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11001-03-15-000-2020-00765-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Judith Carmenza Coello León·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / MUERTE EN COMBATE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque no encuentra demostrado que al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá hubiera incurrido en los defectos alegados.

(…) que la autoridad judicial sí valoró el informe y observó que en él se había determinado que la muerte del señor [Q.L.] había sido en misión del servicio, como en efecto se pudo corroborar en la cita del informe, transcrita anteriormente. En la sentencia cuestionada mediante esta vía también se puede observar que el Tribunal en ningún momento negó que la muerte del señor Quintero Luna hubiere sido ocasionada por las FARC; no obstante, lo anterior, al haber ocurrido en misión del servicio, su calificación resultaba excluyente de aquella ocurrida en combate (dentro de la cual se encuentra acción directa del enemigo) de acuerdo con la Sección I del Decreto 1211 de 1990, por muerte en actividad.

(…) En consonancia con lo preceptuado previamente, se puede indicar que la diferencia establecida desde el análisis del informe de muerte No. 03, en el que se indicó que la defunción del señor [Q.L.] había ocurrido en misión del servicio, condicionó la aplicación de la normatividad en cuanto al reconocimiento de las prestaciones y la pensión de sobreviviente establecidas para los familiares de los conscriptos por muerte en actividad; por este motivo, no habría lugar a realizar reproche alguno a la autoridad judicial que, conforme las pruebas obrantes en el proceso, indicó que comoquiera que el deceso se produjo en misión del servicio, esta excluía la muerte en combate y por tal razón no había lugar a aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 447 de 1998.

Finalmente, y visto que la accionante sostiene que tenía derecho a la pensión de sobreviviente porque la muerte ocurrió en combate, aun cuando el informe administrativo por muerte No. 03 decía que ocurrió en misión, la Sala advierte que en el proceso ordinario se discutió el derecho a la pensión mas no la legalidad del informe, que resulta ser la prueba que determinó las condiciones de la muerte del occiso.

Si la accionante quería demostrar que la muerte ocurrió en combate, debería haber desvirtuado esa prueba, cuestión que no hizo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00765-00(AC) Actor: JUDITH CARMENZA COELLO LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de marzo de 2020, Judith Carmenza Coello León, actuando en nombre propio y representación de su menor hija, Sheilyn Clarita Quintero Coello, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la seguridad social, dignidad humana, y al mínimo vital vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

PRIMERO: Sírvase Honorables MAGISTRADOS amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al debido proceso y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, que resultaron violados a través de la sentencia No. 108/08/2019, calendada el 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Primera de Decisión dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 18001333190220150012001, ya que se desconoció el precedente constitucional, al aplicarme de manera incorrecta la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 2014.

SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, sírvase dejar sin efectos la sentencia No. 108/08/2019 proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Circuito de Caquetá - Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Con radicación No. 18001333190220150012001, que fuera notificada por correo electrónico el día 3 de septiembre de 2019 y ejecutoriada el 9 de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir la sentencia de fondo, dando aplicación al criterio jurisprudencial unificado de conformidad a lo expuesto en esta acción constitucional y a la Ley 447 de 1998 analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

CUARTO: Las demás que consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.>> B. Hechos 3.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1- Félix David Quintero Luna prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 35 en Larandia, Caquetá, desde el 6 de abril de 2010 hasta el 5 de febrero de 2011, fecha en la que falleció a manos de las FARC, mientras se encontraba prestando el servicio en zona de la Inspección de la Unión Peneya. 3.2.- El 19 de febrero de 2015, Judith Carmenza Coello León, en nombre propio y representación de su hija menor Sheilyn Clarita Coello, solicitó a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Quintero Luna. 3.3.- El 28 de abril de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 1950 negó el reconocimiento por concepto de pensión de sobreviviente, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. 3.4.- El 1º de septiembre de 2015, Judith Carmenza Coello León, en nombre propio y en representación de su menor hija Sheilyn Quintero Coello, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, solicitando la nulidad de la Resolución No. 1950 del 28 de abril de 2015 y que, como consecuencia de ello, se accediera al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y las prestaciones a que había lugar. 3.5.- En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 3.6.- El fallo fue confirmado el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al considerar que no podía aplicarse el Decreto 1211 de 1990, ya que este no regulaba derechos laborales para los conscriptos y, por tanto, se debía dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU 010 del 12 de abril de 2018, según la cual se debía remitir en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes a la Ley 100 de 1993.

Toda vez que Félix David Quintero Luna no acreditó las semanas requeridas, de conformidad con el numeral 2º del artículo 46 de esa normatividad no podían concederse las pretensiones de la demanda. Además, el Tribunal consideró que debido a que la muerte del señor Quintero Luna fue calificada como “muerte en misión del servicio”, no resultaba admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998 a las demandantes.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Defecto fáctico. Señaló que el Tribunal Administrativo de Caquetá omitió analizar de manera detallada los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado, que daban cuenta de que el fallecimiento de Félix David Quintero Luna se produjo por una acción directa de las FARC, a quien catalogó como “el enemigo”, específicamente se refirió a los siguientes elementos probatorios: <<(…) a. Informativo administrativo por muerte No. 03, calendado el 5 de febrero de 2011, suscrito por el Comandante del Batallón Infantería No. 35 “Héroes del Guepi”. b. Expediente administrativo No. 03 del 5 de febrero del 2011.>> 4.2.- Defecto sustantivo.

La accionante señaló que la autoridad judicial incurrió en dicho defecto porque debía aplicar lo dispuesto en la Ley 447 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-433 de 2007, según la cual deben reconocerse unas prestaciones y pensión vitalicia de que trata el artículo 5º de esa misma ley, a los familiares sobrevivientes de quien fallezca prestando el servicio militar obligatorio y como consecuencia, entre otros eventos, de la acción del enemigo. 4.2.1.- Con el fin de establecer que sí resultaba ser beneficiaria de ese régimen sostuvo que, en esta ocasión, y conforme la interpretación dada por la sentencia de la Corte Constitucional referida en el numeral anterior, bastaba con la configuración de uno de los cuatro eventos señalados en el artículo 1º de la Ley 447 de 1998 para que fuesen reconocidos la pensión y los beneficios prestacionales.

Como en este caso la muerte fue consecuencia de la acción del enemigo, independientemente de las circunstancias en las que se produjo, debía, la autoridad judicial, acceder a las pretensiones de la demanda. D. Oposiciones e intervenciones 5.- Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, pese a haber sido notificados en debida forma, no se manifestaron dentro del término oportuno para ello.

II. CONSIDERACIONES 6.- Los reparos de la accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó la accionante contra la sentencia acusada.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 7.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, la seguridad social, dignidad humana, y al mínimo vital de la accionante y su menor hija, con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, decisión en la que al parecer se dio una indebida aplicación de las normas sobre pensión de sobreviviente y no se valoraron las pruebas en debida forma. 7.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 7.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 30 de agosto de 2019 y fue notificada el 3 de septiembre de 2019 a través de estado que quedó en firme el 9 de septiembre de 2019.

Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 3 de marzo de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[1] 7.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 7.5.- La acción de tutela se dirige contra la sentencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 8.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por la accionante contra la decisión judicial. 8.1.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante porque no encuentra demostrado que al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá hubiera incurrido en los defectos alegados. 8.2.- En la acción de tutela se invocan como derechos constitucionales violados los derechos al debido proceso, a la igualdad, la seguridad social, dignidad humana, y al mínimo vital, porque se estima que en la sentencia objeto de amparo se negaron las pretensiones de la demanda, incurriendo en los siguientes defectos: i) fáctico, no se valoraron debidamente las pruebas que daban cuenta que Félix David Quintero Luna murió como consecuencia de una <<acción directa del “enemigo”>>, esto es, en manos de las “FARC”, y ii) sustantivo, porque no se aplicó la Ley 447 de 1998 cuya norma establece el derecho a la pensión de sobreviviente por muerte en actos del servicio. 9.- Frente al defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria, se observa que la violación planteada por la accionante se centra en afirmar que, de manera injustificada, la autoridad judicial, al no considerar la muerte de Félix David Quintero Luna como consecuencia de la acción del enemigo, valoró el Informe Administrativo por Muerte No. 03 del 5 de febrero de 2011 de manera indebida, porque en su concepto en este se encontraba probado que la muerte sucedió con ocasión del “plan pistola” de las FARC. 9.1.- Para determinar si existió una indebida valoración probatoria por parte de la accionada, la Sala procederá a citar el contenido del texto del informe Administrativo por Muerte No. 03 del 5 de febrero del 2011 y la valoración que del mismo se hizo en la sentencia objeto de estudio. 9.1.1.- Informe Administrativo por Muerte No. 03 del 5 de febrero del 2011: << (…) A. Concepto Comandante: Teniendo en cuenta el informe presentado por el Señor.

S.T. Sánchez González Brian Felipe CM 1.108.930.915 Comandante Base Militar Unión Peneya del BIGUE, por los hechos ocurridos el día 5 de febrero de 2011 a las 17:00 horas aproximadamente; en desarrollo de la misión táctica flecha 02, Operación Antorcha, se inicia el plan de reacción y contra-ataque por el motivo de que se escucharon varios disparos en el casco urbano decidí verificar lo sucedido con la sorpresa de ver al SLR.

QUINTERO LUNA FÉLIX asesinado por plan pistola ONT FARC en la tienda donde antiguamente quedaba Cootrans-Caquetá, al parecer por impactos de arma corta provocados por la espalda, es de anotar que el soldado baja al casco urbano sin la previa autorización del comandante de la base. B. Testigos: C3. Diego Aguilera C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con lo establecido en el artículo 08 del decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, el comando del Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi, conceptúa que la muerte del SLR.

QUINTERO LUNA FÉLIX CM 1129544076, fue “Muerte en Misión el Servicio”>> 9.1.2.- En relación con esta prueba, en la sentencia del 30 de agosto del 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá sostuvo: <<(…) Calificación de la muerte: Del Informe Administrativo por Muerte No. 03 de fecha 5 de febrero de 2011, se observa que la muerte del soldado regular FELIX DAVID QUINTERO LUNA fue calificada “EN MISIÓN DEL SERVICIO” (….) El deceso del SLR QUINTERO LUNA fue calificado como muerte en misión del servicio, en el municipio de La Montañita – Inspección La Unión Peneya Departamento del Caquetá.>> 9.2.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la autoridad judicial sí valoró el informe y observó que en él se había determinado que la muerte del señor Quintero Luna había sido en misión del servicio, como en efecto se pudo corroborar en la cita del informe, transcrita anteriormente.

En la sentencia cuestionada mediante esta vía también se puede observar que el Tribunal en ningún momento negó que la muerte del señor Quintero Luna hubiere sido ocasionada por las FARC; no obstante lo anterior, al haber ocurrido en misión del servicio, su calificación resultaba excluyente de aquella ocurrida en combate (dentro de la cual se encuentra acción directa del enemigo) de acuerdo con la Sección I del Decreto 1211 de 1990, por muerte en actividad. 9.3.- Así, al encontrar que el tribunal tuvo en cuenta el citado informe y valoró adecuadamente su contenido, para la Sala el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado. 10.- Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo, la accionante refirió que dicha autoridad incurrió en dicho defecto porque no aplicó la normatividad correspondiente a su caso.

Lo anterior, porque al evidenciarse que la muerte fue consecuencia de la acción del enemigo, independientemente de las circunstancias en las que se produjo, la autoridad judicial debía extender los beneficios contemplados en la Ley 447 de 1998 a la accionante y a su hija menor y, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda. 10.1.- Sobre el particular, la Sala no encuentra que la autoridad judicial hubiera incurrido en la mencionada falencia. Por el contrario, lo que hizo fue explicar de manera previa el marco de las prestaciones por muerte y la pensión de sobreviviente para los familiares de quienes prestan el servicio militar obligatorio y, al descender al caso concreto determinó que al ser calificada la muerte en misión del servicio, debían ser aplicables i) en cuanto al régimen de prestaciones por muerte las disposiciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968, tal y como lo hizo la entidad demandada en sede ordinaria, a través de la Resolución No. 121982 de fecha 31 de agosto de 2011 y, ii) en cuanto a la pensión de sobreviviente, en aplicación de la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 se debía tener en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993, norma que establece un número de semanas de cotización del causante para que sus beneficiarios puedan tener derecho a la pensión. Lo anterior, tuvo como explicación las consideraciones que se transcriben a continuación: <<(…) Reconocimiento de la compensación por muerte: Mediante Resolución No 121982 de fecha 31 de agosto de 2011, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago a favor de la señora MARTHA LILIANA QUINTERO LUNA, en calidad de madre del causante, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($30.596.148), por concepto de prestaciones sociales en porcentaje del 100%.

(…) Solución del asunto: Conforme el material probatorio allegado al expediente, se advierte que el SLR FÉLIX DAVID QUINTERO LUNA (q.e.p.d) prestó sus servicios al Ejército Nacional así: i) soldado regular: del 6 de abril de 2010 hasta el 5 de febrero de 2011; para un total de 9 meses y 29 días. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 –como quedó visto-, se consagra a favor de los beneficiarios de los soldados en servicio activo, muertos “en misión del servicio”, el “reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”, tal y como procedió a liquidarlo la entidad demandada a través de la Resolución No. 121982 de fecha 31 de agosto de 2011.

Ahora bien, tal y como advierte el juez de instancia, tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, comoquiera que esta norma no contempla el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto que fallece en misión del servicio, en tanto debe ocurrir en combate, condición esta que evidentemente no se cumple en el sublite.

La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, que limitan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo de su ámbito a quienes durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, perecen en misión del servicio.

Así mismo, el presente asunto tampoco puede analizarse bajo el Decreto 1211 de 1990 –como lo pretende la parte actora en su recurso de apelación-por cuanto no resulta aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. Aclara la Sala que, si bien, inicialmente la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sentaron como precedente la aplicación de las previsiones del Decreto Ley 1211 de 1990, lo cierto es que, recientemente el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 se remite a la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Así, en virtud del principio de favorabilidad es posible la aplicación excepcional de las disposiciones que regulan el régimen general de seguridad social, en tanto resulten ser más beneficiosas que las contempladas en el régimen especial, siempre y cuando la aplicación de las normas pretendidas lo sean en su integridad, en observancia al principio de inescindibilidad, lo que para el sub examine se traduciría en la aplicación del régimen general de la seguridad social en su totalidad, es decir, desde el mismo reconocimiento pensional.

En ese entendido, realizado el análisis de la situación de la persona que muere en misión del servicio, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial, en tanto no consagra como prestación la pensión de sobrevivientes.” (Subrayas por fuera del texto original).>> 10.2.- Para mayor claridad de lo expuesto, la Sala observa que de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, las prestaciones por muerte en actividad se clasificaron así: |Muerte en |Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como | |combate (artículo |consecuencia de la acción de enemigo, bien sea | |189) |en conflicto internacional o en el | | |mantenimiento o restablecimiento del orden | | |público. | |Muerte en misión del|Muerte ocurrida en actividad por actos del | |servicio (Artículo |servicio o por causas inherentes a este. | |190) | | |Muerte simplemente |Muerte ocurrida en actividad, por causas | |en |diferentes a las enumeradas en los dos (2) | |actividad (Artículo |artículos anteriores. | |191) | |   10.3.

En consonancia con lo preceptuado previamente, se puede indicar que la diferencia establecida desde el análisis del informe de muerte No. 03, en el que se indicó que la defunción del señor Quintero Luna había ocurrido en misión del servicio, condicionó la aplicación de la normatividad en cuanto al reconocimiento de las prestaciones y la pensión de sobreviviente establecidas para los familiares de los conscriptos por muerte en actividad; por este motivo, no habría lugar a realizar reproche alguno a la autoridad judicial que, conforme las pruebas obrantes en el proceso, indicó que comoquiera que el deceso se produjo en misión del servicio, esta excluía la muerte en combate y por tal razón no había lugar a aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 447 de 1998. 11.- Finalmente, y visto que la accionante sostiene que tenía derecho a la pensión de sobreviviente porque la muerte ocurrió en combate, aun cuando el informe administrativo por muerte No. 03 decía que ocurrió en misión, la Sala advierte que en el proceso ordinario se discutió el derecho a la pensión mas no la legalidad del informe, que resulta ser la prueba que determinó las condiciones de la muerte del occiso.

Si la accionante quería demostrar que la muerte ocurrió en combate, debería haber desvirtuado esa prueba, cuestión que no hizo. 12.- Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por la accionante toda vez que el Tribunal Administrativo de Caquetá llegó a una conclusión acorde con las pruebas y la decisión se adoptó con fundamento en las normas aplicables al caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta y PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.