RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad / DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / DECRETO 417 DE 2020 - Naturaleza jurídica / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTOS QUE AVOCAN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 50 Y 52 DE 2020 EXPEDIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – No repone porque tales actos fueron dictados como desarrollo de un decreto legislativo [E]sta Sala Unitaria puede advertir que los recursos de reposición interpuestos por los Procuradores Quinto y Séptimo delegados ante el Consejo de Estado, giran en torna al mismo problema jurídico, esto es, si las resoluciones objeto de los controles inmediatos de legalidad de la referencia, fueron expedidas como desarrollo de un decreto legislativo, motivo por el cual los cargos expuestos en tales recursos serán resueltos de manera conjunta. […] Frente a los argumentos expuestos por los impugnantes, cabe recordar que el Decreto Número 417 de 17 de marzo de 2020 es un decreto legislativo, naturaleza a la cual se ha referido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. […] Ahora bien, no debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional. […] Nótese que si bien es cierto que las medidas que se anuncian en el decreto que declara el estado de excepción son desarrolladas principalmente por decretos legislativos, también lo es que puede igualmente ser objeto de desarrollo a través de actos administrativos. […] Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala Unitaria resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación Resoluciones números: 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 de 24 de marzo de 2020, en consideración a que las mismas se expidieron como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo Número 417 de 17 de marzo de 2020.
Sumado a lo anterior, es importante destacar que en el Decreto 417 de 19 de marzo de 2020 establece un acápite de medidas generales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que las autoridades públicas pueden expedir normas «[…] que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]».
Tales medidas marco, aunque no fueron consignadas en la parte resolutiva del mencionado decreto legislativo, si pueden ser desarrolladas por las distintas autoridades administrativas, tal como aconteció en el presente caso, en el que se ordenó la suspensión de términos administrativos con el propósito de mitigar la capacidad de propagación del Covid-19.
Así las cosas, y aunque la conexidad existente entre este decreto legislativo y los actos administrativos objeto de análisis corresponden a una temática que se relaciona con el fondo de la controversia, la Sala Unitaria considera que la mención del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 no es una formalidad o un simple recuento normativo.
Por el contrario, la alusión al decreto legislativo es el reconocimiento por parte de las autoridades administrativas de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano. En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia de los controles inmediatos de legalidad que nos ocupan, el despacho no repondrá los autos de 13 y 30 de julio de 2020, proferidos dentro de los trámites acumulados de la referencia, a través de las cuales se decidió asumir el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números: 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 de 24 de marzo de 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características Es un control judicial, en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […].- Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. […] Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirá efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: i) que se trate de medida generales; ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL.
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., once (11) de septiembre de 2020 de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03067-00(CA)C Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 50 DE 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE SOBRE RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LOS AUTOS DE 13 DE JULIO DE 2020 Y DE 30 JULIO DE 2020, MEDIANTE LOS CUALES SE DISPUSO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS: 50 DE 19 DE MARZO DE 2020 Y 52 DE 24 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDAS POR DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG.
Auto interlocutorio El despacho procede a decidir los recursos de reposición interpuestos por los Procuradores Quinto y Séptimo delegados ante el Consejo de Estado, en contra de las providencias de 13 de julio de 2020 y de 30 de julio de 2020, proferidas al interior de los controles inmediatos de legalidad con radicaciones: 11001-03-15-000-2020-03067-00 y 11001-03-15-000-2020-03068- 00, respectivamente; decisiones en las que se resolvió asumir el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 de 24 de marzo de 2020, las cuales fueron expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
I.- ANTECEDENTES 1.- Este despacho, mediante auto de 13 de julio de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron los términos procesales en las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual fue expedida por el Director Ejecutivo de la CREG. 2.- El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado, a través de memorial de 29 de julio de 2020[1], interpuso recurso de reposición en contra del citado auto, con fundamento en que la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020 no había sido expedida en desarrollo de un decreto legislativo y, en esa medida, no se configuraba uno de los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437. 3.- Del citado recurso se corrió traslado a las partes y demás interesados por el término de tres (3) días, con el propósito de que se pronunciaran sobre el particular, término dentro del cual guardaron silencio[2]. 4.- Estando este proceso en la Secretaría General del Consejo de Estado, en ejecución de las órdenes dispuestas en el auto de 13 de julio de 2020, la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través de auto de 30 de julio de 2020, proferido dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 03068 00, dispuso: i) avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020, y ii) remitir dicho proceso a este despacho con miras a que se estudiara su posible acumulación con el expediente 11001 03 15 000 2020 03067 00. 5.- La Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, por considerar que la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo, motivo por el cual no debió asumirse el control de legalidad de la misma. 6.- De tal recurso no se corrió el debido traslado, toda vez que el expediente ya se encontraba al despacho para efectos de proveer sobre la procedencia de la acumulación de procesos. 7.- El despacho, mediante auto de 14 de agosto de 2020, proferido dentro del expediente 11001 03 15 000 2020 03067 00, resolvió acumular el proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 03068 00 al citado expediente, en tanto que se configuraban los requisitos de que tratan los artículos 148 y 150 del Código General del Proceso – CGP.
Asimismo, y en razón a que no se había descorrido traslado del recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, se dispuso correr traslado del mismo por un término de tres (3) días, con miras a que las partes e interesado manifestaran lo que consideran pertinente. 8.- En ese orden de ideas y comoquiera que se surtieron los correspondientes traslados de los recursos de reposición instaurados por los agentes del Ministerio Público dentro de los expedientes acumulados de la referencia, se procederá a resolver los mismos.
II. LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS II.1. Expediente 11001 03 15 000 2020 03067 00 9.- Este despacho, a través de auto de 13 de julio de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la CREG, con fundamento en lo siguiente: […] en aplicación del artículo 136 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad de la Resolución número 50 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, toda vez que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1260 de 2013, dicha entidad es una autoridad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. […] el Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución número 50 de 19 de marzo de 2020 tiene como fundamento tanto el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 11.- Asimismo, se advierte que las decisiones adoptadas en la misma resultan ser medidas de carácter general, en consideración a que en esta se suspenden las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y, además, se suspende la atención presencial al público en general, estableciendo los canales virtuales a través de los cuales se seguirá prestando la atención a la comunidad. 12.- Así las cosas, considera el Despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto de la Resolución número 50 de 19 de marzo de 2020, expedida expedida por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA […] (negrillas fuera del texto).
II.2. Expediente 11001 03 15 000 2020 03068 00 10.- La Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, mediante auto de 30 de julio de 2020, dispuso asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la CREG, con fundamento en los siguientes considerandos: […] En ese contexto, se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, dictado por una autoridad nacional, como lo es la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
Lo anterior, según lo consagrado en el artículo 10 del 2119 DE 1992, en virtud de los cuales la CREG es Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, Ahora bien, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad se mencionan las siguientes normas: (i) la RESOLUCIÓN Nº. 385 DEL 12 MARZO DE 2020 (modificada parcialmente por la RESOLUCIÓN Nº. 407 DEL 13 DE MARZO DE 2020), por la cual el Ministro de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional;
(ii) el DECRETO ORDINARIO N° 457 de 2020, en el que se ordenó, con algunas modificaciones de las actividades exentas, el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes en la República de Colombia; (iii) el DECRETO DECLARATORIO N° 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020, con el que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Lo anterior evidencia que lo que marca la posibilidad de conocer la RESOLUCIÓN 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, dentro del vocativo del Control Inmediato de Legalidad es la alusión y soporte basilar en el DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Lo expuesto permite concluir que, los factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, a través de su Director Ejecutivo; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la RESOLUCIÓN 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020, en tanto el acto administrativo de carácter general ha sido concebido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que, mediante el empleo de enunciados abstractos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de sujetos indeterminados, punto central para la identificación de este tipo de actos y que corresponden a este acto que se escruta; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del DECRETO DECLARATORIO NÚMERO 417 de 2020 […] (negrillas y subrayas del original).
III. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN III.1. Expediente 11001 03 15 000 2020 03067 00 11.- El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado instauró recurso de reposición en contra de la providencia de 13 de marzo de 2020, mediante la cual este despacho resolvió asumir el conocimiento de la legalidad de la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director Ejecutivo de la CREG.
Como sustento de su impugnación expuso lo siguiente: […] Frente a la resolución 50 del 19 de marzo de 2020, que fue emitida por el Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se puede afirmar que: Es un acto de contenido general, pues con el mismo se suspenden términos procesales en las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al igual que la atención presencial al público en general, y se establecen canales virtuales a través de los cuales se seguirá prestando servicio a la comunidad, con lo cual se estima que estaría satisfecho el primer presupuesto para adelantar su control inmediato de legalidad.
Fue expedida en ejercicio de la función administrativa, como quiera que con ella se efectivizan atribuciones de dirección que le corresponden al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, con lo cual también se cumpliría el segundo requisito para su control inmediato de legalidad. Pese a lo anterior, se estima que no estaría satisfecho el tercer requisito para asumir su control inmediato, toda vez que dicho acto, pese a que dentro de sus consideraciones relató la emisión del Decreto 417 del 17 de marzo de 20203, no se expidió como desarrollo de un decreto expedido en estado de excepción, sino invocando las atribuciones de las que está investido el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, y citando disposiciones constitucionales y legales que no se relacionan con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional.
Finalmente, en lo que atañe al marco normativo en se soportó la resolución 050 del 19 de marzo de 2020, es claro que tuvo su sustento en normas constitucionales5 y legales6 que no regulan o tienen relación con un estado de excepción y, en dicho sentido, al no estar reunidos los tres presupuestos que legalmente se han establecido para el control automático de legalidad, esta agencia del Ministerio Público considera que el auto que avocó su conocimiento debe ser revocado […] (negrillas fuera del texto). 12.- En síntesis, puede afirmarse que la inconformidad del agente del Ministerio Público radica en el hecho consistente en que, a su juicio, la Resolución No. 50 de 19 de marzo de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo.
Sobre el particular resaltó que, aunque en los fundamentos normativos de dicho acto se citó el Decreto 417 de 2020, a través del cual el Presidente de la República decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica, lo cierto es que: « […] por su naturaleza, el decreto que declara un estado de excepción solo puede ser desarrollado por el Presidente de la República, que en tal virtud queda investido de la facultad legislativa, que de ordinario no tiene […]».
III.2. Expediente 11001 03 15 000 2020 03068 00 13.- Por su parte, la Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado presentó recurso de reposición en contra del auto de 30 de julio de 2020, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 24 de marzo de 2020, también expedida por el Director General de la CREG.
La impugnación fue sustentada en los siguientes términos: […] El Ministerio Público considera que la simple mención de un decreto que declara un estado de excepción en un determinado acto administrativo, como ocurrió en el caso de la referencia, no hace procedente el control inmediato de legalidad por la naturaleza misma de esta clase de decisiones en el marco de un Estado de Derecho como el nuestro.
En efecto, el acto que declara un estado de excepción, en este caso, el Decreto 417 de 2020, por medio de los cuales se declaró la emergencia económica y social, no son, en términos específicos, decretos legislativos, por cuanto esta acepción está reservada para los decretos con fuerza de ley que dicta el presidente de la República al asumir la potestad legislativa temporal, en virtud, precisamente del acto por medio del cual declara el correspondiente estado de excepción. En términos generales, el acto de poder mediante el cual el Ejecutivo declara el estado de excepción, es decir, por el cual se decide pasar de la normalidad a la anormalidad institucional, tiene una naturaleza declarativa en el que no se adopta decisión distinta a la excepcionalidad institucional, en tanto este tiene un ámbito de interpretar unos hechos para, a partir de ellos, entrar en la anormalidad institucional, momento a partir del cual el Ejecutivo puede desarrollar su poder discrecional de adoptar las medidas necesarias para conjurar y mitigar las causas que dieron origen a la declaración del correspondiente estado de excepción, es decir, para actuar como legislador de excepción por medio de los decretos legislativos en los que se adoptan medidas concretas para hacer frente a las causas que dan origen al estado de excepción […] (negrillas fuera del texto). 14.- De la lectura de la citada impugnación, el despacho puede advertir que la misma guarda estrecha relación con los argumentos expuestos por el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado, asociados a que se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de un acto administrativo que no desarrollaba un decreto legislativo y, en esa medida, no se configuran los presupuestos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
IV- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. Competencia 15.- De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. 16.- A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. 17.- El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». 18.- Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]». 19.- Así las cosas, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 125[3] y 243[4] del CPACA, en concordancia con el artículo 318 del CGP[5], este despacho es el competente para resolver los recursos de reposición interpuestos por los agentes del Ministerio Público en contra de las decisiones de 13 de julio de 2020 y 30 del mismo mes y año, toda vez que el suscrito funge como consejero ponente de los trámites acumulados en los que se profirieron las decisiones impugnadas.
IV.2. Del planteamiento del problema jurídico 20.- Visto el contenido de los recursos de reposición, para el despacho es claro que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Resoluciones números 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 del mismo mes y año, expedidas por el Director General de la CREG, fueron dictadas como desarrollo de un decreto legislativo, para luego determinar si deben revocarse o no las decisiones impugnadas que dispusieron avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de dichos actos. 21.- Para tal propósito, el despacho estima pertinente desarrollar los siguientes aspectos: i) las características del control inmediato de legalidad; ii) los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad y, finalmente, iii) resolver el caso en concreto.
IV.3.- El control inmediato de legalidad y sus características 22.- El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. 23.- Las decisiones judiciales de esta Corporación[6] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: 24.- Es un control judicial, en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.
Al respecto el citado artículo señala: […] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […] 25.- Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. 26.- Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
Al respecto se ha indicado que: […] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[7] […][8]. 27.- Es un control integral y esto implica que: […] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […][9]. 28.- Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. 29.- De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirá efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.
IV.4. Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad 30.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: i) que se trate de medida generales; ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. 31.
Recientemente, la Sala Plena de esta corporación judicial explicó cuáles eran las características principales de los referidos requisitos de procedibilidad, en los siguientes términos: […] i) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dicten para conjurar el estado de excepción declarado. […] su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. iii) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un Decreto Legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado.
Por ello es necesario, identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa.
Dicho análisis parte de la relación o conexidad que existe entre los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia[10] […] (negrillas fuera del texto).
V. CASO CONCRETO 32.- Descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala Unitaria puede advertir que los recursos de reposición interpuestos por los Procuradores Quinto y Séptimo delegados ante el Consejo de Estado, giran en torna al mismo problema jurídico, esto es, si las resoluciones objeto de los controles inmediatos de legalidad de la referencia, fueron expedidas como desarrollo de un decreto legislativo, motivo por el cual los cargos expuestos en tales recursos serán resueltos de manera conjunta. 33.- los citados agentes del Ministerio Público afirman que, aunque en los citados actos administrativos se hace mención al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19, lo cierto es que dicho decreto legislativo no puede ser desarrollado por ninguna autoridad administrativa, más allá del mismo Presidente de la República. 34-.
La Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado señaló que los decretos legislativos que deciden declarar un estado de excepción, como acontece en el caso de autos, tienen una naturaleza meramente declarativa, cuyo propósito es adoptar « [ ] una anormalidad institucional, [a partir de la cual, [el] Ejecutivo puede desarrollar su poder discrecional de adoptar las medidas necesarias para conjurar y mitigar las causas que dieron origen a la declaración del correspondiente estado de excepción, es decir, para actuar como legislador de excepción por medio de los decretos legislativos en los que se adoptan medidas concretas para hacer frente a las causas que dan origen al estado de excepción […]». 35.- En ese orden de ideas, sostuvo que dichos decretos legislativos no desarrollan medias concretas y únicamente sirven como marco general para que el Presidente de la República, con posterioridad a su expedición, pueda asumir facultades excepcionales que le permitan dictar normas encaminadas a conjurar la crisis que dio origen al respectivo estado de excepción. Por lo que, a su juicio, no resulta procedente conocer del control inmediato de legalidad de una resolución en la que se tuvo como único fundamento dicho decreto. 36.
En los mismos términos, el Procurador Quinto ante el Consejo de Estado enfatizó en que no se logra evidenciar la conexidad existente entre las medidas adoptadas en la resolución controlada en el presente proceso y lo decidido en el Decreto 417 de 19 de marzo de 2020, pues, dicho decreto legislativo solo puede ser desarrollado por el Presidente de la República. 37.- Frente a los argumentos expuestos por los impugnantes, cabe recordar que el Decreto Número 417 de 17 de marzo de 2020 es un decreto legislativo, naturaleza a la cual se ha referido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. 38.- Así, la Corte Constitucional, en la sentencia C-004 de 1992, sostuvo que la denominación de «decreto legislativo» no se limitaba a los decretos que desarrollan los estados de excepción, en tanto que comprende a estos últimos.
En efecto señaló que: […] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estados excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma.
Como se ve, no hace excepción alguna al respecto. Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación [decreto legislativo], comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control […] [Resaltado y subrayado fuera de texto] 39.- La misma Corporación, en la sentencia C-179 de 1994, señaló: […] Como se ha reiterado, es deber del Gobierno Nacional exponer en los decretos legislativos declarativos de los estados de excepción, las razones que justifican tal determinación, todo ello con el fin de que esta Corporación pueda deducir la conexidad de las medidas que se adoptan con las causas que originaron la perturbación, al igual que facilitar el debido análisis de la proporcionalidad de las medidas y la eficacia de las mismas […] [Resaltado y subrayado fuera de texto] 40.- Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en la Sentencia C-466 de 2017, reiteró lo expuesto con anterioridad, así: […] Tercero, habida cuenta del antecedente previsto en el Acto Legislativo 1 de 1968[11], la Constitución de 1991 estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, los cuales están desarrollados en los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha definido los criterios a la luz de los cuales se ejerce este control, tal como se desarrollará en la última sección de esta sentencia, y, ha establecido que, en todo caso, este control constitucional no solamente abarca los decretos legislativos de desarrollo sino también los decretos legislativos de declaratoria[12] […] [Resaltado y subrayado fuera de texto] 41.- Ahora bien, no debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional. 42.- Bien lo consideró esta Corporación en sentencia de 14 de julio del año en curso[13], cuando señaló: […] Pero no se trata de un decreto legislativo cualquiera.
Su expedición marca el punto de inflexión de la anormalidad, en la que, entre otras, el poder legislativo pasa a ser desarrollado temporalmente por parte del Gobierno. No obstante, su misión no se agota en esta declaración, pues se ha reconocido que en su contenido puede anunciar algunas de las medidas necesarias para la conjuración de las causas de la crisis, sobre las que recae igualmente el control constitucional de la Corte a través del juicio de suficiencia[14], con el que se determina la aptitud global de las medidas en aras de superar las circunstancias que llevan a la declaratoria de los estados de excepción […] 43.- Nótese que si bien es cierto que las medidas que se anuncian en el decreto que declara el estado de excepción son desarrolladas principalmente por decretos legislativos, también lo es que puede igualmente ser objeto de desarrollo a través de actos administrativos. 44.- Así, en la sentencia precitada, la Sala Especial de Decisión Núm. 4, después de ratificar su competencia para conocer del control inmediato de legalidad, indicó: […] Ahora bien: debe manifestarse que, aunque las medidas anunciadas en el decreto de declaración de la situación de anormalidad son, principalmente, objeto de desarrollo por parte de los decretos legislativos que con posterioridad son dictados por el Presidente de la República y sus ministros, nada obsta para que éstas medidas sean desarrolladas directamente por parte de las autoridades administrativas, tal y como ha sido admitido por la jurisprudencia[15] del Consejo de Estado, al concluir que la materialización de los postulados del decreto declarativo mediante la expedición de actos generales permite a esta Corporación conocer de la legalidad de estas medidas a través del control inmediato de legalidad […][16] 45.- Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala Unitaria resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación Resoluciones números: 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 de 24 de marzo de 2020, en consideración a que las mismas se expidieron como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo Número 417 de 17 de marzo de 2020. 46.- Sumado a lo anterior, es importante destacar que en el Decreto 417 de 19 de marzo de 2020 establece un acápite de medidas generales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que las autoridades públicas pueden expedir normas «[…] que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]». 47.- Tales medidas marco, aunque no fueron consignadas en la parte resolutiva del mencionado decreto legislativo, si pueden ser desarrolladas por las distintas autoridades administrativas, tal como aconteció en el presente caso, en el que se ordenó la suspensión de términos administrativos con el propósito de mitigar la capacidad de propagación del Covid-19. 48.- Así las cosas, y aunque la conexidad existente entre este decreto legislativo y los actos administrativos objeto de análisis corresponden a una temática que se relaciona con el fondo de la controversia, la Sala Unitaria considera que la mención del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 no es una formalidad o un simple recuento normativo.
Por el contrario, la alusión al decreto legislativo es el reconocimiento por parte de las autoridades administrativas de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano. 49.- En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia de los controles inmediatos de legalidad que nos ocupan, el despacho no repondrá los autos de 13 y 30 de julio de 2020, proferidos dentro de los trámites acumulados de la referencia, a través de las cuales se decidió asumir el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números: 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 de 24 de marzo de 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER las providencias de 13 y 30 de julio de 2020, proferidas dentro de los trámites acumulados de la referencia, a través de las cuales se decidió asumir el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 50 de 19 de marzo de 2020 y 52 de 24 de marzo de 2020, expedidas por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
SEGUNDO: En firme la anterior decisión, y una vez se encuentren finalizados los trámites previstos en el artículo 186 del CPACA, REMÍTASE el expediente al despacho para efectos de continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17). ----------------------- [1] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200306700. [2] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200306700. [3] […]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […] [4] […]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]. [5] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo242 del CPACA. El contenido de la norma citada es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen […] [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA).
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [7] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [9] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Octava Especial de Decisión. Auto de 24 de abril de 2020. Expediente 11001- 03-15-000-2020-01217-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [11] Acto Legislativo 1 de 1968. Art. 42, parágrafo: “…El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este Artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento…”. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 2011. “…De ahí que el control de constitucionalidad deba ser estricto y riguroso para evitar la eventual vulneración de los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo.
La Corte ha sido constante en establecer que el control de constitucionalidad de los estados de excepción debe ser riguroso, estricto y de carácter integral, que se realiza tanto del decreto de declaratoria como de los decretos de desarrollo en donde se verifican los requisitos formales y materiales que se establecen en la Constitución, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), Ley 137 de 1994, y en los tratados y convenios internacionales sobre el tema firmados y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son el parámetro de constitucionalidad del control de la declaratoria…” [13] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4.
Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01140-00. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2009. MM.PP. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decision Especial N°. 2. Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00. M.P. César Palomino Cortés. Acto administrativo estudiado: Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ. Sentencia de 19 de mayo de 2020. [16] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4.
Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01140-00.