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11001-03-15-000-2020-00913-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Orfelina Sierra Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba, Sala Tercera De Decisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad (…) [L]a Sala advierte que la accionante no recurrió en oportunidad el auto que decretó la terminación anticipada del proceso de nulidad electoral, pues el auto fue notificado por estado No. 27 del 18 de febrero de 2020 y el recurso se interpuso el 24 del mismo mes y año. Así fue advertido por el Tribunal en auto del 4 de marzo de 2020 en el que se rechazó el recurso por extemporáneo, porque el término para interponer el recurso había fenecido el 21 de febrero.

En consecuencia, la presentación extemporánea del recurso, imputable a la accionante, impidió controvertir la decisión judicial que hoy es acusada por vía de tutela. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no se agotó el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00913-00(AC) Actor: ORFELINA SIERRA CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el auto de 17 de febrero de 2020 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Adminsitrativo de Córdoba.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela porque ser el superior jerárquico del Tribunal Adminsitrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de marzo de 2020 Orfelina Sierra Contreras presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados, en su concepto, por el auto de 17 de febrero de 2020, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la terminación anticipada del proceso de nulidad electoral con base en el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la suscrita en mi condición de demandante en el proceso de nulidad electoral promovido por mi persona contra la Nación – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil y Andrés Felipe Racero Yances, radicada bajo el número 23.001.23.33.000.2019-00499-00. De la misma forma se tutele el derecho al acceso a la justicia, a participar en las decisiones que nos afecten, a la prevalencia del interés general, tdoos estos se vieron cercenados con la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, de dar por terminado un proceso de nulidad por abandono cuando ya el proceso estaba empezado, en curso y las demandas notificadas. 2.

Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, lo siguiente: Que revoque el auto parcialmente cuestionado por vía de tutela y, en su lugar, disponga que no hubo terminación del proceso -por haberse configurado la casal de abanono regulada para todos los sujetos procesales en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A.-, toda vez, que en el expediente reposa contestación de la demanda por parte de una de las demandadas y notificación a dos de ellas, en un proceso de nulidad electoral, el cual es un proceso público de rango constitucional, donde prima el interés general.

Que, como consecuencia de lo anterior, confirme respecto de la Nación – Consejo Nacional Eelctoral – Registraduria Nacional del Estado Civil la orden de no terminación del proceso y archivo definitivo dada por la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad electoral, Magistrada Diva Cabrales, en el auto del 17 de febrero de 2020, y en su lugar, se siga el curso del proceso respectivo con la garantía de debido proceso y con el interés que requiere este tipo de actuaciones.>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de diciembre de 2019 presentó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba demanda de nulidad electoral contra la Nación – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Andrés Felipe Racero Yances, a la que correspondió el radicado 23001-23-33-000- 2019-00499-00. 3.2.- Mediante auto del 14 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó realizar las respectivas notificaciones. 3.3.- Afirmó que a pesar de fueron realizadas las notificaciones y una de las entidades demandas contestó la demanda, mediante auto de 17 de febrero de 2020 la magistrada sustanciadora declaró la terminación anticipada del proceso por abandono, con base en el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Señaló que el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA contenía una <<carga excesiva>> que requería de apoyo e impulso solidario del operador judicial. Sin embargo, el Tribunal accionado no había desplegado ningún esfuerzo para notificar a Andrés Felipe Racero Yances.

Además, en el auto admisorio no se había advertido la consecuencia prevista en esa disposición normativa. 4.2.- Agregó que la finalidad de los procesos públicos era proteger el interés general, por lo que si se decretaba la terminación de estos procesos por abandono se estaría desnaturalizando la acción. Por tanto, el Tribunal debió haber inaplicado esa disposición del CPACA por vía de la excepción de constitucionalidad con el fin de evitar <<un choque de derechos constitucionales que enfrentan el interés general con el interés de un procedimiento de notificación que se puede subsanar en este tipo de actuaciones (…)>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Córdoba (accionado) 5.1.- La magistrada sustanciadora solicitó que el amparo constitucional invocado fuera declarado improcedente. 5.1.1.- Indicó que la accionante no había agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento porque interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto que decretó la terminación anticipada del proceso.

De manera que no podía acudir al juez de tutela cuando habiendo tenido la oportunidad de ventilar su inconformidad ante el juez natural de la causa, no lo hizo. 5.1.2.- También, señaló que en el auto cuestionado se aplicó una disposición de orden público por la falta de vinculación del señor Andrés Felipe Racero Yances al proceso, pese a que en el auto admisorio se habían dado instrucciones sobre el trámite de notificación que se debía surtir respecto de este. 6.- Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Andrés Felipe Racero Yances (terceros con interés) 6.1.- La Registraduría Nacional y el Consejo Nacional Electoral manifestaron que del escrito de tutela no se advertían acciones u omisiones por parte de esas entidades que hubiesen ocasionado la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 6.2.- El señor Andrés Felipe Racero Yances solicitó que las pretensiones de la tutela fueran despachadas desfavorablemente. 6.2.1.- Señaló que la accionante no acreditó ante el Tribunal que hubiera realizado las publicaciones de prensa para surtir las notificaciones por aviso, lo que ocasionó que esa Corporación aplicara la sanción prevista en el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 6.2.2.- Agregó que, pese a que la accionante trató de recurrir el auto que decretó la terminación del proceso, lo hizo de manera extemporánea cuando la decisión ya estaba ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: 7.1.- La accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición del auto de 17 de febrero de 2020, en el que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la terminación anticipada del proceso de nulidad electoral en el que fungía como demandante. 7.2.- En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional[1] ha señalado que el agotamiento de todos los mecanismos jurídicos ordinarios o extraordinarios constituye uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo para compensar <<el desinterés de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponían>>.[2] De tal forma que la interposición de los recursos no consiste en un requisito meramente formal, por cuanto busca que las decisiones judiciales sean controvertidas ante el juez de la causa. 7.3.-.

De lo expuesto en el proceso, la Sala advierte que la accionante no recurrió en oportunidad el auto que decretó la terminación anticipada del proceso de nulidad electoral, pues el auto fue notificado por estado No. 27 del 18 de febrero de 2020 y el recurso se interpuso el 24 del mismo mes y año. Así fue advertido por el Tribunal en auto del 4 de marzo de 2020 en el que se rechazó el recurso por extemporáneo, porque el término para interponer el recurso había fenecido el 21 de febrero. 7.4.- En consecuencia, la presentación extemporánea del recurso, imputable a la accionante, impidió controvertir la decisión judicial que hoy es acusada por vía de tutela.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no se agotó el requisito de subsidiriedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el amparo constitucional solicitado por Orfelina Sierra Contreras, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-509 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [2] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez