la posibilidad de imputar el daño al estado (sic), situación que les era exigible a efectos de garantizar el derecho de las victimas de graves infracciones al DIH, no solo de acudir a la administración de justicia sino a ver satisfechos sus derechos, entre otros, el de obtener una reparación integral.
(Subraya la Sala) 50. En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se cuente el término de caducidad a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013 y no desde la fecha de ocurrencia del hecho -16 de marzo de 1997-, planteamiento que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite de la audiencia inicial y del recurso de apelación. 51.
Al controvertir la decisión por vía de tutela, con idénticos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala resulta evidente que este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 52.
En esa medida, la Sala advierte que en el presente asunto no se acreditó que el asunto puesto a su consideración revista una genuina relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el curso de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa, valga decir: si la contabilización del término de caducidad se debía efectuar desde el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual fue asesinado en el municipio de Cocorná – Antioquia el señor Elkin Alberto Montoya Soto, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la zona o a partir de la declaración rendida por el ex paramilitar Ricardo López Lora el 31 de octubre de 2013. 53.
Esta Corporación insiste en que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revivir debates legales, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en reciente sentencia T-248 de 2018[7], se indicó: (…) Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales (Se subraya). 54.
En esa medida, advierte la Sala que, si bien la actora pretende demostrar la existencia de unos defectos específicos en las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se observa con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido en el marco de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa y en el recurso de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 55.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: ragoro_03@hotmail.com • De los demandados: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co adm20med@cendoj.ramajudicial.gov.co • Del tercero con interés: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] El día 26 de marzo de 2020, la acción de tutela fue enviada, por correo electrónico, al Centro de Servicios Civil-Laboral-Familia, quien no asumió su conocimiento, en razón a que a su cargo solo tiene el reparto de las acciones constitucionales de competencia de los juzgados civiles, de familia y laborales, por lo cual, al día siguiente, la remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia del 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido