Micelio
11001-03-15-000-2020-00718-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yolima Alomia Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. (…) [L]a acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa y porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por la accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00718-01(AC) Actor: YOLIMA ALOMIA BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 2 de abril del 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Yolima Alomia Benavides consideró que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de los fallos proferidos el 30 de abril de 2018 y el 30 de agosto de 2019, respectivamente, por cuanto, a su juicio, en dichas providencias se incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 27 de febrero de 2020, la señora Yolima Alomia Benavides presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: TUTELE; los derechos fundamentales al debió (sic) proceso, a la seguridad social y mínimo vital.

DECLARAR, que las sentencias del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL (sic) JUZGADO NOVENO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado 76001-33-33-009-2016- 00096-00 a fin de que se garanticen mis derechos fundamentales.

ORDENA R al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA revoque la sentencia de primera instancia dictada el 30 de abril de 2018, por el JUZGADO NOVENO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, mediante la cual declaró probada las excepciones formuladas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y en consecuencia prosperen las pretensiones propuestas de la demanda. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Prestó sus servicios en el Hospital San Pedro de Pasto entre el 1° de septiembre de 1979 y el 30 de julio de 1980, y en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, desde el 8 de julio de 1980 hasta el 30 de junio de 2010. 4. Expresó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya contaba con más de 750 semanas de cotización, lo que la hacía acreedora, por tiempo, del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma. 5.

Señaló que para el año 2010 fue diagnosticada con depresión mayor, ansiedad y estrés, por lo cual mediante Resolución n.º 00328 del 20 de enero del mismo año la ARL Positiva Compañía de Seguros le reconoció pensión de invalidez, por enfermedad profesional. 6. En el año 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez como empleada oficial, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, petición que fue negada a través de la Resolución n.º VPB 50658 del 30 de junio de 2015. 7.

Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que al devengar una pensión de invalidez reconocida por la ARL Positiva Compañía de Seguros, resultaba abiertamente incompatible reconocer la pensión de vejez solicitada. 8.

Presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de agosto de 2019, en la cual confirmó la decisión de primera instancia. 9. La demandante consideró que ambas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de dichas decisiones, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 10.

Indicó que el juzgado accionado, a pesar de que fijó el problema jurídico en determinar si le asistía el derecho a la demandante a que se le reconociera la pensión de vejez conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, omitió pronunciarse sobre si cumplía con los requisitos de tiempo de servicios y edad. 11. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas omitieron aplicar la sentencia en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el sistema de Riesgos Profesionales y la pensión de vejez reconocida en el Sistema General de Pensiones, sin especificar cuál. c.- Trámite procesal 12.

Mediante auto del 2 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. d.- Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de la decisión tutelada, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que, si bien la demandante atribuyó a la providencia un defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, solo discutió un aspecto sustantivo como es la incompatibilidad o no de la pensión de invalidez por riesgo laboral con la de vejez. 14.

Así mismo, advirtió que, en relación con el supuesto derecho a la pensión de vejez, la providencia cuestionada se analizó de cara a las pruebas aportadas, a la pertenencia al régimen de transición e inclusive al régimen exceptuado, llegando a la conclusión de que la accionante no cumplía con los requisitos para su reconocimiento. 15.

La Juez Novena Administrativa del Circuito Judicial de Cali solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, comoquiera que no se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la decisión proferida no se apartó de las normas legales establecidas para el efecto y/o desconoció los lineamientos jurisprudenciales del órgano de cierre de lo contencioso administrativo. e.- Sentencia de primera instancia 16.

El 2 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, con sustento en lo siguiente: 17. Sostuvo que, en lo concerniente al defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución, la accionante se limitó a mencionar la existencia de cada uno de ellos sin explicar el motivo o la razón de su ocurrencia, razón por la cual no se satisfacía la carga mínima argumentativa que le permite al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. 18.

En esa medida, consideró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, toda vez que el actor solo expuso las razones por las que consideraba que las autoridades judiciales debieron acceder a las pretensiones planteadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin indicar con claridad los motivos por los cuales las actuaciones que fueron adelantadas resultaban lesivas de sus derechos fundamentales. f. Impugnación 19.

El 29 de mayo de 2020, la parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 20. Afirmó que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, pues las autoridades judiciales accionadas le dieron aplicación a normas ya derogadas o modificadas, desconociendo las disposiciones de la Ley 100 de 1993; además, por cuanto no acataron las providencias de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, administrativa y ordinaria, sin que especificara a cuáles hacía referencia. 21.

Reiteró que lo que reclama es el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual causó por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. 22. Manifestó que, si bien percibe una pensión de invalidez, su derecho fundamental a la vida digna se ve afectado, por cuanto no es suficiente para cubrir sus gastos básicos y de primera necesidad, ya que parte de dicho pago lo debe destinar para la compra de los medicamentos necesarios para su discapacidad.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de abril de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa 4.

Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los fallos ordinarios de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. c.- Problema jurídico 24. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 25.

Superado el estudio anterior y, de conformidad con los argumentos de la impugnación, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 2 de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionanda incurrió en los defectos invocados por la accionante. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 26.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 28.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 29. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 30.

Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 31.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 32.

Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 33.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Relevancia constitucional 34. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 35.

Conforme a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación proferida el 5 de agosto de 2014[4], el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 36.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, para lo cual “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 37.

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, pues este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 38.

En ese sentido, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 39.

Para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en las providencias judiciales atacadas se incurrió en un defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, por cuanto las autoridades judiciales accionadas omitieron aplicar la sentencia de la Corte Constitucional en la cual se pronunció sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el sistema de Riesgos Profesionales y la pensión de vejez reconocida en el Sistema General de Pensiones. 40.

No obstante, la Sala advierte que, si bien la accionante indicó que los fallos enjuiciados adolecían de defecto fático, lo cierto es que no edificó argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o en qué consistió la indebida o irrazonable valoración del material probatorio por parte del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del cauca. 41.

De igual manera, respecto al defecto por violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que la demandante se limitó a definirlo, más no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución. 42.

En suma, la accionante no identificó los fundamentos fácticos y jurídicos constitutivos de la vulneración con suficiencia y precisión, ya que confundió el objeto de la litis, frente a lo cual no pudo establecer con razonabilidad cuál es la violación iusfundamental concreta que reclama en relación con las providencias atacadas. 43.

Por consiguiente, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de revivir una discusión ya superada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se accediera al reconocimiento de su pensión de vejez, situación que atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces, pues el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En el escrito de tutela se indicó: [p]or otro lado, la Corte señaló que para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente uno de los vicios o defectos especiales o materiales; que para el presente caso estamos frente a los siguientes: • Defecto fáctico: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • Violación directa de la Constitución: Aquí se involucra la suspensión del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una trasgresión de la Carta se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Se hace oportuno manifestar que, de conformidad con el escrito de la contestación de la demanda, las pruebas aportadas al plenario, no es motivo de discusión que la pensión de invalidez que percibo es de origen profesional que fue reconocida y pagada por el Sistema de Riesgos Profesionales arl (sic) positiva compañía de seguros, y, la pensión de vejez o jubilación que reclamo hoy procedería del Sistema General de Pensiones en ocasión a que para el año 2014 contaba con más de 32 años continuos sirviendo como empleada oficial y contaba con más de 50 años de edad conforme lo establece el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 1 de la ley 33 de 1985. 44.

Por su parte, de la lectura de la sentencia enjuiciada, se logra entrever, de manera preliminar, que la autoridad judicial demandada consideró: i) que era incompatible reclamar pensión de vejez cuando ya se ha reconocido pensión de invalidez, bien sea de origen común o profesional y ii) que, independiente de dicha incompatibilidad o no, la demandante no cumplía con lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento pretendido.

A partir de ello, el Tribunal concluyó: [I]ndependientemente de los aspectos irregulares en la reclamación, por virtud de su condición de sujeto de la tercera edad, y las excepciones que se han establecido en cuanto al tema de la reclamación administrativa en estos casos, la Sala analizará la legalidad de la Resolución No. VPB 50658 del 30 de junio de 2015 y se referirá a dos temas en particular y objeto de controversia; en primer lugar, la compatibilidad entre las pensiones de invalidez por riesgo laboral y vejez, y en segundo lugar, determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, por pertenecer al régimen de transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Para resolver el primer punto, se encuentra que la señora Yolima Alomia Benavides de los diversos actos aportados al expediente se observa cotizó al Inpec en su calidad de empleado público del orden nacional, y si bien la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han permitido la compatibilidad entre las pensiones de vejez y las de invalidez por riesgo laboral, lo cierto es que el H. Consejo de Estado por virtud de la aplicación de los Decretos 3135 de 1965 y 1848 de 1969-normas aplicables a la demandante-, ha declarado la incompatibilidad de reclamar pensión de vejez cuando ya se tiene reconocida pensión de invalidez, bien sea de origen común o profesional, ello de conformidad al precedente que fue citado anteriormente y que fue el fundamento de la sentencia impugnada.

En esa medida, la pretensión realizada por la parte demandante deber (sic) rechazada por incompatibilidad pensional. Sin embargo, en el presente caso independientemente de dicha incompatibilidad o no, la demandante al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del sistema para los empleados del orden nacional, dado que nació el 18 de abril de 1959 tenía tan solo 34 años, 11 meses, 13 días, y su tiempo laboral extractado de las resoluciones y los certificados anexos, ascienden a dicha fecha a 14 años 7 meses, 22 días, sin que acredite cargos de alto riesgo, según folio 12, por ende no cumple con lo regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para pertenecer al régimen de transición. En este escenario, la demandante cumplió los 55 años de edad (sic) el 18 de abril de 2014, fecha para la cual de conformidad con el artículo 9, numeral 1 de la ley 797 de 2003 la petente accedería a la pensión a los (57) años de edad, requisito que no cumplía cuando realizó la petición el día 4 de agosto de 2014 (fl.29) como se expresó en la Resolución No. VPB 50658 del 30 de junio de 2015.

(…) 45. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa y porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por la accionante. 46. En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la providencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en atención al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y exigida para efectos de cuestionar los proveídos judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: bygasociados2015@gmail.com • De los demandados: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notidel5cedo@procuraduria.gov.co adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes a dicha Corporación.

CUARTO: PUBLICAR en la página web de la Corporación la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [4] Consejo de Estado, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.