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11001-03-15-000-2019-05267-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Aida Mercedes Suárez De Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / PENSIÓN GRACIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO La Sala deberá determinar si en el presente caso revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 21 de mayo de 2020, para lo cual deberá, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó el accionante.

(…) En el asunto de la referencia, la UGPP formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la [accionante], con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se accedió al pago de una pensión gracia a favor de la actora. (…) [N]o queda duda que en este caso en concreto, dadas las particularidades del proceso y en la medida que se trata de un asunto sui generis, el hecho que se continuara el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin la participación de la demandada la señora Aida Mercedes Suárez de Torres implica una afectación al derecho de defensa y debido proceso; sin embargo, no cabe duda que el tribunal acató lo dispuesto en la ley relacionado con la notificación, situación diferente es que, posteriormente, se pudo establecer que la manifestación de la empresa de correo fue equivocada puesto que la dirección sí existía y era la correcta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05267-01(AC) Actor: AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Aida Mercedes Suárez de Torres.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Aida Mercedes Suárez de Torres formuló acción de tutela contra la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado n. ° 52001-23-33-000-2014- 000485-00, adelantado por la UGPP contra la actora con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se le reconoció una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, la actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Como pretensiones, formuló las siguientes: 1.- Con fundamento en los hechos y pruebas relacionadas, con el debido respeto, solicito a los Señores Magistrados del Consejo de Estado se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de Primera Instancia calendada el 10 de abril de 2019 y, en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia y todo lo actuado dentro del Proceso (sic) contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00485, promovido por La (sic) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de mi mandante. 2.- Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, a que (sic) retrotraer todas las etapas procesales surtidas dentro del expediente 2014-00485, desde el auto admisorio de la demanda y por consiguiente notificar en debida forma el auto que admite la demanda impetrada por la UGPP en contra de mi representada AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES, para que pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, suspender provisionalmente la Resolución No. 017504 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual CAJANAL reconoce a favor de mi clienta la mesada pensional gracia, hasta tanto se profiera nuevamente sentencia en que se defina la Litis. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 4. El 1° de julio de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución No. 19021, le reconoció a la señora Aida Mercedes Suárez de Torres pensión gracia, decisión que fue revocada en virtud de una orden judicial proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Pasto (delito de falsedad en documento público). 5.

Como consecuencia, la señora Aida Mercedes Suárez de Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la resolución que había revocado la pensión gracia de la accionante. 6.

El 23 de septiembre de 2014, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se le reconoció pensión gracia a la señora Aida Mercedes Suárez de Torres. 7. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, quien el 19 de febrero de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la señora Aida Mercedes Suárez de Torres a la dirección aportada en la demanda por la UGPP. 8.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del tribunal envió la respectiva notificación por correo certificado; sin embargo, la empresa de correo 472 certificó que la dirección a la que fue enviada no existía. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó el emplazamiento de la actora. 9. El 29 de junio y 31 de julio de 2016, el tribunal designó curador ad Litem para que representara a la señora Aida Mercedes Suárez de Torres. 10.

El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le había reconocido pensión gracia a la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, decisión que no fue apelada por el curador. 11. La señora Aida Mercedes Suárez de Torres manifestó que se enteró de todo lo ocurrido el 25 de junio de 2019 cuando se acercó a una entidad bancaria, y al comunicarse con la UGPP le notificaron que, mediante la Resolución n. ° 017501 de 10 de junio de 2019, se había revocado el reconocimiento de su pensión gracia. 12.

Para la accionante, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado en su contra se configuró un defecto procedimental en la etapa de notificación, porque la dirección a la que el tribunal envió la notificación sí existe y es el lugar de su residencia, por lo tanto, a su juicio se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso. 13.

Por último, la accionante solicitó la realización de una inspección judicial para que se verificara la dirección en la que ella residía pues sí coincide con la dirección de notificación aportada por la UGPP en la demanda. c.- Trámite procesal 14. El 16 de enero de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones. 15.

El 6 de febrero de 2020, el despacho sustanciador decretó la práctica de inspección judicial solicitada por la actora, para lo cual comisionó a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto para que realizara tal diligencia. 16. En consecuencia, la inspección judicial fue efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien en diligencia de 11 de marzo de 2020 determinó que la dirección señalada en despacho comisorio sí existía, de lo cual dejó constancia en el expediente. d.- Providencia Impugnada 17.

El 21 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación dictó fallo de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres. 18.

Para llegar a esta conclusión indicó que si bien el tribunal accionado actuó conforme lo dispuesto en la ley frente a la notificación, lo cierto es que se hizo a partir de una información errada que fue suministrada por la empresa de servicio de mensajería. e.- Impugnación 19. La UGPP manifestó que se encuentra inconforme con la anterior decisión, porque conforme lo establece lo dispuesto en el Código General del Proceso no es obligación de los despachos judiciales efectuar inspecciones judiciales a los domicilios de las personas demandadas. 20.

Indicó que existe cosa juzgada en la decisión que emitió el tribunal y que, por lo tanto, el litigio no puede ser discutido nuevamente. 21. También refirió que la presente acción es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 22.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. - Problema jurídico 23. La Sala deberá determinar si en el presente caso revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 21 de mayo de 2020, para lo cual deberá, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó el accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 24.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 26.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 27. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  28. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 29. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 30.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 31.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 32. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 33.

Sin lugar a mayores elucubraciones y contrario a lo sostenido por la impuganante, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso y tiene relación directa con los derechos a la seguridad social y trabajo de la accionante, a quien presuntamente por errores en el trámite de notificación no se le pudo notificar las decisiones del proceso en el que se discutía dicha prestación, (ii) cumple con el requisito de inmediatez porque el fallo se dictó el 10 de abril de 2019 y la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2019 en este punto se debe tener en cuenta que la accionante solo tuvo conocimiento del proceso judicial adelantado en su contra el 25 de junio de 2019;

(iii) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la accionante y, finalmente (iv) no se ataca una sentencia de tutela. 34. Requisito de subsidariedad 35. Ahora bien, en cuanto al requisito restante, correspondiente a la subsidiariedad, se advierte que el a quo constitucional sostuvo que si bien la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que se trataba de una persona de 70 años de edad, por lo que tuvo por superado este requisito. 36.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el recurso extraordinario de revisión no resulta un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, por un lado, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y, además, comoquiera que en este caso se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues con motivo de la decisión objeto de tutela se suspendió el pago de su pensión gracia, circunstancia que, aunado a que se trata de una persona de la tercera edad que manifestó no tener otros medios para su subsistencia, permite tener por superado el requisito de la subsidiariedad. e.- Defecto procedimental 37.

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto procedimental, toda vez que no se le notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la UGPP, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del trámite del proceso, porque fue representada por curador ad litem, quien guardó silencio en todo el trámite procesal. 38.

Respecto del defecto procedimental, la Corte Constitucional ha sostenido: [E]l fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.   2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.   2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.    2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción[4]. f.- Caso concreto 39.

En el asunto de la referencia, la UGPP formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual se accedió al pago de una pensión gracia a favor de la actora. 40. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, quien el 19 de febrero de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la señora Aida Mercedes Suárez de Torres.

En cumplimiento de esa orden, la Secretaría del tribunal envió dicha notificación a través de la empresa de servicio de mensajería 472, quien manifestó que la dirección “no existía” y, por lo tanto, el tribunal adelantó el trámite de emplazamiento, sin embargo, la demandada no pudo ser localizada. 41. En consecuencia, en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Aida Mercedes Suárez de Torres fue representada por un curador ad litem, el cual guardó silencio en todo el trámite procesal. 42.

Para la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales puesto que no pudo ejercer su derecho de defensa en el trámite del proceso judicial adelantado en su contra porque contrario a lo que había expresado la empresa de mensajería la dirección a la cual se envió la notificación del auto admisorio de la demanda si existía y era el lugar de su residencia. 43.

Al respecto, la Sala advierte que una vez revisado el acervo probatorio del asunto se encontró que la inspección judicial decretada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación y efectuada el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo por el Circuito Judicial de Pasto concluyó que la dirección aportada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sí existe.

Al respecto manifestó: Se verificó que la nomenclatura Carrera 19 No. 29-239 en la Ciudad de Pasto, sí existe y se encuentra ubicada en el Barrio el Calvario, acto seguido se procede a tocar la puerta en varias oportunidades por parte del profesional universitario, sin embargo, ninguna persona se encuentra en la vivienda». 44. En ese orden de ideas, no queda duda que en este caso en concreto, dadas las particularidades del proceso y en la medida que se trata de un asunto sui generis, el hecho que se continuara el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin la participación de la demandada la señora Aida Mercedes Suárez de Torres implica una afectación al derecho de defensa y debido proceso; sin embargo, no cabe duda que el tribunal acató lo dispuesto en la ley relacionado con la notificación, situación diferente es que, posteriormente, se pudo establecer que la manifestación de la empresa de correo fue equivocada puesto que la dirección sí existía y era la correcta. 45.

En este punto, es preciso advertir el tribunal accionado cumplió a cabalidad las normas referidas a las notificaciones personales y los eventos en que procede el emplazamiento, esto es, no hay lugar a dudas que la autoridad judicial se sujetó a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, que al respecto dispone:

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.

Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6.

Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

PARÁGRAFO 2 o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. 46. No obstante, más allá de que, se itera, el tribunal siguió el procedimiento previsto en el Código General del Proceso para efectos de la notificación, lo cierto es que en este caso se aprecia que el error provino de la empresa de correo postal 472. 47.

Ahora bien, para la Sala es evidente que la actora no podía cargar con las consecuencias de dicho yerro, máxime si se considera que en este caso se le nombró curador ad litem para que la representara, pero este ni siquiera apeló la decisión, circunstancia que sumada a que se trata de una persona de la tercera edad que no tenía otro modo de enterarse de la decisión, permite tener por demostrado que en este caso se vulneraron sus derechos fundamentales y se le privó de la posibilidad de defenderse en el proceso ordinario. 48.

En este punto, conviene insistir en que desde ningún punto de vista puede considerarse que la responsabilidad de los jueces conlleva la obligación de verificar, cotejar o incluso desplazarse al sitio para corroborar la información que certifica la empresa de correo postal relacionada con el domicilio de notificaciones de las partes, por lo cual no se advierte que el origen de la vulneración se le pueda atribuir al tribunal; sin embargo, en el sub judice es claro que el yerro de la empresa 472 impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa, lo que de suyo constituye un defecto procedimental con la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales de la actora, pues lo cierto es que la dirección era la adecuada y en ella se podía efectuar el trámite de notificación. 49.

Ahora bien, en punto al argumento según el cual no es obligación de los despachos judiciales efectuar inspecciones judiciales, lo cierto es que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para establecer la verdad procesal y proteger los derechos fundamentales de las partes y comoquiera que en este caso estaba en entredicho si la dirección de notificación existía o no, la Sala no advierte que el decreto de la aludida diligencia constituya una violación de los derechos de la parte impugnante, pues, lejos de ello lo que se buscó con la inspección era verificar si la notificación pudo haberse surtido o no y, por consiguiente, si en este caso se demostró el defecto procedimental alegado por la parte actora. 50.

Adicionalmente, la decisión del a quo constitucional tampoco constituye un desconocimiento del principio de cosa juzgada, precisamente porque lo que estaba en entredicho es que la señora Suárez de Torres no fue debidamente notificada, de ahí la existencia del mentado defecto procedimental. 51. En ese orden de ideas para la Sala no queda duda que conforme lo estableció la Sección Segunda, Subsección A en el fallo de 21 de mayo de 2020 se debe acceder al amparo de derechos fundamentales de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, razón por la que se confirmará la decisión proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación. 52.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 21 de mayo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación mediante el cual se accedió al amparo de derechos fundamentales de la señora Aida Mercedes Suárez de Torres.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: morenodiego14@hotmail.com TERCERO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 201211001-03-15-000- 2009-01328-01. MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014.

Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíez [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);

T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.