TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / FALTA DE MOTIVACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN / INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS [E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto decidió conforme con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, Sección Segunda, así como con las pruebas que obraban en el expediente.
(…) Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho y no desconoce derechos fundamentales, toda vez que aplicó la norma que correspondía al caso artículo 1º de la Ley 62 de 1985–, que establece que la base de liquidación pensional está constituida por los factores de asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera que esa norma consagró una lista taxativa de los factores a incluir en el IBL, de modo que, cuando la norma señala que, en todo caso, las pensiones se liquidarán sobre los factores que hubieren servido de base para calcular aportes, se refiere a los señalados por el mismo artículo y no es posible una interpretación extensiva que incluya factores diferentes a los expresamente señalados.
(…) [E]n ese sentido, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó las reglas de interpretación del contenido y alcance del régimen pensional docentes. En lo que interesa al caso, dispuso que la aplicación de los regímenes que regulaban el derecho a la pensión de jubilación o vejez para los docentes vinculados al sector público educativo oficial, debía tener en cuenta, entre otras, la regla según la cual, en la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) Siendo así, no es cierto que la decisión acusada incurriera en los defectos sustantivo, procedimental y en falta de motivación. Por el contrario, aplicó la norma atinente al caso junto con la regla jurisprudencial que dispuso la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en asuntos de derecho administrativo laboral–. Cosa distinta es que la demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó la autoridad judicial demandada y pretenda obtener del juez de tutela una interpretación diversa.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00628-01(AC) Actor: GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, de protección a las personas de la tercera edad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…) para lo cual pido que se deje sin efectos (se refiere a la sentencia del 18 de julio de 2019) y se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, (…) que dicte una sentencia de REEMPLAZO, en la que se subsanen los errores expuestos, se imparta justicia y se motive la decisión judicial en torno a los puntos atrás señalados y que no fueron ni abordados ni analizados pese a que se encontraban intrínsecamente implicados en la decisión, de modo que se defina que sucede con los aportes por mi efectuados respecto de los restantes factores que acredité haber cotizado.
También en el que analice juiciosamente la equivalencia entre las pretensiones de los docentes y las enlistadas para el resto de empleados públicos del orden nacional, destinatarios de las disposiciones de la ley 33 de 1985 y ley 62 del mismo año 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero nació el 11 de enero de 1949 y prestó sus servicios como docente del orden territorial en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1970 y el 11 de enero de 2004. 2.2.
Mediante Resolución N° 1286 del 12 de noviembre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Cárdenas de Guerrero, a partir del 12 de enero de 2004. 2.3. La demandante solicitó la revisión de la Resolución Nº 1286 de 2004, petición que se resolvió de manera desfavorable, por Resolución Nº 0765 del 3 de junio de 2008. 2.4.
Por Resolución Nº 0948 del 27 de noviembre de 2009, la demandante fue ascendida a categoría 14 en el Escalafón Nacional Docente, lo cual implicó el incremento de la asignación básica de la pensión. 2.5. El 17 de agosto de 2012, la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero pidió la reliquidación de la pensión de jubilación y, mediante Resolución Nº 000498 del 24 de enero de 2013, la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre del Fomag, incrementó la mesada a partir del 1º de agosto de 2012, peso sin la inclusión de nuevos factores salariales. 2.6.
La señora Cárdenas de Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1286 de 2004, 0765 de 2008 y 000498 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los actores salariales que devengó en el último año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionada, así como que se ordenara el pago de las diferencias que resultaran. 2.7.
El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, por sentencia del 30 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar: (i) la nulidad parcial de la Resolución Nº 1286 de 2004; (ii) la nulidad de las Resoluciones Nos. 0765 de 2008 y 000498 de 2013, y (iii) probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales que se causaron con anterioridad al 17 de agosto de 2009.
En consecuencia, ordenó al Fomag que reconociera y pagara la pensión de jubilación de la actora, en cuantía del 75 % del promedio de lo que devengó en el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionada 2.8. Inconforme con la anterior decisión, el Fomag presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.
En concreto, la autoridad judicial estimó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación reclamada, por cuanto se debían incluir únicamente aquellos respecto de los que se efectuaron aporte y que estaban previsto por la Ley 62 de 1985. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la señora Cárdenas de Guerrero alegó que la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Defecto sustantivo, por interpretación indebida de la Ley 62 de 1985, al señalar que los factores a incluir en la liquidación pensional son aquellos sobre los que se hubiera efectuado aportes y que estuvieran enlistados en el artículo 1º ibídem, pues, a su juicio, la citada norma únicamente prevé que las pensiones de los empleados oficiales, siempre se liquidan sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
Que, por lo tanto, para su caso, para el IBL pensional debió tenerse en cuenta no solo la asignación básica, sino el quinquenio y el sobresueldo, factores sobre los que efectuó aportes. 3.2.1.1. Dijo que la decisión acusada también desconoció que el Decreto reglamentario 2341 de 2003 estableció que el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aporte el docente. 3.2.2.
En línea con lo anterior, dijo que la providencia acusada, además, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir mayores requisitos a los establecidos por la Ley 62 de 1985. 3.2.3. Defecto fáctico, pues, según dijo, no analizó los desprendibles de pago ni los certificados de factores salariales cotizados. Que, de hecho, ni siquiera se pronunció respecto de esas pruebas, en las que se demostraba que se cotizó sobre los factores de quinquenio y de prima de vacaciones, por lo que debieron incluirse en el IBL pensional. 3.2.4.
Decisión sin motivación, porque estima que la sentencia acusada se limitó únicamente a invocar una sentencia de unificación y hacer unos cuadros en los que verificó los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, “relevándose de la carga argumentativa y motivación necesaria para poder concluir sin más, que pese a que se encontraran cotizados no podían incluir en la liquidación pensional”. 3.2.4.1.
Que, además, la autoridad judicial demandada debió analizar: (i) los aspectos que conllevaba su decisión, como lo que sucedía con los aportes que efectuó sobre los factores no enlistados en la Ley 62 de 1985 y (ii) que algunos de los emolumentos que devengan los docentes tenían equivalencia con los enlistados en la Ley 62 de 1985 (norma de empleados públicos), como ocurría con el quinquenio, que correspondía a la prima de antigüedad, por tener la misma definición legal. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En concreto, dijo que la sentencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto se fundó en la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación, conforme con la cual, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicha norma. 4.1.1.
Que, por ende, como en el caso concreto, de lo devengado por la actora, solamente la asignación básica se encontraba en la relación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, se concluyó que no había lugar a incluir los demás factores. 4.1.2. Por último, respecto de la afirmación referente a que sobre el quinquenio y la prima de vacaciones se efectuaron cotizaciones con destino a la pensión, dijo que, valorados los documentos obrantes en el expediente, tales como certificados de salarios expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, con los actos demandados, se constató que fueron recibidos tales emolumentos, “sin embargo, respecto del único que se verificaron cotizaciones fue de la asignación básica”. 4.2.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá se refirió al trámite que se impartió a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante y alegó que resultaba evidente que la presente acción de tutela no era procedente y que, en caso de serlo, evidenciaba que la providencia cuestionada no estaba viciada de ningún defecto que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 4.3.
A pesar de haber sido notificado, el presidente del Fomag no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Primera, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, denegó la solicitud de amparo, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1.
Respecto al presunto defecto sustantivo, consideró que la autoridad judicial acusada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, toda vez que, al resolver el caso concreto, aplicó correctamente los enunciados contenidos en esa norma, en la que se estableció la regla según la cual (i) la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (ii) las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.
Que, además, respecto de ese enunciado normativo aplicó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que establece que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y que estén enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 5.1.2.
Por otro lado, estimó que la autoridad judicial demandada tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el proceso, de las que no se advierte que, en relación con la prima de vacaciones y el quinquenio, la actora hubiere realizado aportes durante su último año de servicios. 5.1.2.1.
Resaltó que los planteamientos de la demandante en el presente asunto obedecían a estar en desacuerdo con el análisis y la decisión que adoptó la decisión que le fue desfavorable a sus intereses, pero ni las partes ni el juez constitucional podían imponer su criterio, interpretación y lógica sobre el juez natural. 5.1.3. Frente al defecto procedimental, dijo que no advertía que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la “aplicación de las normas previstas en la Ley 23 de 1982 se haya desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales”. 5.1.4.
Por último, el a quo manifestó que la sentencia acusada no se trata de una decisión sin motivación, porque lo cierto era que se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado y se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual concluyó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de todos los factores salariales, por cuanto, en el último año de servicios, acreditó que solo cotizaba sobre la asignación básica. 6.
Impugnación 6.1. La señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, se sustrajo de abordar el análisis de los cargos planteados en la solicitud de amparo y simplemente ratificó el contenido del fallo acusado. Que, por lo tanto, reiteraba la totalidad los argumentos de la acción de tutela, a fin de que fueran valorados en sede de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto decidió conforme con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, Sección Segunda, así como con las pruebas que obraban en el expediente. 3.
Solución al problema jurídico 3.1. En la sentencia del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, manifestó que no era procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sino únicamente aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y que estaban previstos por la Ley 62 de 1985. 3.1.1.
La autoridad judicial demandada apoyó la anterior tesis en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[5] del Consejo de Estado, de la cual resaltó que se trataba de un precedente de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, relativos al ingreso base de liquidación ordinaria de jubilación docentes del servicio público oficial. 3.1.2.
En ese sentido, señaló que la citada sentencia de unificación fijó, entre otras, la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 3.1.3.
A partir de la anterior regla jurisprudencial, para el caso bajo estudio, la autoridad judicial concluyó que el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de febrero de 1970, es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que, por ende “los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. 3.1.4.
Por lo tanto, en la sentencia acusada se analizó si de los factores devengados por la demandante existía alguno que hubiera servido de base para los aportes y que estuviera incluido en la relación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiere sido incluido en la liquidación efectuada por el Fomag. Luego de exponer en un cuadro comparativo: (i) los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación (Resolución Nº 498 de 2013);
(ii) los factores certificados devengados durante el último año de servicios anterior al estatus pensional, y (iii) los factores que hacen parte de la base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes (Ley 62 de 1985), arribó a las siguientes conclusiones: De lo anterior, se colige que de lo certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá, únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debe incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación, razón suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
En conclusión: La demandante, en su condición de docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional y al último año de servicios, sino únicamente aquellos respecto a los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985. 3.2.
Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial demandada está ajustada a derecho y no desconoce derechos fundamentales, toda vez que aplicó la norma que correspondía al caso –artículo 1º[6] de la Ley 62 de 1985–, que establece que la base de liquidación pensional está constituida por los factores de asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera que esa norma consagró una lista taxativa de los factores a incluir en el IBL, de modo que, cuando la norma señala que, en todo caso, las pensiones se liquidarán sobre los factores que hubieren servido de base para calcular aportes, se refiere a los señalados por el mismo artículo y no es posible una interpretación extensiva que incluya factores diferentes a los expresamente señalados. 3.3.
Precisamente en ese sentido, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó las reglas de interpretación del contenido y alcance del régimen pensional docentes. En lo que interesa al caso, dispuso que la aplicación de los regímenes que regulaban el derecho a la pensión de jubilación o vejez para los docentes vinculados al sector público educativo oficial, debía tener en cuenta, entre otras, la regla según la cual, en la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 3.4.
Como se ve, la autoridad judicial demandada, al estudiar el caso de la señora Cárdenas de Guerrero y advertir que se vinculó al sector público educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aplicó la regla jurisprudencial dispuesta en la citada sentencia de unificación, la cual tiene carácter vinculante y obligatorio. 3.5.
Siendo así, no es cierto que la decisión acusada incurriera en los defectos sustantivo, procedimental y en falta de motivación. Por el contrario, aplicó la norma atinente al caso junto con la regla jurisprudencial que dispuso la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en asuntos de derecho administrativo laboral–. Cosa distinta es que la demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó la autoridad judicial demandada y pretenda obtener del juez de tutela una interpretación diversa. 3.6.
En este punto conviene resaltar que, aunque la actora manifieste que la autoridad judicial demandada desconoció el Decreto reglamentario 2341 de 2003 y que no se pronunció acerca de lo que sucedía con los aportes que efectuó respecto de factores que no se incluyeron en el IBL pensional, lo cierto es que esos argumentos no se expusieron al interior del proceso ordinario y, por lo tanto, la fijación de litigio se limitó a lo que se requirió en la demanda y a las normas que hicieron parte del concepto de violación, entre las que se encontraba la Ley 62 de 1985. 3.7.
Finalmente, respecto del presunto defecto fáctico por falta de valoración de los documentos que, según dice, demostraban que se hicieron aportes respecto de los factores de quinquenio y de prima de vacaciones, la Sala advierte que si bien la autoridad judicial demandada no verificó si respecto de esos factores salariales se hicieron o no aportes a pensión, lo cierto es que esa circunstancia no incidía en la decisión, porque para el caso interesaba constatar cuáles de los factores que devengó la demandante estaban enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como en efecto se hizo. 3.8.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019.
Expediente No. 680012333000201500569-01. [6] ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.