IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez (…) En el presente caso la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión del 29 de julio del 2019 fue notificada por edicto que fue fijado el 1º de agosto de 2019 por el término de 3 días hábiles, es decir, hasta el 5 de agosto del mismo año. La acción de tutela la interpuso el 14 de febrero de 2020, esto es, 6 meses y 9 días después de la notificación, y no presenta argumento alguno que justifique la tardanza en presentar la acción. Adicionalmente, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento de sus derechos fundamentales.
(…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00546-00(AC) Actor: NORALBA RAMÍREZ DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigido contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de febrero de 2020 Noralba Ramírez Díaz, David Mauricio Andrade Ramírez, y Nohra Carolina Andrade Ramírez, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 25 de julio de 2019 con radicado No. 73001-23-00-000-2011- 00058-00 mediante la cual se modificó la sentencia del 9 de agosto del 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso de reparación directa por falla del servicio en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con ocasión de la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez. 2.- Si bien no presentó pretensiones, se extrae del texto de tutela: <<En criterio de este libelista, se ha configurado abiertamente la indebida valoración probatoria, la violación al debido proceso por no observancia de normas de orden público de rango constitucional y sobre todo por encima de todas las cosas acá expuestas por cuanto se han omitido el cumplimiento de tratados internacionales.
Se recurre a la acción de tutela por la inmediatez que demanda para la familia que ahora el dolor de la pérdida de su familiar se reanima con estos fallos>>. B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión de la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez su núcleo familiar presentó acción de reparación directa por falla en el servicio en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. 3.2.- El 9 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta por los perjuicios ocasionados a la parte demandante. 3.3.-.
El 25 de julio de 2019, el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, modificó la sentencia de primer grado y dispuso declarar la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Sostuvo que la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico toda vez que pese a que en el registro civil de Jorge Humberto Andrade Ramírez no se menciona el nombre de sus padres, desconoció que los señores David Andrade Vergara y Noralba Ramírez Díaz eran los padres del occiso Jorge Humberto Andrade Ramírez y que David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez eran sus hermanos. En esta misma línea señaló que la autoridad judicial accionada, al tratar la figura de la legitimación en la causa como una excepción, desbordó el análisis material probatorio.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado A través de la magistrada ponente sostuvo que la acción aquí estudiada no cumplía con el requisito de inmediatez comoquiera que esta fue notificada por edicto el 1º de agosto del 2019, y la tutela fue presentada el 14 de febrero del 2020. 6.- La Previsora de Seguros S.A. Afirmó que la entidad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado porque en los registros civiles aportados al proceso de reparación directa, el único registro que acredita los lazos de parentesco es el del señor Jorge Mario Andrade Salcedo.
II. CONSIDERACIONES 7.- Revisado el asunto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que se pasan a exponer: 7.1.- El accionante ataca por esta vía la sentencia del 25 de julio del 2019 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A que fue notificada por edicto[1] que corrió desde el 1º de agosto de 2019 por el término de 3 días hábiles, esto es, hasta el 5 de agosto del mismo año. 7.2.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional ha señalado[2] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.3.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[3], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 7.4.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fehca de notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[5]. 7.5.- Sin embargo, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 7.6.- En el presente caso la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión del 29 de julio del 2019 fue notificada por edicto que fue fijado el 1º de agosto de 2019 por el término de 3 días hábiles, es decir, hasta el 5 de agosto del mismo año. La acción de tutela la interpuso el 14 de febrero de 2020, esto es, 6 meses y 9 días después de la notificación, y no presenta argumento alguno que justifique la tardanza en presentar la acción. 7.7.- Adicionalmente, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento de sus derechos fundamentales. 7.8.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta y PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salva voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 508 del expediente en préstamo [2] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.