DERECHO DE POSTULACIÓN – Poder / PODER - Especificidad / PODER – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Se niega por cuanto el poder no es especifico, claro ni identifica el proceso / PODER GENERAL – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Se niega por cuanto si se tratara de un poder general este no fue elevado a escritura pública En cuanto a la afirmación referente a que el doctor […] asumió «el cargo» por virtud de la renuncia presentada por el abogado […], no es de recibo, si se tiene en cuenta que no obra un poder debidamente otorgado, como se explicó en auto en el auto de 21 de junio de 2018, pues si bien se allegó fotocopia de un «PODER ESPECIAL» con el memorial de 16 de agosto de ese año, este no reúne los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. […] En efecto, el poder referido si bien es denominado “especial”, se asimila más a un poder general, pues adolece de especificidad y claridad alguna y no identifica el proceso para el cual se confiere, conforme lo ordena la norma en cita [Artículo 74 del Código General del Proceso].
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que se trata de un poder general, tampoco cumpliría los requisitos legales, dado que no fue elevado a escritura pública como lo establece el artículo 74 ibídem. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Requisitos / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Se debe someter a la solemnidad de la escritura pública / SUCESIÓN PROCESAL – No se configura debido a que los documentos aportados no cuentan con las solemnidades requeridas [E]l Despacho debe señalar que para que se configure la cesión de derechos litigiosos que recaen sobre un bien inmueble, como lo sostiene la parte actora en el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha cesión se debe someter a la solemnidad de la escritura pública, pues tal acto implicaría la enajenación de un bien raíz y, por ende, quedaría sujeto a la solemnidad ad substantiam actus de la escritura pública, conforme a las previsiones del inciso 2 del artículo 1857 del Código Civil, en armonía con el artículo 12 del Decreto 960 de 20 de junio de 1970.
Así las cosas, se reitera que la documentación allegada por el actor resulta insuficiente para acreditar el carácter de litigante en causa propia, alegado por el abogado […], pues dichos documentos no acreditan la cesión litigiosa solicitada, con las solemnidades del caso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 INCISO 2 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00359-00 Actor: LUIS ALBERTO MANÍOS VANEGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: No reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO El abogado IVÁN ARTURO RUBIO VELANDIA, mediante escrito visible a folios 568 a 570 del cuaderno principal, manifiesta dar respuesta al auto de 31 de julio de 2018, por medio del cual el Despacho se abstuvo de dar trámite a sus solicitudes, hasta que allegara al proceso el poder respectivo o la documentación que acreditara la cesión de derechos litigiosos aducida.
Al respecto, el citado profesional del derecho indicó que es improcedente que se le exija adicionar poder diferente a su propia tarjeta profesional para representar sus propios intereses. Señaló que la cesión hecha a su favor en el poder especial «[…] en fecha anterior a la instauración del proceso, con restricciones que el otorgante levantó personalmente a su Despacho mediante memorial radicado el 26 de julio de 2017 […] fue ratificado por él mismo en su condición de Candidato al H. Senado de la República y por escrito radicado el 13 de junio de 2018 […]».
Expresó que tal ratificación hace superflua cualquier demostración respecto de las circunstancias en las que el Dr. RAFFÁN RODRÍGUEZ presentó su legítima renuncia y él asumió el cargo, lo que demuestra que los «Autos» están incursos en las causales de revocatoria previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, «[…] por ser agravantes del perjuicio irrogado por la Superintendencia al Demandante […]».
Afirmó que las mismas circunstancias legitiman el hecho probado del allanamiento por desistimiento que presenta la defensa de la Superintendencia, «puesto que el silencio que suele guardar en casos como este es de carácter positivo respecto a las pretensiones». Adujo que el hecho de que la declaración realizada a través de Escritura Pública 1374 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá provenga de un tercero no vinculado al proceso, no le quita validez «como ÚNICA PRUEBA necesaria para decidir de fondo, La Superintendencia incurrió por segunda vez, ahora dentro del proceso judicial, en el mismo Silencio Positivo que sirve de instrumento a la vulneración física y que la condena».
Manifestó que la ratificación efectuada por el señor MANIOS VANEGAS y el desconocimiento de ella en la nueva sustanciación, desvirtúa la información que determinará otras importantes intervenciones en el proceso, que originó la indagación disciplinaria en contra del Secretario de la Sección Primera, que deberá hacer parte sustancial del auto por el cual ha solicitado la revocatoria de lo actuado por el Despacho después de que la Superintendencia de Notariado y Registro agotó su defensa.
Precisó que la declaración efectuada en el último auto referente a que no se ha acreditado a quién o a quiénes representa ni la condición en que interviene, carece de veracidad y es contradictoria, porque no se requiere más acreditación, pues ha sido ratificado por el actor dentro del proceso disciplinario iniciado contra el secretario. Expresó que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 85 del Código General del Proceso, en adelante CGP, al Ministerio de Justicia, superior jerárquico de la demandada, se revisen las actuaciones y la instrucción realizada por el Secretario investigado «y hago notar nuevamente que en el trámite de su penúltimo Auto, de Junio de 2018, hecho que lo invalida, el indiciado ratificó la transcripción errada del Número de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto del litigio, desviando con ello la atención que las autoridades deben a este proceso, NUEVO HECHO que implicaría nueva obstrucción del proceso».
Solicitó que se preste atención prioritaria a la presente, con copia a la señora Ministra de Justicia, para obtener el saneamiento del título de su propiedad, afectado por causa y con incidencias claramente políticas, pues el inmueble en conflicto es la sede tradicional de campañas políticas de todas las corrientes. Indicó que anexaba a la actuación copia del trámite realizado en forma ilícita, por falsedad en documento, suscrito por el abogado JUAN CARLOS VARGAS PARRA ante la Dirección de Registro, para obtener las inscripciones demandadas en marzo de 2012, en contradicción con el acto público vigente, Escritura Pública 1374 de 2010, el documento de concesión presentado en la Notaría por el señor MANIOS VANEGAS el día 29 de junio de 2012 y el certificado que el Consejo Nacional Electoral le otorgó al actor en enero de 2018.
Finalmente, el señor IVÁN ARTURO RUBIO VELANDÍA, mediante memorial visible a folio 684 a 686 del expediente, interpuso recurso de súplica “contra todos los autos de trámite proferidos dentro del asunto de la referencia, exceptuando el de admisión y traslado de la demanda”. Para resolver, la Sala Unitaria CONSIDERA: Que a través del aludido memorial de 26 de julio de 2017, obrante a folio 31 a 34 del cuaderno de medida cautelar, el actor solicitó, entre otras, que se tuviera en cuenta al abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA como litigante en causa propia, por haberle transferido «[…] sus derechos litigiosos mediante documento que presta mérito y que deberá ser inscrito en la Anotación No. 22, junto con la medida cautelar ordenada en Febrero de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C 315101 de Bogotá. La inscripción debe incluir los efectos sobre las Anotaciones Nos. 18 y 19 y el nombre del beneficiario de la medida en forma expresa […]».
Al escrito anexó fotocopia de un acta de la «DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE REMATADO», objeto de controversia; la fotocopia de un memorial dirigido al Juez Tercero de Descongestión de Bogotá, por medio del cual la «representante legal» de la campaña de «varios candidatos al Congreso de la República», se opone, entre otros, a la entrega del inmueble en mención y al desalojo del mismo, en el que figuraba como único poseedor el hoy actor; y fotocopias de los folios de matrícula inmobiliarias núm. 50C-315101 de 7 de junio y de 14 de agosto de 2015, del citado bien, en los que no figura la transferencia de derechos litigiosos aducida por el actor.
Al respecto, el Despacho debe señalar que para que se configure la cesión de derechos litigiosos que recaen sobre un bien inmueble, como lo sostiene la parte actora en el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia[1] ha sido del criterio que dicha cesión se debe someter a la solemnidad de la escritura pública, pues tal acto implicaría la enajenación de un bien raíz y, por ende, quedaría sujeto a la solemnidad ad substantiam actus de la escritura pública, conforme a las previsiones del inciso 2°[2] del artículo 1857 del Código Civil, en armonía con el artículo 12[3] del Decreto 960 de 20 de junio de 1970[4].
Así las cosas, se reitera que la documentación allegada por el actor resulta insuficiente para acreditar el carácter de litigante en causa propia, alegado por el abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, pues dichos documentos no acreditan la cesión litigiosa solicitada, con las solemnidades del caso. En cuanto al escrito de 13 junio de 2018, visible a folios 524 y 525 del cuaderno principal, se observa que el mismo está dirigido al trámite disciplinario iniciado contra el Secretario de la Sección Primera, el que hacía referencia a la solicitud de «inscripción de la medida cautelar legítimamente solicitada y ordenada ya hace casi cinco (5) años», solicitud que resulta improcedente, por cuanto dentro del presente asunto no se ha decretado medida cautelar alguna, pues, por el contrario, mediante auto de 20 de marzo de 2018 se denegó. Así mismo, es menester aclarar que las solicitudes relativas a la mencionada investigación disciplinaria deben allegarse a dicho trámite, para que obren allí. Ahora, frente a la Escritura Pública núm. 1374 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, advierte la Sala que no se refiere a la sucesión procesal, cuyo reconocimiento ha pedido el abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, sino a una declaración efectuada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila en aras de constituir la existencia de un acto administrativo ficto o presunto positivo con respecto de la petición elevada el 25 de octubre de 2007 ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
Cabe aclarar que en el caso sub examine la demandada no se ha «allanado por desistimiento», dado que lo que se presentó fue una renuncia de poder; y además, a folios 520 a 522 se adjuntó nuevo mandato con documentos soportes, por lo que se le reconocerá personería al profesional del derecho allí mencionado. En cuanto a la afirmación referente a que el doctor RUBIO VELANDIA asumió «el cargo» por virtud de la renuncia presentada por el abogado RAFFÁN RODRÍGUEZ, no es de recibo, si se tiene en cuenta que no obra un poder debidamente otorgado, como se explicó en auto en el auto de 21 de junio de 2018, pues si bien se allegó fotocopia de un «PODER ESPECIAL» con el memorial de 16 de agosto de ese año, este no reúne los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, que prevé: «[…]
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]». En efecto, el poder referido si bien es denominado “especial”, se asimila más a un poder general, pues adolece de especificidad y claridad alguna y no identifica el proceso para el cual se confiere, conforme lo ordena la norma en cita.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que se trata de un poder general, tampoco cumpliría los requisitos legales, dado que no fue elevado a escritura pública como lo establece el artículo 74 ibídem. Frente a las demás solicitudes relativas al fondo de la contienda, la Sala Unitaria se abstiene de darles trámite, comoquiera que, se repite, el abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA no ha acreditado la calidad con la que aduce intervenir dentro del asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: No se reconoce la calidad de litigante en causa propia ni de apoderado del actor al abogado IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, razón por la que el Despacho se abstiene de darle trámite a las solicitudes por él elevadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Tiénese al doctor CARLOS IGNACIO CARMONA MORENO como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 520 a 522 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de marzo de 2001, M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, radicación núm. 5647. [2] «La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública». [3] «Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad» (negrillas y subrayas fuera del texto). [4] «Por el cual se expide el Estatuto del Notariado».