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11001-03-15-000-2020-00459-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fiduprevisora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque consideró que el tribunal fundamentó la decisión acusada conforme al precedente aplicable para el asunto, esto es, la sentencia del 1° de agosto de 2013 y que era claro porque no había contemplado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la primera sí hablaba de la prima de riesgo como factor salarial y la segunda solo dispuso las reglas pertinentes para calcular el IBL.

(…) [S]e observa que la sentencia que la accionante echa de menos como fundamento de la providencia acusada no era aplicable al caso en concreto, toda vez que este asunto no versaba sobre un tema pensional sino prestacional, que como se ha advertido a lo largo de esta providencia, consistía en la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión. En consecuencia, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C no desconoció el precedente judicial expuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pues la decisión objeto de estudio constitucional se adoptó conforme al principio de autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00459-01(AC) Actor: FIDUPREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de tutela del 3 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de febrero de 2020, la sociedad Fiduprevisora S.A., mediante apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la señora Sandra Rosmira Urrea Peña, en el sentido de otorgarle la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: <<“PRIMERA: respetuosamente solicito a su despacho tutele los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado y demás derechos fundamentales que están siendo vulnerados por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de segunda instancia de fecha 13/11/2019 notificada el 09/12/2019 dentro del expediente con radicado número 110013335705200140013400, demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña, demandado: Patrimonio Autónomo Publico PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su fondo rotatorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) al resolver la apelación en contra de la providencia dictada el día 14/11/2018 por el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por considerar que dicha sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al no tener en cuenta los parámetros ordenados por el Consejo de Estado, al confirmar la sentencia recurrida sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 y darle un alcance al artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que no tiene.

“SEGUNDA: Ordenar la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, acoja el pronunciamiento jurisprudencial de Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado referente a que la sentencia proferida el 13/11/2019 notificada el 09/12/2019 dentro del expediente con número de radicado 110013335705200140013400, demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña, por cuanto se esta desconociendo la potestad de configuración legislativas que tiene el Congreso toda vez que el Decreto 2646 de 1994 señala claramente en su artículo 4º que la prima de riesgo no constituye factor salarial y que en razón a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado hubo cambio de escenario jurisprudencial con ocasión a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

“TERCERA: (…) “CUARTA: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante, se ordene que, dentro de las 48 siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se disponga DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de segunda instancia de fecha 13/11/2019 notificada el 09/12/2019 dentro del expediente con número de radicado 110013335705200140013400, demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña, demandado: Patrimonio Autónomo Publico PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su fondo rotatorio (…) y en efecto ordenar sustituir por otra providencia en la cual se ordene aplicar y darle el alcance que debe tener el precedente judicial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado >>.

B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La señora Sandra Rosmira Urrea Peña instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar: i) la nulidad del acto administrativo particular número SEGE.STH.GAPE.ABG.65063 del 16 de enero de 2014 proferido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS que negó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial y ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la prima de riesgo se tuviera en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y, consecuentemente, pagar las diferentes sumas debidamente indexadas. 4.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018 dispuso: i) “inaplicar por inconstitucionales las normas que excluyen el carácter salarial de la prima de riesgo”, ii) declarar la nulidad del acto demandado y iii) condenar a La Fiduprevisora S.A. a reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora Urrea Peña con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial equivalente al 35% sobre su asignación básica mensual. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, con base en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 de esta Corporación, que ordenó reliquidar las prestaciones sociales a un ex funcionario del DAS teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial.

C. Fundamentos de vulneración 6.- La Fiduprevisora S.A. señaló que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018[1], toda vez que, sin la debida justificación, dio un alcance interpretativo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013[2] y pasó por alto que esta última sentencia había sido revaluada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto antes citada. 7.- Adicionalmente, solicitó que se observaran las consideraciones de la sentencia de tutela del 2 de julio de 2019 con radicado No. 11001031500020199168500, proferida por esta Corporación, toda vez que, bajo un caso similar se ampararon los derechos de La Fiduprevisora por el desconocimiento del precedente del 28 de agosto de 2018.

D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 3 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Consideró que el tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018, pues en esa providencia se definió la forma de calcular el IBL para la liquidación de pensiones de los servidores públicos, más nada se dijo sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, como sí sucedió con el fallo que aplicó el tribunal para resolver la controversia de la señora Sandra Rosmira Urrea Peña, esto es, la sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por esta Corporación. E.- Impugnación 9.- La Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión anterior e insistió que el tribunal acogió una sentencia de unificación que posteriormente fue revaluada por el mismo Consejo de Estado y que por ello debió aplicarse el fallo del 28 de agosto de 2018 y no el del 1° de agosto de 2013.

Adicionalmente, señaló que los jueces se pueden apartar del precedente jurisprudencial si cumplen con la carga argumentativa y fundamentan su decisión, pero como el tribunal no realizó dicha argumentación, era claro que se encontraba incurso en un defecto sustantivo por desconocer el precedente aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 11.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso de administración de justicia y, adicionalmente se alegó que en la providencia acusada se presenta un desconocimiento del precedente; iii) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el tribunal resolvió el recurso de apelación el 13 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se instauró el 7 de febrero de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[5] como la Corte Constitucional[6] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la impugnación presentada por la accionante. 13.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque consideró que el tribunal fundamentó la decisión acusada conforme al precedente aplicable para el asunto, esto es, la sentencia del 1° de agosto de 2013 y que era claro porque no había contemplado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la primera sí hablaba de la prima de riesgo como factor salarial y la segunda solo dispuso las reglas pertinentes para calcular el IBL. 14.- La accionante impugnó la decisión del a quo y manifestó que el tribunal desconoció el precedente dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que, además, debió sustentar de manera razonable y suficiente el porqué se apartó de dicha jurisprudencia. 15.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 15.1.- En la sentencia del 3 de abril de 2020 el tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Sandra Rosmira Urrea Peña. Como fundamento de la decisión acudió a la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013[7] que estableció la prima de riesgo como factor salarial, para incluirla en el IBL utilizado para la liquidación de la pensión de jubilación. 15.2.- Al respecto encuentra la Sala que, efectivamente, en la sentencia del 1° de agosto de 2013 se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación, así: «… con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación… ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.

Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. … Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS». 15.3.- Conforme a lo transcrito, si bien es cierto que era dable otorgar la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo a aquellos funcionarios del extinto DAS que la percibieron de manera habitual y periódica, también lo es que para ser beneficiaria de esta prestación se debía estar cobijado por el régimen de transición pensional y/o haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994. 15.4.- EL tribunal accionado fundó la decisión cuestionada en la sentencia del 1º de agosto de 2013 otorgando el derecho; sin embargo, la Sala advierte que la prima de riesgo solo es extensiva en el ingreso base de liquidación pensional para algunos funcionarios del DAS, esto, si se considera que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación precisó el alcance de la sentencia de unificación antes citada, bajo el entendido de solo cobija a quienes hubieren ingresado al DAS con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y hubieran ejercido los cargos cuyas actividades se consideran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2 del decreto citado. 15.5.- El alcance de la sentencia de unificación recientemente fue abordado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la decisión del 7 de diciembre de 2017[8], en la que estudió la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013.

En esta decisión, la Corporación precisó que no hay lugar a extender los efectos de la mencionada providencia a quienes no se encuentren en similitud fáctica y jurídica del entonces demandante. Al respecto explicó: <<A pesar de lo anterior, si bien se unificó el tema de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación pensional, esta situación no es suficiente para proceder a la extensión de la mentada sentencia a todos los ex servidores públicos del DAS, puesto que se estudiaron otros elementos que deberán ser tenidos en cuenta para determinar la identidad fáctica y jurídica de los procesos que hoy nos convocan.

Siguiendo con el análisis de la sentencia a extender, en la solución del caso concreto, la Sala estudió el régimen de transición aplicable a los servidores de la entidad demandada, bien sea por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994[*], normas que permiten inferir que de acuerdo con el artículo 2.º ibídem, los detectives en sus distintos grados, especializado profesional y agente, que hayan sido vinculados con anterioridad a la vigencia de estas «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993».

Así las cosas, para los casos que hoy nos convocan, se tendrán como elementos de identidad fáctica y jurídica para la extensión de la sentencia estudiada, los que a continuación se relacionan: i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo>>. 15.6.- Ahora bien, cabe señalar que esta Sala de Decisión, en anteriores oportunidades[9], había accedido a la solicitud de amparo presentada por La Fiduprevisora como defensa jurídica del extinto DAS, su fondo rotatorio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en este tipo de asuntos, porque consideraba que las autoridades judiciales realizaban una interpretación indebida respecto de la aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013, en concordancia con la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que abordaron lo relacionado con la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de pensión de jubilación. 15.7.- No obstante, se advierte que la postura de amparo que se venía adoptando se modificó toda vez que no existe un criterio jurisprudencial unificado[10] en lo relativo a la inclusión de la prima de riesgo para prestaciones sociales y por tanto, deberá revisarse más allá de las sentencias antes citadas -sentencias del 1° de agosto de 2013 y del 7 de diciembre de 2017 proferidas por el Consejo de Estado- si la argumentación expuesta por la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial expuesto en el fallo del 28 de agosto de 2018, mediante el cual se establecieron reglas para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 15.8.- En ese sentido, se observa que la sentencia que la accionante echa de menos como fundamento de la providencia acusada no era aplicable al caso en concreto, toda vez que este asunto no versaba sobre un tema pensional sino prestacional, que como se ha advertido a lo largo de esta providencia, consistía en la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión. 16.- En consecuencia, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C no desconoció el precedente judicial expuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pues la decisión objeto de estudio constitucional se adoptó conforme al principio de autonomía judicial, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en tales facultades, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia y principios como el del juez natural[11].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de tutela del 3 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [2] Radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01. [3] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 01 de agosto de 2013. Radicación No. 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-11). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Radicado No. 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25- 000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137- 14), 11001- 03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705- 00(2182- 14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734- 00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000-2014- 00799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25- 000- 2014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2019, exp. 11001- 03-15-000-2019-03673-00;

Sentencia del 22 de agosto de 2019, exp. 11001-03- 15-000-2019-03311-00 (AC); Sentencia de 12 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03505-00 (AC); sentencia de 31 de julio de 2019, exp. 110001-03-15-000-2019-02921-00. [10] Sobre el particular, es pertinente advertir que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 23 de enero del año en curso (Exp. 08001233300020130061001 (0886-2015)), estableció que no era procedente liquidar otras prestaciones diferentes a la pensión, por ejemplo, las cesantías, con la inclusión de la prima de riesgo, en relación con ex empleados del DAS, no obstante, en sede de tutela, esta Corporación ha admitido que, la inclusión de la prima de riesgo para el cálculo de prestaciones sociales diferentes a la pensión para ex empleados del DAS, no es irrazonable, con fundamento en la definición de salario adoptada mediante la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013.

Para ello pueden consultarse los expedientes: 2019-03673-01, 2019-03952-01, 2019- 03482-01. [11] En sentencia radicado No. 11001-03-15-000-2020-00573-0, C.P. Alberto Montaña Plata, se resolvió un caso similar, mediante el cuál se negaron las pretensiones de la tutela por no encontrarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.