CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DEL PAGO DE LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES [L]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…) [L]a Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía evitar con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Cesar- Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha La Guajira, la liquidación pago y notificación de las acreencias debidas fue hecho.
Así se advierte de los siguientes documentos: i) Resolución DESAJVAR20-1113 de 14 de abril de 2020 mediante la cual se reconocen y liquidan unas prestaciones sociales definitivas; ii) constancia de notificación por correo electrónico de la Resolución DESAJVAR20-1113 de14 de abril de 2020 mediante la cual se reconocen y liquidan unas prestaciones sociales definitivas; iii) constancia del pago de la obligación en el sistema de información financiera SIIF.4-Constancia de pago con abono a cuenta en el Banco BBVA del doctor [J.L.O. del V.V.].
(…) Con base en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01077-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS ORTIZ DEL VALLE VALDIVIESO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar y Riohacha.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 90 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigido, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de abril de 2020 José Luis Ortiz del Valle Valdivieso presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas vulnerados, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar y Riohacha. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Con base en todo lo expuesto y en lo que estimen los señores Magistrados que conozcan de esta demanda, solicito amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital y al de mi familia, al trabajo en condiciones dignas y los demás invocados y, en consecuencia, ordenar a las accionadas, según las competencias de cada una que realicen todas las actuaciones administrativas necesarias para que expidan, me notifiquen y paguen la liquidación de mis prestaciones o acreencias laborales como ex servidor de la rama judicial, en un plazo máximo de tres (3) días, acto que se pueda apelar en el efecto devolutivo, dada la necesidad de contar con ese pago cuanto antes y el derecho que tengo de recurrirlo; solicito también que se compulsen las copias para que se inicien las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que hubiere lugar por las autoridades competentes.>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de octubre de 2019 a través de Resolución No. 184 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, le fue aceptada la renuncia al cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira con efectos a partir del 1º de enero de 2020. 3.2.- Hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no se le ha notificado el pago de la liquidación de las acreencias laborales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su relación laboral. 3.3.- Con ocasión del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional su situación económica se ha visto afectada, puesto que no puede asistir a entrevistas de trabajo y tiene a su cargo su núcleo familiar.
De manera que de manera urgente requiere el pago de las acreencias laborales adeudadas por las accionadas. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Señaló que ejercía la acción de tutela como medio transitorio para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales comoquiera que no tiene otro medio de subsistencia, y en vista de la emergencia económica decretada en el país no le es posible encontrar una forma de sustento. 4.1.1.- Aseguró que su mínimo vital y el de su familia dependen del pago de la liquidación que se haga de las acreencias laborales que con él tienen las accionadas.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Cesar- Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, La Guajira (accionados) 5.1.- Sostuvo que debía ser declarada la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que a través de Resolución DESAJVAR20-1113 de 14 de abril de 2020, se reconocieron, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales a las que el ex servidor tenía derecho con ocasión a la desvinculación definitiva de la entidad.
II. CONSIDERACIONES 6.- Revisado el asunto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se pasan a exponer: 6.1.- Las pretensiones del accionante estaban dirigidas a que se efectuara la liquidación y pago de las acreencias laborales por parte de las accionadas, con ocasión de su renuncia al cargo que ostentó hasta el 1º de enero de 2020. 6.2.- Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía evitar con la presente acción, toda vez que, de acuerdo con lo informado y las pruebas aportadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Cesar- Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha La Guajira, la liquidación pago y notificación de las acreencias debidas fue hecho.
Así se advierte de los siguientes documentos: i) Resolución DESAJVAR20-1113 de 14 de abril de 2020 mediante la cual se reconocen y liquidan unas prestaciones sociales definitivas; ii) constancia de notificación por correo electrónico de la Resolución DESAJVAR20-1113 de14 de abril de 2020 mediante la cual se reconocen y liquidan unas prestaciones sociales definitivas; iii) constancia del pago de la obligación en el sistema de información financiera SIIF.4-Constancia de pago con abono a cuenta en el Banco BBVA del doctor José Luis Ortiz del Valle Valdivieso.
Además, el accionante informó al despacho que el día 23 de abril de 2020 le fue consignado a su cuenta bancaria el pago de su liquidación laboral por parte de las accionadas. 6.3.- La Corte Constitucional ha dicho que el hecho superado se configura cuando <<se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado>> 6.4.- En cuanto a la solicitud de compulsar copias para que se inicien las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales, encuentra la Sala que dicha pretensión difiere del fin esencial de la tutela que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, a través de órdenes encaminadas para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Sin embargo, no se harán mayores consideraciones al respecto, pues como ya se mencionó, el acto que presuntamente estaba produciendo la vulneración a los derechos fundamentales, cesó. 7.- Con base en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado