MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP – Suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede [T]oda vez que esté despacho tiene a su cargo la sustanciación de los procesos a acumularse, se resolverá de plano sobre su decreto.
En primer lugar, y una vez efectuada la lectura de la Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020 –objeto del control inmediato de legalidad del proceso a acumularse–, se puede observar que la misma resulta ser una prórroga de las medidas administrativas adoptadas mediante la Resolución 1116 de 14 de abril de 2020 –objeto del control inmediato del expediente principal–, las cuales se encuentran relacionadas con la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación, de allí que las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda. […] A lo expuesto cabe agregar que los dos expedientes, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 01736 00 y 11001 03 15 000 2020 01869 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo por el que resulta procedente la acumulación de procesos.
En consecuencia, se decretará la acumulación del proceso con radicación 1001 03 15 000 2020 01869 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los procesos a acumularse y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1116 DE 2020 (14 de abril) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01736-00(CA)D Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP Demandado: RESOLUCIÓN NO. 1116 DE 14 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: ACUMULACIÓN DE PROCESOS Auto interlocutorio El despacho procede a decretar, de oficio, la acumulación al proceso de la referencia del expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 01869 00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020, «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación. I.- Antecedentes 1.- Este despacho, mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución No. 1116 de 14 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, proceso identificado con el número de expediente 11001 03 15 000 2020 01736 00. 2.- En auto de la misma fecha, este despacho resolvió asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020, también expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, cuyo trámite se adelanta en el proceso con número de radicación 11001 03 15 000 2020 01869 00. 3.
Seguidamente, y en consideración a que se encontraban configurados los requisitos de que tratan los artículos 148 y 150 del Código General del Proceso – CGP, este despacho, mediante proveídos de 16 y 30 de julio de 2020, decidió decretar la acumulación de los procesos con radicaciones: 11001 03 15 000 2020 02801 00, 11001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00, al trámite del expediente de la referencia. 4.- Tales procesos acumulados corresponden a los controles inmediatos de legalidad de las Resoluciones números: 1265 de 12 de mayo de 2020; 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, respectivamente, actos administrativos por medio de cuales la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación dispuso suspender términos en los procesos disciplinarios y administrativos a su cargo, con miras a mitigar la propagación de la pandemia del coronavirus –Covid-19.
II.- Consideraciones del Despacho II.1.- La acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 01869 00 al trámite del proceso 11001 03 15 000 2020 001736 00 5. En primera medida, el despacho destaca que la acumulación de procesos y de demandas, bien sea decretada de oficio o a solicitud de parte, tiene como propósito evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, por lo que se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. 6.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales, de acuerdo con el artículo 282 de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA[1]. 7.
Al respecto, los artículos 148, 149 y 150 del CGP, son del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.
(Negrillas fuera del original). 8.- Visto lo anterior, y toda vez que esté despacho tiene a su cargo la sustanciación de los procesos a acumularse, se resolverá de plano sobre su decreto. 9. En primer lugar, y una vez efectuada la lectura de la Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020 –objeto del control inmediato de legalidad del proceso a acumularse–, se puede observar que la misma resulta ser una prórroga de las medidas administrativas adoptadas mediante la Resolución 1116 de 14 de abril de 2020 –objeto del control inmediato del expediente principal–, las cuales se encuentran relacionadas con la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación, de allí que las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda. 9.
En efecto, se pone de presente que la Resolución No. 1201 de 27 de abirl de 2020, resolvió lo siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, hasta el 11 de mayo de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y normas contenidas en las Resoluciones […] y 1116 de 14 de abril de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior. (Negrillas fuera del texto original). 10.- A lo expuesto cabe agregar que los dos expedientes, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 01736 00 y 11001 03 15 000 2020 01869 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo por el que resulta procedente la acumulación de procesos. 11.- En consecuencia, se decretará la acumulación del proceso con radicación 1001 03 15 000 2020 01869 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los procesos a acumularse[2] y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 01869 00 al trámite del proceso de la referencia, el cual cursa en este despacho y en el que se avocó el conocimiento de la legalidad de la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: Una vez se esté ejecutoriada la presente decisión y se encuentren agotados los trámites previstos en los artículos 185 del CPACA, por Secretaría, REMÍTANSE los expedientes acumulados al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente, previo las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17). ----------------------- [1] « […] Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]» [2] Ello teniendo en cuenta que fue el primero en el que se notificó el auto admisorio del control inmediato de legalidad.