ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE SÚPLICA - Revoca decisión / RECHAZO DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA En el asunto de la referencia, se encontró que el 19 de febrero de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dictó fallo de tutela de primera instancia, notificado a las partes por correo electrónico el 16 de marzo de 2020.
(…) [P]ara la Sala le asiste razón al accionante, pues en dicha comunicación se le otorgó un plazo de cinco (05) días a las partes de los procesos de tutela radicadas antes del 16 de marzo de 2020 para que aportaran sus direcciones de correos electrónicos para efectos de notificación. Luego de pasados dos (02) días hábiles del vencimiento del término anterior, se informaría a través de la página web de la Corporación las tutelas en las que se suministraron dichas direcciones electrónicas.
Y, finalmente, los términos que ya estaban corriendo para el 16 de marzo de 2020 -como es el caso del correspondiente a la impugnación que aquí se analiza-, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, seguirían corriendo “a partir del día siguiente a la publicación del aviso sobre el registro de las direcciones electrónicas asociadas a los procesos, momento a partir del cual podrán interponerse y adelantarse, por este mismo medio los recursos”.
En consecuencia, comoquiera que el actor presentó su recurso de impugnación el 13 de mayo de 2020, debe concluirse que lo hizo en tiempo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00361-00(AC)A Actor: CESAR PINZÓN ARANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Y OTROS Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de mayo de 2020, proferido por el magistrado Alberto Montaña Plata, mediante el cual rechazó la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 19 de febrero de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor César Pinzón Arana presentó ante esta Corporación acción de tutela contra la sentencia del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión n.° 11 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Por reparto, el asunto fue asignado al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, quien, el 19 de febrero de 2020, dictó fallo de primera instancia mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado. 3.
El fallo fue notificado a las partes mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2020, tal como consta el aplicativo “SAMAI”. 4. Inconforme con la anterior decisión, el 13 de mayo de esta anualidad el accionante presentó ante esta Corporación recurso de impugnación. 5. El 11 de junio de 2020, el despacho sustanciador rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la parte accionante.
Para llegar a esta conclusión indicó que el término para impugnar el fallo de primera instancia venció el 19 de marzo de 2020 y, como el recurso fue presentado el día 13 de mayo de 2020, el mismo era extemporáneo. 6. El 11 de junio de 2020, la parte actora formuló recurso de súplica contra la anterior decisión, en los siguientes términos: - Indicó que el despacho no tuvo en cuenta la emergencia sanitaria que atraviesa el país debido al Covid 19, situación que paralizó notoriamente el sistema judicial. - Refirió que el 29 de abril de 2020, el Consejo de Estado, a través de su página oficial, publicó un comunicado denominado “Trámites de tutelas radicadas antes de la emergencia de la covid-19 serán notificados por correo electrónico”. - Manifestó que en dicho comunicado el Consejo de Estado indicó que las tutelas radicadas antes del 16 de marzo de 2020 se continuarían adelantando a través de medios electrónicos, por lo que requirió a los accionantes para que dentro de los próximos cinco (5) días hábiles enviaran a la Secretaría General de esta Corporación los datos de las cuentas electrónicas. - En ese orden de ideas, a juicio del accionante, los cinco (5) días que otorgó el comunicado vencieron el 11 de mayo de 2020 y, al ser presentada la impugnación el 13 de mayo de este año, la misma estaba en tiempo. 7.
En consecuencia, el 11 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación fijó en lista por el término de 3 días el recurso de súplica. 8. Posteriormente, por reparto el asunto fue asignado a este despacho II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de súplica en el trámite de acciones constitucionales 9. Una vez revisada la normatividad que regula la acción de tutela se encontró que el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: (Destaca la Sala) “Artículo
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 10.
Al respecto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] han admitido la procedencia del recurso de súplica en dos casos: i) ante el rechazo de la acción de tutela y ii) el rechazo de la impugnación. 11. Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso[3]. 12.
En consecuencia, en aplicación del Código General del Proceso y en aras de garantizar los principios pro homine y pro actione que rigen el trámite constitucional, así como el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, se dará trámite al recurso de súplica presentado por el accionante. Problema jurídico 13. Le corresponde al despacho determinar si, en el caso concreto, se debe conceder el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia de 19 de febrero de 2020.
Caso concreto 14. En el asunto de la referencia, se encontró que el 19 de febrero de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dictó fallo de tutela de primera instancia, notificado a las partes por correo electrónico el 16 de marzo de 2020. 15. El 13 de mayo de 2020, el actor envió escrito de impugnación al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 16.
Mediante auto de 11 de junio de 2020, el despacho del magistrado sustanciador Alberto Montaña Plata rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. 17. Entre sus argumentos el despacho sustanciador indicó que el fallo dictado el 19 de febrero de 2020 fue notificado el 20 de enero del mismo año y que el término para impugnar feneció el 19 de marzo de 2020, por lo tanto al ser radicado el recurso el 12 de mayo del presente año era extemporáneo. 18.
Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de súplica en el que indicó que el despacho no tuvo en cuenta la emergencia sanitaria que atraviesa el país debido al Covid 19, situación que paralizó notoriamente el sistema judicial. 19. Refirió que el 29 de abril de 2020, el Consejo de Estado, a través de su página oficial, publicó un comunicado en el que indicó que las tutelas radicadas antes del 16 de marzo de 2020 se continuarían adelantando a través de medios electrónicos, por lo que requirió a los accionantes y sujetos procesales para que dentro de los próximos cinco (5) días hábiles enviaran a la Secretaría General de esta Corporación los datos de las cuentas electrónicas, término que venció el 11 de mayo de 2020, de ahí que, comoquiera que la impugnación se presentó el 13 de mayo de este año, debe concluirse que lo fue en término. 20.
Al respecto, esta Sala advierte que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20 11521, PCSJA20 11526, PCSJA20 11527, PCSJA20 11528, PCSJA20 11529, PCSJA20 11532, PCSJA20 11546, PCSJA20 11549, PCSJA20 11556, PCSJA20 11567 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó diferentes medidas por motivo de salud pública. 21.
Para mayor claridad sobre el asunto, se debe resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 16 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, incluido el trámite de las acciones de tutela, hasta el 20 de marzo de 2020. 22. Posteriormente, por medio de Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, se decidió prorrogar la suspensión de términos en los procesos judicial, exceptuando las acciones de tutela y habeas corpus. 23.
No obstante, mediante Circular n. ° 003 de 16 de marzo de 2020, el Consejo de Estado indicó que en relación con las acciones de tutelas se impartiría trámite únicamente a aquellas que tenían relación con la salud, en conexión con la vida y la libertad, sin que la tutela de la referencia corresponda a ninguno de esos temas. 24. Finalmente, mediante comunicado del 29 de abril de 2020, el Consejo de Estado, a través de su página oficial, comunicó a los usuarios que fueran partes en procesos de tutela radicados antes del 16 de marzo lo siguiente[4]: Que el trámite correspondiente a las demandas de tutela que al 16 de marzo del presente año estaba pendiente de notificación, por encontrarse el expediente físico en la secretaría general, se realizará a través de medios tecnológicos, tales como la notificación en estados electrónicos y las direcciones de correo que las partes aportarán en cumplimiento de lo señalado en el inciso quinto del artículo 6 del acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, por lo que deberán estar atentos a dichas notificaciones.
Que, para que el proceso de comunicación entre usuarios externos e internos sea más efectivo, las partes, los abogados y los terceros intervinientes que actúan como tales en los procesos de tutela, deberán suministrar, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente aviso –29 de abril de 2020-, una dirección de correo electrónico al despacho judicial de conocimiento del asunto constitucional de su interés, información que deberán enviar al correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, indicando con toda precisión los datos de identificación plena del expediente en el que intervienen.
En este caso se entiende que las partes y terceros interesados vinculados al proceso aceptan que el trámite se continúe adelantando a través de estos medios tecnológicos. Que, pasados dos (2) días hábiles desde el vencimiento del plazo anterior, se procederá a informar en la página web del Consejo de Estado acerca de los procesos de tutela que cuentan con las direcciones electrónicas antes mencionadas, con la sola indicación de su radicación y de las partes que intervienen.
Que, respecto de los términos que se encontraban corriendo para el 16 de marzo de 2020, se advierte que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, el plazo restante correrá a partir del día siguiente a la publicación del aviso sobre el registro de las direcciones electrónicas asociadas a los procesos, momento a partir del cual podrán interponerse y adelantarse, por este mismo medio, los recursos y actuaciones previstos por la ley, salvo que la demanda de tutela se hubiese presentado de forma electrónica, en cuyo caso las actuaciones se continuarán surtiendo de esa manera, como se ha cumplido hasta el momento. 25.
En ese orden de ideas, para la Sala le asiste razón al accionante, pues en dicha comunicación se le otorgó un plazo de cinco (05) días a las partes de los procesos de tutela radicadas antes del 16 de marzo de 2020 para que aportaran sus direcciones de correos electrónicos para efectos de notificación. Luego de pasados dos (02) días hábiles del vencimiento del término anterior, se informaría a través de la página web de la Corporación las tutelas en las que se suministraron dichas direcciones electrónicas. 26.
Y, finalmente, los términos que ya estaban corriendo para el 16 de marzo de 2020 -como es el caso del correspondiente a la impugnación que aquí se analiza-, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, seguirían corriendo “a partir del día siguiente a la publicación del aviso sobre el registro de las direcciones electrónicas asociadas a los procesos, momento a partir del cual podrán interponerse y adelantarse, por este mismo medio los recursos”. 27.
En consecuencia, comoquiera que el actor presentó su recurso de impugnación el 13 de mayo de 2020, debe concluirse que lo hizo en tiempo. 28. En gracia de discusión, si ante las medidas de confinamiento y la prohibición de acceso físico a las sedes de las distintas corporaciones los usuarios se vieron afectados, a tal punto que por distintos medios debió informarse a la comunidad sobre las medidas sui generis que se adoptaron con el fin de continuar prestando el servicio judicial, como las que adoptó esta Corporación para el trámite de las tutelas, es claro que las partes no pueden asumir una carga desproporcionada, de ahí que, como en este caso, si tenían el pleno convencimiento de actuar dentro de los términos previstos en la situación de excepcionalidad, el juez debe valorar en cada caso dicha situación, pues es claro que incluso muchos de los usuarios no tienen acceso a internet o medios virtuales.
Además, dada la informalidad que caracteriza al trámite de tutela, los accionantes suelen acudir a la acción de amparo directamente sin la representación de un abogado, de ahí que deba valorarse que no resulta sencillo comprender los alcances de las medidas adoptadas, máxime si se trata de términos o aspectos procesales, como ocurrió en este caso. 29.
En consecuencia, se revocará el auto de 29 de mayo de 2020 y se concederá el recurso de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia dictado por esta Corporación el 19 de febrero de 2020. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 29 de mayo de 2020 y, en su lugar, conceder la impugnación formulada por el señor Cesar Augusto Arana contra el fallo dictado el 19 de febrero de 2020.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que le imprima el trámite del recurso de impugnación presentado por el accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes conforme lo establece la ley.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Auto 016de 2 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 10 de mayo de 2018, expediente 2016-03669-00. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03613-00(AC), Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. [4] http://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2020/04/AVISOUSUARIOS_SALAGOBIERNO.pdf