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11001-03-15-000-2019-05046-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-01-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rolando Acosta Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El accionante pretende que por esta vía se deje sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia de no pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado porque el derecho reclamado había sido resuelto en vía administrativa, esto es, que le fue reconocida la pensión de invalidez; esta decisión, a juicio del accionante, le viola el debido proceso toda vez que no se resolvió sobre el objeto de la litis.

(…) Para la Sala la determinación del Tribunal no vulneró el debido proceso del accionante, por el contrario, la decisión se adoptó de acuerdo con las pretensiones de la demanda. (…) [S]i bien el accionante manifestó dicha situación durante el trámite del proceso, en la sentencia objeto de revisión el Tribunal sostuvo que frente a ese argumento el accionante debía demandar la nulidad del acto de reconocimiento pensional, determinación que no vulnera el debido proceso del accionante porque en efecto las patologías susceptibles de mejoría fueron consignadas en el acto de reconocimiento pensional y dicha determinación se adoptó a través de actos administrativos que no fueron demandados, porque se profirieron después de que se interpuso la demanda.

Por otra parte, el porcentaje que se demandó en el acta de junta médico laboral se mantuvo en la decisión pensional adoptada y no se advierte que en el proceso ordinario se hubiera probado un porcentaje mayor que permitiera al juez adoptar otra decisión. Así las cosas, al no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental al accionante se negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05046-00(AC) Actor: ROLANDO ACOSTA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Rolando Acosta Ortiz contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-006-2012-00065.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. - Solicitud de amparo 1.- EI 29 de noviembre de 2019, Rolando Acosta Ortiz presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados con la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha sentencia confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda por haberse probado que su objeto ya había sido decidido en trámite administrativo, toda vez que, de forma tácita, la entidad demandada revocó los actos acusados y reconoció el derecho a la pensión de invalidez solicitada. 2.- Como amparo constitucional, el accionante, presentó las siguientes peticiones: «PRIMERO: Que se me ampare los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, Igualdad, a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y Móvil, Vida Digna y los no invocados como amenazados, violados, y/o vulnerados y que, el Honorable Cuerpo Colegiado en su función de guardián de la Constitución, puede establecer como violados y/o amenazados, vulnerados mediante Fallo de Segunda Instancia, emitido en la Sentencia sin número del 30 de agosto de 2019 y notificado por correo electrónico del 17 de Octubre del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Se REVOQUE la Sentencia Sin Numero del 30 de agosto del 2019 y notificada por correo electrónico del 17 de Octubre del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mg. P. JHON ERICK CHAVES BRAVO), por medio de la cual se RATIFICÓ las razonas expuestas en la Sentencia Nro. 103 del 31 de Octubre del 2014, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, mediante la cual NEGO las pretensiones de la demanda (Nulidad y Restablecimiento del Derecho).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mg. P. JHON ERICK CHAVES BRAVO), realizar un fallo en equidad y respeto por mis derechos fundamentales (debido proceso y a la defensa. Igualdad, a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y Móvil, Vida Digna), teniéndose en cuenta el acervo probatorio y las diferentes pruebas que se encuentran en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, de tal manera que se corrijan la Vías de Hecho en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CUARTO. Que debido a las inobservancias en las que incurrió el "A QUO" (Juzgado Sexto Administrativo de Cali) y la Segunda Instancia (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la buena fe que tuve en reclamar lo justo, mediante la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se me exonere y/o revoque la condena en costas que me fue impuesta en instancias judiciales.» B. Hechos La solicitud de tutela se basó en las siguientes afirmaciones: 3.- Rolando Acosta Ortiz inició actividades en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 19 de febrero de 1996, y desde 2003 fue asignado al municipio de Pulí, Cundinamarca. 4.- Dada las condiciones en las que prestaba sus servicios, comenzó a padecer diversas patologías y su situación de salud lo llevó a solicitar evaluación por parte de la junta médico laboral. 5.- El Área de Medicina Laboral de la Policial Nacional - Regional Valle del Cauca, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 457 del 24 de junio de 2011, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 41.36%. 6.- Inconforme con los resultados del Acta No. 457, solicitó la revisión en segunda instancia por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que le fuera reconocida, valorada y calificada la pleurodinia (que no fue tenida en cuenta a la hora de determinar la incapacidad médico laboral), y que a su vez se le calificara adecuadamente el asma, los neumotórax espontáneos con la pleurodesis quimica y las cicatrices no quirúrgicas. 7.- Mediante Acta No. 1813 del 26 de enero del 2012, la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó el Acta No. 457. 8.- Rolando Acosta presentó demanda contra las anteriores decisiones por considerar que las actas que dictaminaron la pérdida de la capacidad no tuvieron en cuenta los lineamientos señalados en los decretos que rigen la materia. 9.- De la referida demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.10.- Durante el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante Resolución Nro. 02644 del 8 de agosto del año 2011, se materializó el retiro del servicio de Rolando Acosta Ortiz. 11.- Como parte del trámite de retiro, le fueron practicados exámenes médicos en los que la Junta Médico Laboral de Retiro de la Regional de Sanidad del Valle del Cauca encontró ciertas patologías reversibles y que daban lugar a una disminución de la capacidad laboral del 37.67%, tal y como lo estableció dicho ente en el Acta No. 137 del4 de marzo del 2013. 12.- Una vez establecidos los resultados de la Junta Médico Laboral de Retiro, la Policía Nacional procedió a hacer la integración de los porcentajes de disminución de la capacidad laboral obtenidos tanto en el Acta No. 457 de 2011, como en la No. 137 de 2013, lo que dio como resultado una disminución de la capacidad laboral del 79.03%. 13.- Conforme a lo anterior y a través de Resolución No. 01326 del 24 de julio de 2013, le fue reconocida pensión de invalidez a Rolando Acosta Ortiz. 14.- Dicha situación fue comunicada por el accionante al Juzgado Sexto con el fin de que se continuara con el proceso de nulidad, porque la pensión de invalidez concedida lograba el porcentaje necesario para ser decretada con base en las patologías susceptibles de mejoría (trastorno depresivo mayor, síndrome del túnel del carpo bilateral, hipoacusia neurosensorial bilateral, prostatitis, gastritis crónica, epicondiJitis) y no con fundamento en aquellas que pretendía fueran reconocidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que su objeto ya había sido resuelto, al haberse acreditado que la entidad accionada, en trámite administrativo y de forma tácita, revocó los actos acusados y reconoció el derecho a la pensión de invalidez. 16.- Esta sentencia fue apelada por la parte demandante y el recurso fue resuelto el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. C.- Fundamentos de la vulneración 17.- En la solicitud de amparo, el accionante señaló que la sentencia atacada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto analizó de manera indebida las pruebas arrimadas al proceso, y concluyó equivocadamente que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desapareció con la expedición de la Resolución No. 01326 del 24 de julio de 2013. 18.- Como fundamento de lo anterior sostuvo que aun cuando le fue autorizada pensión de invalidez en vía administrativa, no es correcto afirmar que el objeto de a litis fue resuelto, ya que la pretensión principal contenida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaba dirigida a que se declarase la nulidad de las actas que le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 1.36%, y en la vía administrativa no se estableció nada con respecto a la legalidad de dichas actas. 19.- Por ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actas y condenarlo en costas, vulneró sus derechos fundamentales.

D. Intervenciones y oposiciones Policía Nacional 20.- Solicitó negar las pretensiones de !a demanda y afirmó que no había lugar a declarar el defecto fáctico alegado por el accionante, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca observó que al haberle sido reconocida pensión de invalidez al demandante, no había lugar a pronunciarse respecto de las pretensiones de nulidad de las actas demandadas. 21.- Sostuvo que si el inconformismo del actor radicaba en la calificación de las patologías, el acto administrativo a demandar era la Resolución No. 01326 del 24 de julio de 2013, pues fue este el acto en el que se reconoció la pensión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 22.- El accionante pretende que por esta vía se deje sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia de no pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado porque el derecho reclamado había sido resuelto en vía administrativa, esto es, que le fue reconocida la pensión de invalidez; esta decisión, a juicio del accionante, le viola el debido proceso toda vez que no se resolvió sobre el objeto de la litis. 23.- Antes de entrar al estudio de fondo, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 23.1.- El accionante no contaba con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, porque contra la sentencia que cerró la instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no procede recurso alguno. 23.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que resolvió el recurso de apelación fue proferida el30 de agosto de 2019, notificada mediante correo electrónico el17 de octubre del mismo año y la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2019. 23.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 23.4.- En relación con la condena en costas, la Sala advierte que este es un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional y por lo tanto, debe declararse su improcedencia. Con respecto a las demás pretensiones elevadas por el accionante se evidencia que dicho asunto sí es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso del accionante, toda vez que adujo que el Tribunal no se pronunció sobre el objeto de la litis. 23.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza 24- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procederá a analizar de fondo la acción impetrada. 25.-La Sala considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante toda vez que: i) no se evidencia que la autoridad judicial haya omitido decidir sobre la litis; por el contrario, se pronunció sobre legalidad del acto demandado bajo el presupuesto de que la decisión pensional discutida fue resuelta antes de proferir sentencia por la autoridad administrativa. 26.- Para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaban dirigidas a que se declarara la nulidad de las actas de la junta médico laboral que determinaron una disminución de la capacidad laboral del 41.36%, con el fin de que se tuvieran en cuenta otras patologías y así acceder a la pensión de invalidez. 27.- Por lo anterior, dicho Tribunal consideró que conforme los nuevos hechos puestos en su conocimiento, esto es el reconocimiento de la pensión de invalidez, no era posible evaluar la legalidad de dichas actas, pues de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso, las actas de la junta médico laboral solo son susceptibles de enjuiciamiento cuando las mismas no permiten continuar con los trámites administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y como en el caso particular, la pensión fue reconocida, no podrían ser objeto de control judicial. 28.- Con respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el Tribunal estableció que comoquiera que al demandante se le reconoció la pensión, por sustracción de materia, esta pretensión no puede ser resuelta de nuevo.

Al respecto, dijo el Tribunal: «“Hasta este momento, debe señalarse a la luz de la jurisprudencia citada al comienzo de estas consideraciones, que efectivamente las actas de calificación de pérdida de la capacidad laboral son pasibles de enjuiciamiento, sólo cuando las mismas no permiten continuar con los trámites administrativos, esto es, continuar con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Siendo ello así, en este particular caso se presentan diversas circunstancias fácticas que pasan a ser analizadas. Por un lado, debe señalarse, que la autoridad administrativa si conservaba competencia para efectuar una última valoración de pérdida de la capacidad laboral, comoquiera que ésta se suscitó por ministerio de la Ley con ocasión del retiro del servicio activo del demandante, y no revoca las valoraciones anteriores porque se analizaron patologías médicas diferentes a las que ya hablan sido objeto de calificación. Igualmente, tampoco se perdió competencia para haber emitido la resolución pensional, comoquiera que dicha pensión se otorgó con base en las nuevas patologías médicas que le fueron calificadas al señor Rolando Acosta Ortiz al momento del retiro del servicio.

De lo anterior surgen dos circunstancias especiales, (i) por un lado como al demandante se le incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 79.03%, con ello desaparece la limitación existente para continuar con los trámites administrativos, y ello implica que las actas de calificación de pérdida de la capacidad laboral actualmente ya no serían objeto de control judicial;

(ii) así mismo se tiene, que la segunda pretensión de este medio de control que busca el reconocimiento de la pensión de invalidez, haya desaparecido por sustracción de materia como quiera que al demandante ya se le reconoció el referido beneficio pensional. Bajo ese entendido, debe aclarase al apoderado recurrente que, al haberse reconocido la pensión de invalidez, las circunstancias e inconformidades pensiónales que se susciten deberán discutirse atacando la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión.”» 29.- De lo anterior, se advierte que el análisis hecho por el Tribunal en el que consideró que el acta de la junta médico laboral no es un acto administrativo por definición propia, tuvo como fundamento la jurisprudencia de esta Corporación[1], que ha establecido que esta solo es pasible de reproche en vía judicial cuando la determinación en ella contenida[2], imposibilite acceder a una pretensión, como lo es la pensión por invalidez y como al accionante le fue reconocida la pensión incluso con un porcentaje mayor (79.03%) al que le fue fijado en el acta de junta médica demandada (41.36%), el derecho pensional reclamado quedó resuelto, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, las que estuvieron encaminadas a que se otorgara un mayor porcentaje de la capacidad laboral y como consecuencia se le reconociera la pensión de invalidez[3]. 30.- Para la Sala la determinación del Tribunal no vulneró el debido proceso del accionante, por el contrario, la decisión se adoptó de acuerdo con las pretensiones de la demanda. 31.- Ahora bien, el accionante sostiene que el Tribunal le vulneró el debido proceso porque no se pronunció sobre las patologías que dieron lugar al reconocimiento pensional porque lo que él pretendió con el proceso de nulidad y restablecimiento fue que se le reconociera la pensión de invalidez a través de dicho medio de control.

Si bien la pensión le fue reconocida, se hizo teniendo en cuenta un porcentaje que corresponde a patologías susceptibles de mejoría (trastorno depresivo mayor, síndrome del túnel del carpo bilateral, hipoacusia neurosensorial bilateral, prostatitis, gastritis crónica, epicondilitis) y no con fundamento en aquellas que pretendía fueran reconocidas. 32.- Para la Sala, si bien el accionante manifestó dicha situación durante el trámite del proceso, en la sentencia objeto de revisión el Tribunal sostuvo que frente a ese argumento el accionante debía demandar la nulidad del acto de reconocimiento pensional, determinación que no vulnera el debido proceso del accionante porque en efecto las patologías susceptibles de mejoría fueron consignadas en el acto de reconocimiento pensional y dicha determinación se adoptó a través de actos administrativos que no fueron demandados, porque se profirieron después de que se interpuso la demanda.

Por otra parte, el porcentaje que se demandó en el acta de junta médico laboral se mantuvo en la decisión pensional adoptada y no se advierte que en el proceso ordinario se hubiera probado un porcentaje mayor que permitiera al juez adoptar otra decisión. 33. Así las cosas, al no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental al accionante se negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por Rolando Acosta Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la solicitud del accionante con respecto al disenso presentado con relación a las costas judiciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia 2003-01933/1237-2014 de mayo 4 de 2016. [2] Entiéndase porcentaje de disminución de la capacidad laboral. [3] A folio 40 del expediente obra copia de la sentencia proferida por el Tribunal, providencia en la que se encuentran consignadas las pretensiones de la demanda.