Micelio
11001-03-15-000-2020-00901-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Augusto Cotes·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE La Sala deberá determinar si (…) la providencia de 17 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

(…) En el asunto de la referencia, el [accionante] formuló acción de tutela con el objeto [de] que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de la Guajira con la expedición de la providencia de 17 de julio de 2019, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento (…) Para el accionante, la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario que permitían establecer la convivencia del [accionante] con la difunta señora [E.B.C].

(…) [U]na vez analizada la Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017, la Sala encontró que la misma estableció que la UGPP, debido a las inconsistencias para determinar la convivencia del señor [A.C.] y la fallecida señora [E.J.B.] decidió, a través del área investigativa de esa entidad adelantar una investigación de la que se logró establecer que sí existió convivencia entre las partes, la cual no fue continúa debido al problema de salud del accionante.

En la misma resolución se dijo que el señor [A.C.] debía aportar copia auténtica de la escritura pública de cambio de nombre pues existían inconsistencias al momento de establecer su identidad y, que una vez allegara dicha documentación se efectuaría un nuevo estudio sobre la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la autoridad decidió confirmar la Resolución n. ° RDP 044994 (…) [L]a Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017, en su parte considerativa concluyó que el actor tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes; no obstante, se advirtió que el solicitante debía aportar el registro civil de nacimiento para efectuar un nuevo estudio, pero de manera contradictoria en la parte resolutiva se confirmó la Resolución n. ° RDP 044994 de 30 de noviembre de 2016, mediante la que se negó el reconocimiento pensional.

(…) [A]l revisar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 17 de julio de 2019, se encontró que esta autoridad judicial omitió valorar y tener en cuenta dicha circunstancia establecida en la Resolución n. ° RDP 013795, toda vez que, como se observó (…) dicha resolución en su parte considerativa estableció que el actor tendría derecho a obtener la pensión de sobrevivientes porque sí se demostró su convivencia con su fallecida cónyuge, situación que tenía una clara incidencia en la situación pensional del demandante.

Así las cosas, se aprecia que dicha resolución no fue valorada, pues no se tuvo en cuenta que la entidad sí encontró acreditada la convivencia del solicitante con su cónyuge y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que lo hacían acreedor a la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del demandante y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 17 de julio de 2019 y ordenará al Tribunal Administrativo de la Guajira que, previo a tomar una decisión de fondo, valore la Resolución 013795 de 2017, y con base en ella establezca si es el accionante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00901-00(AC) Actor: AUGUSTO COTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Augusto Cotes contra el Tribunal Administrativo del Valle de la Guajira.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Augusto Cotes formuló acción de tutela contra la providencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha dentro del proceso n. ° 44001-33-40-003-2017-00256-01, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de algunas resoluciones dictadas por la UGPP mediante las que se negó el pago y reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2020, el señor Augusto Cotes presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como pretensiones, formuló las siguientes: Desde ya le solicito a su despacho determine y declare no probada la excepción respecto de la inexistencia de la obligación de unos de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues señor juez el principio de legalidad nos enseña que las normas aplicables a los casos sometido a la autonomía y competencia de los jueces debe realizar con el estudio y aplicación de las normas vigentes para su causación, para este caso la norma aplicable era la ley 100 texto original, la cual no exigía como requisito fundamental la convivencia solo era necesario acreditar la condición de conyugue (sic) situación que está ampliamente demostrada en el proceso, incluso permanece incólume la sociedad conyugal por cuanto esta no ha sido liquidada, de igual forma se ha probado que hubo hijos en la relación matrimonial en número de tres (3) lo cual denota la susodicha convivencia, de igual forma con las pruebas testimoniales que se vertirán (sic) el proceso, se logran matizar aún más la convivencia, razón por la cual el sustento de la excepción presentada pierde su tesis debiendo ser declarada no probada. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1): 4. El señor Augusto Cotes, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números RDP 044994 de 30 de noviembre de 2016 y RDP 01395 de 31 de marzo de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 5.

El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Riohacha, quien dictó fallo el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien revocó la decisión de primera instancia el 17 de julio de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7.

Para el accionante, la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario que permitían establecer la convivencia del señor Augusto Cotes con la difunta señora Eufemia Barros Choles. 8. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión también incurrió en desconocimiento de precedente contenido en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por esta Corporación dentro del expediente con radicado n. ° 11001-03-25-000-2015-00606-00 (127-2015) 9.

Por otro lado, señaló que se deben evaluar las condiciones particulares de su caso, puesto que es una persona de 64 años de edad que se encuentra en estado de vulnerabilidad debido a padecimientos de salud tanto física como mental. c.- Trámite procesal 10. El 28 de abril de 2020, este despacho admitió la tutela, y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Intervenciones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 11.

En primera medida realizó un resumen de la situación del accionante, entre las que mencionó que mediante la Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017 se solicitó al accionante para que aportara al plenario copia del registro civil de nacimiento. 12. Indicó que la acción de tutela es improcedente porque es evidente que el accionante busca a través de este medio atacar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 13.

También refirió que en este caso no se logró demostrar que el al dictar el fallo de segunda instancia el juez natural de la causa haya vulnerado derechos fundamentales. 14. Aunado a ello mencionó que la tutela no puede ser utilizada para con un fin exclusivamente económico. 15. Finalmente, dijo que con la argumentación del escrito de tutela no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción. Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha 16.

En primer lugar, realizó un breve resumen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, indicó que la decisión tuvo fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, normatividad aplicable conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por otro lado, mencionó que la decisión fue apelada y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de la Guajira la revocó. II.

CONSIDERACIONES a.- Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. -Problema jurídico 18.

La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 17 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 19.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 21.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 22. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  23. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 24. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 25.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 26.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 27. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 28.

Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso en el que perseguía el reconocimiento de la pensión, lo cual tiene importantes repercusiones en su proyecto de vida.

Además se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso;

(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Requisito de inmediatez 29. En cuanto al requisito de inmediatez el artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 30.

Sin embargo, la Corte Constitucional[4] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 31.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[6] 32.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la obligación del juez de tutela de verificar las particularidades que pueden tornar procedente la acción de tutela, entre las cuales se encuentran: i) la calidad de sujetos de especial protección de quienes solicitan el amparo, ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados y iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes y el hecho de que estos sean sujetos de especial protección constitucional[7]. 33.

En el asunto de la referencia se advierte que la acción de tutela a priori no cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la tutela se presentó contra un fallo dictado el 17 de julio de 2019, el cual se notificó mediante correo electrónico el 3 de septiembre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 12 de marzo de 2020[8]. 34.

Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se encontró que el accionante es un sujeto de especial protección debido a que tiene condiciones precarias de salud debido a padecimientos mentales pues sufre alucinaciones mentales y, adicionalmente, tiene 64 años de edad y carece de un sustento económico para sufragar su propia subsistencia. Para soportar lo dicho aportó su historial clínico.

Al respecto indicó: [E]n el presente asunto debe ponerse en contexto a esta honorable corporación, acerca de las circunstancias particulares que rodean mi realidad actual, ya que me considero un sujeto de especial protección en razón de mi edad (64) años, que además padezco condiciones precarias de salud que generan, no solo padecimientos físicos, sino también alteraciones mentales que me colocan en una situación de vulnerabilidad manifiesta, máxime bajo el entendido que lo pretendido en el presente asunto contencioso es el reconocimiento a la pensión de sobreviviente que en buena parte podría ayudar a solventar las necesidades propias de mi edad y aquellas derivadas del deficiente estado de salud con que cuento.

Las anteriores circunstancias pueden ser acreditadas en prueba documental consistente en historia clínica y en las certificaciones expedidas por la FUNDACIÓN CRISTIANA DE RESTAURACIÓN REFUGIO DIVINO, donde se evidencia delicado estado de salud la cual anexo en el acápite de pruebas de la presente acción. 35. En consecuencia, de los documentos aportados al proceso se pudo establecer que efectivamente el señor Augusto Cotes padece de un delicado estado de salud mental por lo que se encuentra en la “Fundación Cristiana de Restauración Refugio Divino”, debido a trastorno mentales por el consumo de sustancias alucinógenas[9], en ese sentido se acreditó que el actor es sujeto con condiciones especiales de vulnerabilidad debido a su estado de salud que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, claramente goza de una protección especial por parte del Estado. 36.

En efecto, en sentencia T-511 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que “las personas que se encuentren en situación de fármaco-dependencia son sujetos de especial protección constitucional, que ven limitada su autodeterminación y autonomía[33], razón por la cual, requieren junto con su familia la cobertura médica y sicológica que le permita superar dicha adicción y, en este orden, reincorporarse como persona útil a la comunidad”. 37.

Así las cosas, en el presente asunto se configura una excepción al cumplimiento del requisito de inmediatez de la demanda de tutela que justifica la interposición de la misma y permite flexibilizar el plazo que jurisprudencialmente se ha establecido para la presentación de tutelas contra providencias judiciales y, en ese sentido, la Sala procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

Defecto fáctico 38. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[10] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 39. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 40. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Caso concreto 41.

En el asunto de la referencia, el señor Augusto Cotes formuló acción de tutela con el objeto que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de la Guajira con la expedición de la providencia de 17 de julio de 2019, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho n. ° 44001-33-40-003-2017-00256-01. 42.

Para el accionante, la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario que permitían establecer la convivencia del señor Augusto Cotes con la difunta señora Eufemia Barros Choles. 43. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión también incurrió en desconocimiento de precedente contenido en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por esta Corporación dentro del expediente con radicado n. ° 11001-03-25-000-2015-00606-00 (127-2015) 44.

Esta instancia denota que el accionante indicó que el tribunal en el desarrollo de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitió valorar las pruebas aportadas al plenario, entre las que mencionó: i) los testimonios y ii) la Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017, última que en las páginas 5, 6 y 7 estableció la convivencia del actor con la mencionada señora Eufemia Josefa Barros. 45.

Al respecto, de entrada, se advierte que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo de segunda instancia sí valoró los testimonios rendidos y allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, al evaluarlos junto con los testimonios rendidos en el proceso administrativo encontró que existían varias inconsistencias entre las declaraciones.

Al respecto, el tribunal indicó: Ahora bien, el 11 de febrero de 2015 mediante declaración extrajuicio realizada ante Notario Primero de Riohacha el señor Luis Cotes Barros solicitó recibir en su despacho bajo la gravedad de juramento el testimonio de los señores Charles Paul Zuñiga y María Concepción Barros Choles quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la señora Eufemia Josefa Barros Choles y que convivió con el señor Augusto Cotes Ariza desde el día 21 de noviembre de 1974 tal como consta en el registro civil de matrimonio hasta el día de su muerte el 29 de junio de 1997.

Como puede observarse existe una clara contradicción entre las declaraciones allegadas en vía administrativa ante la entidad demandada en el momento que se solicitó la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos de la causante y las que se aportan en esta etapa judicial, de un lado mediante las primeras declaraciones se dejó constancia que las señora Eufemia Josefa Barros Choles estuvo separada del señor Augusto Cotes Ariza por más de quince años y mediante las segundas se pretende probar que convivieron desde el día 21 de noviembre de 1974 hasta el día de su muerte 29 de junio de 1997.

Al respecto, se precisa que cuando la señora María Concepción Barros Choles en la declaración extrajuicio visibles a folio 18- 19 del expediente, manifiesta que el señor Augusto Cotes Ariza convivió con la señora Eufemia Josefa Barros de Cotes hasta la fecha de su fallecimiento, el Tribunal no le podrá otorgar valor alguno como lo señala el artículo 222 del CGP en concordancia con el 188 ibidem, toda vez que es una declaración extrajuicio rendida ante notario que no fue ratificada en el presente proceso, por lo que sus efectos son únicamente extraprocesales en este caso y no se le puede hacer el análisis crítico correspondiente.

Ahora, en cuanto a la declaración rendida en la audiencia de prueba por Carlos Augusto Cotes en su condición de hijo del demandante respecto de la convivencia de sus padres anterior al fallecimiento de la señora Eufemia Josefa Barrios Choles, no podrá ser tenida en cuenta como prueba imparcial o creíble porque no genera para la Sala el grado de certeza que podría producir si proviniera de una persona que no se encuentre en circunstancias que afecte su credibilidad en razón del parentesco en primer grado de consanguinidad que los une a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 del CGP (…) Con su testimonio el señor Augusto Cotes en la audiencia de pruebas intenta explicar las razones por las que en las declaraciones allegadas en vía administrativa de fecha 28 de agosto de 1997 afirmó que su padre estuvo separado de su madre por más 15 años, esto es, porque consideró en esa oportunidad que era lo más conveniente, toda vez que el señor Augusto Cotes Ariza previo acuerdo con los hijos no estaría interesado en reclamar dicha pensión. Para la Sala no resulta creíble que en aquella oportunidad hubiera faltado a la verdad de esa manera para obtener el derecho pensional, siendo que este era un derecho pensional máxime aún cuando los hijos eran menores de edad que requerían todo el apoyo y cuidado necesarios para su crecimiento y formación sin tener que verse sometidos a esperar a llegar a la mayoría de edad para concluir el trámite de reconocimiento pensional porque no contaban con su representante legal, o un tutor para efectuar dicho trámite; por lo tanto no resulta razonable que ahora se pretenda hacer creer que el demandante si convivió con la causante por lo menos durante dos años anteriores a su muerte.

(..) 46. En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre los testimonios allegados al proceso, cosa distinta es que el juez de la causa determinó que con esos testimonios no se logró establecer la convivencia entre el señor Augusto Cotes y la señora Eufemia Josefa Barros, puesto que la declaración rendida por la señora María Concepción Barros Choles no fue ratificada al interior del proceso, conforme lo exige el artículo 22 del CGP, y el testimonio del señor Carlos Augusto Cotes no podía ser tenido en cuenta por su parentesco con el demandante.

Además, comoquiera que se evidenciaron contradicciones con el testimonio que el mismo deponente -hijo del solicitante- rindió en el año 1997 dentro del trámite administrativo, de ahí que haya evidenciado que existían inconsistencias en los testimonios rendidos en el trámite administrativo y en el proceso de nulidad y restablecimiento. 47.

En este orden de ideas, no es posible darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, pues es evidente que lejos de existir un defecto por falta de valoración probatoria en lo relativo a las pruebas testimoniales, se aprecia un adecuado y completo estudio de dichas pruebas, a partir de las cuales no se logró establecer la convencía del demandante con la señora Eufemia Josefa Barros de Cotes. 48.

Aunado a lo anterior, el accionante mencionó que la decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que, tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017, en las que la UGPP logró establecer la convivencia del actor con la fallecida señora Eufemia Josefa. Al respecto indicó: [Q]ue a vista del hoy accionante, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira incurrió en el denominado defecto fáctico al restar valor probatorio a pruebas objetivas que obran dentro del plenario que dan fe no solo de la convivencia del señor AUGUSTO COTES ARIZA con la causante EUFEMIA BARROS CHOLES por más de cinco (5) años con anterioridad a su deceso sino también a la vocación de este último a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su finada esposa, toda vez que el mismo concluye que una vez valorada individualmente y en conjunto las pruebas aportadas no quedó acreditado con total grado de certeza el requisito de convivencia, sin embargo, este tribunal no solo desestimó el valor probatorio de los testimonios, sino que además, no tuvo en cuenta lo plasmado por la misma UGPP en la Resolución n. ° 013795 de 31 de marzo de 2017 en página 5 párrafo 6.

(…) 49. Al respecto, una vez revisado el material probatorio se logró establecer que la UGPP, mediante la Resolución n. ° RDP 044994 de 30 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor Augusto Cotes Ariza. Inconforme con esta decisión, el actor presentó recurso que fue decidió en la Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia. 50.

Ahora, una vez analizada la Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017, la Sala encontró que la misma estableció que la UGPP, debido a las inconsistencias para determinar la convivencia del señor Augusto Cotes y la fallecida señora Eufemia Josefa Barros decidió, a través del área investigativa de esa entidad adelantar una investigación de la que se logró establecer que sí existió convivencia entre las partes, la cual no fue continúa debido al problema de salud del accionante. 51.

En la misma resolución se dijo que el señor Augusto Cotes debía aportar copia auténtica de la escritura pública de cambio de nombre pues existían inconsistencias al momento de establecer su identidad y, que una vez allegara dicha documentación se efectuaría un nuevo estudio sobre la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, la autoridad decidió confirmar la Resolución n. ° RDP 044994.

Al respecto, indicó: Que obra informe investigativo n. ° 5313 de 24 de septiembre de 2014 que indica lo siguiente: (…) En cuanto a la convivencia la llevaban a cabo de manera parcial ya que por el problema de salud que presenta el solicitante, no permitía mantener en su totalidad, la convivencia, conllevando a que convivieran y mantuvieran la relación conyugal tanto en la ciudad de Riohacha como en Barranquilla.

En conclusión y en virtud de los elementos de juicio con los que cuenta al momento de la elaboración del presente informe se infiere que existió convivencia entre EUFEMIA JOSEFA BARROS DE COTES (causante) y AUGUSTO COTES (solicitante) como lo demuestran los testimonios y las pruebas obtenidas en labores de campo[11]. Que por lo anterior, esta instancia, indica que el señor AUGUSTO COTES ya identificado, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en ocasión al fallecimiento de Eufemia Josefa Barros de Cote, no obstante se determina que una vez verificado el expediente pensional no se evidencia Original o Copia Auténtica del Registro Civil de Nacimiento del peticionario, el cual es indispensable para el estudio en mención. (…) Que una vez el peticionario allegue la documentación antes mencionada esta Unidad realizará un nuevo estudio de la prestación. Que por lo anterior, esta instancia procederá a confirmar la resolución No. RDP 044994 del 30 de noviembre de 2016, por los argumentos dados en el presente Acto Administrativo. 52.

Así las cosas, como puede observarse la Resolución n. ° RDP 013795 de 31 de marzo de 2017, en su parte considerativa concluyó que el actor tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes; no obstante, se advirtió que el solicitante debía aportar el registro civil de nacimiento para efectuar un nuevo estudio, pero de manera contradictoria en la parte resolutiva se confirmó la Resolución n. ° RDP 044994 de 30 de noviembre de 2016, mediante la que se negó el reconocimiento pensional. 53.

Al respecto, para la Sala la UGPP incurrió en un error pues al encontrar que el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debió conceder un término para que aportara su registro civil de nacimiento, no confirmar la negativa de la Resolución n. ° 044994 de 2016. 54. En esa medida, al revisar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 17 de julio de 2019, se encontró que esta autoridad judicial omitió valorar y tener en cuenta dicha circunstancia establecida en la Resolución n. ° RDP 013795, toda vez que, como se observó de manera previa, dicha resolución en su parte considerativa estableció que el actor tendría derecho a obtener la pensión de sobrevivientes porque sí se demostró su convivencia con su fallecida cónyuge, situación que tenía una clara incidencia en la situación pensional del demandante. 55.

Así las cosas, se aprecia que dicha resolución no fue valorada, pues no se tuvo en cuenta que la entidad sí encontró acreditada la convivencia del solicitante con su cónyuge y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que lo hacían acreedor a la pensión de sobrevivientes. 56. Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del demandante y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 17 de julio de 2019 y ordenará al Tribunal Administrativo de la Guajira que, previo a tomar una decisión de fondo, valore la Resolución 013795 de 2017, y con base en ella establezca si es el accionante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 57.

Por otro lado, en el escrito de tutela el accionante manifestó que se había configurado desconocimiento de precedente; sin embargo, para la Sala bastan las anteriores consideraciones para relevarse del estudio de dicho defecto, comoquiera que la sola demostración de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Augusto Cotes, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia dictada el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de la Guajira TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de la Guajira que, al momento de adoptar una decisión de fondo, valore la Resolución n. ° RDP 13795 de 2017, y con base en ella establezca si el señor Augusto Cotes es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: josecotesQ b@hotmail.com[12] • Del tercero con interés: defensajudicial@ugpp.gov.co. j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO. Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

SEXTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 201211001-03-15-000- 2009-01328-01. MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014.

Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíez [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);

T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [6] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Sentencia T-414 del 8 de agosto de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Folio 1 del cuaderno principal. [9] Historia clínica y valoración médica [10] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Estos son algunos de los apartes de la investigación que efectuó la unidad investigativa de la UGPP los que fueron transcritos en la parte considerativa de la Resolución RDP 13975. [12] Calle 14 c n.° 17-25 de Riohacha Teléfono 3174379979.