TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE PROCESO POLICIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante alega que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y orgánico porque rechazó la demanda de reparación directa al interpretar erradamente las pretensiones, pues lo que se buscaba era la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial y no la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la administración dentro del proceso policivo.
Agregó que la inconformidad dentro del proceso ordinario radicaba en las actuaciones por parte de la administración que se realizaron bajo las funciones judiciales y no administrativas, y por tanto procedía el estudio de la acción sin que se le aplicara el artículo 82 del CCA, para justificar que el asunto no era susceptible de control judicial.
(…) [L]a solicitud de amparo se negará, pues no existió vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, como tampoco se evidenció que el Tribunal incurriera en los defectos alegados, máxime cuando la actora no desarrolló argumento alguno sobre los mismos, y solo insistió en la procedencia de la acción de reparación directa por error judicial y en la inexistencia de un acto administrativo que controvertir.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00798-00(AC) Actor: YOLANDA DÍAZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora Yolanda Díaz Castro contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de marzo de 2020, la señora Yolanda Díaz Castro interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión del 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, en su lugar, rechazó la demanda de reparación directa dentro del proceso radicado No. 73001333301020170019701. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó las siguientes peticiones: << 3.1.
Tutelar a favor de la señora Yolanda Díaz Castro y en contra del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, conformada por los Honorables Magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, los derechos fundamentales violados, como son el derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia (art. 29 y 229 de la C.N) 3.2.
Consecuencial a lo anterior dejar sin efectos el auto del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 22 de noviembre de 2019. 3.3. Ordenarle al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que en un término perentorio de ocho (8) días dicte otro auto, atendiendo la normatividad aplicable y los presupuestos fácticos de la demanda>>.
B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La señora Yolanda Díaz Castro presentó acción de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y el municipio de Honda, para que se les declarara administrativamente responsables por el “error judicial” en que incurrieron en el proceso policivo y la acción de tutela contra dicho proceso, pues, en su sentir, se le negó la protección de su derecho de posesión por falta de valoración probatoria, y al resolver la solicitud de amparo constitucional no se realizó un pronunciamiento de fondo y solo se advirtió que existía otro mecanismo de protección. 4.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué conoció del asunto en primera instancia y, en desarrollo de la audiencia inicial del 10 de julio de 2018, declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, porque consideró que las pretensiones estaban encaminadas a la existencia de un error de interpretación de la ley en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas y no a la declaratoria de ilegalidad de sus actos. 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión anterior y en su lugar rechazó la demanda de reparación directa toda vez que el asunto no era susceptible de control judicial, pues se encontraba inmerso en un proceso policivo de carácter civil y este, a la luz de los artículos 82 del CCA y el 105 del CPACA debía ser excluido de dicho control ante la jurisdicción administrativa.
C. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que en la providencia acusada se evidenciaron los defectos sustantivo, orgánico, procedimental y fáctico, y sustentó dicha afirmación en la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues consideró que el Tribunal analizó equivocadamente las pretensiones de la demanda de reparación directa al manifestar que lo que se buscaba era atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la inspección de Policía y la Alcaldía Municipal, dentro del “proceso civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho en ejercicio de sus funciones administrativas”, cuando lo que realmente se buscaba era la declaratoria de la responsabilidad administrativa por los perjuicios causados con las decisiones adoptadas por la administración, conforme a sus funciones jurisdiccionales, y no su nulidad.
D. Oposición 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima 7.1.- El magistrado ponente de la providencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido. Consideró que la tutela debía declararse improcedente porque no existió una vulneración al debido proceso ni una “vía de hecho”, y adujó que los argumentos del auto acusado eran suficientes para concluir que efectivamente se trataba de un asunto excluido del control judicial.
Al respecto transcribió gran parte de la providencia objeto de estudio. 8.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció frente a la tutela para manifestar que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la accionante, porque no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, adujo que dicha decisión ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 9.- Nación- Policía Nacional 9.1.- La Policía Nacional solicitó su desvinculación de la tutela, por la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se generó con la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y no como consecuencia de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional. 10.- El municipio de Honda 10.1.- El alcalde del municipio de Honda señaló que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Sin embargo, arguyó que en caso de estudiarse de fondo, se debía tener en cuenta que la decisión del Tribunal fue adecuada, porque el asunto que se pretendía resolver por medio de la acción de reparación directa no era susceptible de control judicial, tal como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2015, dentro del proceso radicado No. 25000232600020000161601 (31073).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3. 12.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; iii) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la providencia acusada es del 22 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación4 como la Corte Constitucional5 y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por la accionante. 14.- La accionante alega que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y orgánico porque rechazó la demanda de reparación directa al interpretar erradamente las pretensiones, pues lo que se buscaba era la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial y no la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la administración dentro del proceso policivo.
Agregó que la inconformidad dentro del proceso ordinario radicaba en las actuaciones por parte de la administración que se realizaron bajo las funciones judiciales y no administrativas, y por tanto procedía el estudio de la acción sin que se le aplicara el artículo 82 del CCA, para justificar que el asunto no era susceptible de control judicial. 15.- En respuesta, el Tribunal accionado y los terceros con interés manifestaron su oposición a la solicitud de amparo y señalaron que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales.
Específicamente, tanto el Tribunal como el alcalde de Honda adujeron que el asunto no era susceptible de control judicial y citaron jurisprudencia para sustentar dicha afirmación. 16.- La Sala negará la acción de tutela presentada por la accionante, porque de la revisión del auto acusado se constata que la decisión adoptada por el Tribunal no vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 16.1.- En la demanda de reparación directa, la accionante solicitó como pretensión “declarar al municipio de Honda-Tolima y/o a la Nación – Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsables, a título de falla en el servicio por error judicial, determinada en las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la inspección de Policía de Honda y la Alcaldía Municipal de Honda, dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que impetró la señora Yolanda Díaz Castro contra el señor Nemesio Navarro y otras personas (…) y en las decisiones de primera y segunda instancia de la tutela incoada por la señora Yolanda Díaz Castro contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Municipal de Honda”, toda vez que ello, le conllevó “la perdida de posesión del inmueble materia de perturbación”[1]. 16.2.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial declaró no probada la excepción de inepta demanda por la indebida escogencia de la acción que presentó el municipio de Honda, toda vez que encontró evidente que las pretensiones de la misma tenían como fin la indemnización de los perjuicios derivados de un presunto error judicial y, no el estudio de la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional. 16.3.- La decisión anterior fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó, para rechazar la demanda porque el objeto de estudio no era susceptible de control judicial y por tanto el a quo no debía pronunciarse sobre cuál era la acción procedente.
Como sustento de ello, señaló que la administración actuó conforme a sus funciones judiciales dentro del proceso policivo adelantado por la accionante, es decir, se encontraba inmerso en una de las excepciones del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los artículos 82 del CCA y el 105 del CPACA. 16.4.- Adicionalmente, en el auto recurrido se referenció la sentencia C- 240 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de advertir que “las decisiones adoptadas en juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o la servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo”. 16.5.- Respecto a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala advierte que el proceso policivo de lanzamiento de ocupación de hecho se trata de un asunto de naturaleza civil que la administración decide conforme a sus funciones judiciales y que, de acuerdo con los artículos 82 del CCA y 105 del CPACA, resulta ser un caso exceptuado del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al respecto esta Corporación a dispuesto que: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, se excluye específicamente del control de esta jurisdicción “las decisiones proferidas en juicios de policía”, entendiendo por juicios de policía los que “buscan dirimir conflictos inter-partes, relacionados ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes.
Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva”[2] 16.6.- Por otra parte, se destaca que: i) el proceso de lanzamiento de ocupación de hecho se tramitó ante la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Honda, quienes ejercieron funciones judiciales para resolver dicha querella; ii) la tutela que se presentó contra dicho proceso policivo se declaró improcedente por falta de subsidiariedad, ya que la accionante podía acudir ante la jurisdicción ordinaria civil para reclamar su derecho de posesión; iii) en relación con la reclamación dentro de la acción de reparación directa se observa que, si bien ella iba dirigida a la indemnización de perjuicios por un presunto error judicial, lo cierto era que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tenía competencia para estudiar las pretensiones derivadas de un proceso policivo civil y, iv) no se evidencia ningún perjuicio irremediable al haber rechazado la demanda de reparación directa, pues la querella de lanzamiento de ocupación de hecho negó las pretensiones sobre la ocupación arbitraria, pero no ordenó una restitución de la tenencia a favor del poseedor que tenía mejoras más antiguas a las de la accionante y tampoco se vislumbra ninguna orden de desalojo del inmueble 17.- Por tanto, la solicitud de amparo se negará, pues no existió vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, como tampoco se evidenció que el Tribunal incurriera en los defectos alegados, máxime cuando la actora no desarrolló argumento alguno sobre los mismos, y solo insistió en la procedencia de la acción de reparación directa por error judicial y en la inexistencia de un acto administrativo que controvertir.
E.- Otras consideraciones 18.- En su escrito de contestación, la Nación -Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la decisión que rechazó la demanda porque el asunto no era susceptible de control judicial se tomó por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 19.- Al respecto, la Sala advierte que la Nación – Policía Nacional fue llamada al proceso como tercero interviniente por ser parte en el proceso de reparación directa, no como responsable de las acciones alegadas por la accionante.
De modo que no hay lugar a su desvinculación. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud tutela presentada por la señora Yolanda Díaz Castro contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación que presentó La Nación – Policía Nacional.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclara voto RAMIRO PAZOS GUERRERO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto de la decisión adoptada en el caso de la referencia. Previo a señalar las razones de mi decisión, estimo necesario poner en contexto la controversia. 1.
La señora Yolanda Díaz Castro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que, con ocasión del Auto de 22 de noviembre de 2019, proferido por esa autoridad judicial, se vulneró el derecho al debido proceso. Aseguró que se analizaron equivocadamente las pretensiones de la demanda de reparación directa al manifestar que lo que se buscaba era atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la inspección Policía y la Alcaldía Municipal dentro del “proceso civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho en ejercicio de sus funciones administrativas”.
En realidad, lo que se buscaba era la declaratoria de responsabilidad por un error judicial de las autoridades que adelantaron ese “proceso jurisdiccional”. 2. En el proceso ordinario, el operador judicial accionado resolvió revocar la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de inepta demanda y, en su lugar, rechazarla por considerar que “el objeto de estudio no era susceptible de control judicial porque la administración actuó conforme a sus funciones judiciales dentro del proceso policivo adelantado por la accionante, es decir, se encontraba inmerso en una delas excepciones del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con los artículos 82 del CCA y el 105 del CPACA.” 3.
La acción de tutela, en primera instancia, por reparto le correspondió a esta Subsección que, mediante Sentencia acogida por la Sala mayoritaria, negó el amparo y, entre otras consideraciones, señaló: “(…) iii) en relación con la reclamación dentro de la acción de reparación directa se observa que, si bien ella iba dirigida a la indemnización de perjuicios por un presunto error judicial, lo cierto era que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tenía competencia para estudiar las pretensiones derivadas de un proceso policivo civil (…)” 4.
Expuesto lo anterior, debo indicar que estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, en atención, especialmente, a que la interpretación del juez natural no resulta desproporcionada teniendo en cuenta las disposiciones previstas, tanto en el CCA como en el CPACA (artículo 82 y 105 respectivamente) y el principio de autonomía judicial la protege.
Sin embargo, a mi juicio, no resulta pacífico sostener que no resulte procedente una demanda de reparación directa por una falla ocurrida dentro de un proceso policivo civil, como quiera que ello contraría el artículo 90 Constitucional. 5. Pese a que no se desconoce que en la jurisdicción ordinaria se puede definir el derecho sobre la posesión, lo relativo al resarcimiento de un daño causado con ocasión del proceso policivo no se ventila ante esa jurisdicción, luego, decir que, en virtud de lo previsto en las disposiciones señaladas, esta jurisdicción tampoco puede conocer, es aceptar la irresponsabilidad del Estado en el ejercicio de esa función. En los anteriores términos, dejo planteada mi aclaración, respetuosamente, ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La Alcaldía Municipal de Honda confirmó la decisión de la Inspección de Policía del municipio de Honda, por cuanto no se demostró ocupación alguna por parte de los querellados y se encontraron mejoras al inmueble superiores en tiempo a las de la señora Yolima Díaz Castro. [2] Consejo de Estado; 28 de enero de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado No. 47001233100020020044301 (31612).