Micelio
11001-03-24-000-2017-00328-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-10

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Melkis Kammerer Kammerer·Demandado: Presidencia De La República Y Ministerio De Transporte – Mintransporte

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada cosa juzgada / DEMANDA DE NULIDAD – Del decreto por medio del cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de Transporte en Motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN MOTOCICLETAS – Reglamentación / COSA JUZGADA – Objetivo / COSA JUZGADA – Requisitos o presupuestos para su configuración / COSA JUZGADA – Configuración / EXCEPCIÓN MIXTA DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente por cuanto los procesos coinciden completamente en el objeto y causa respecto de los cargos consistentes en la violación a la libertad de movimiento y circulación y exceso de la potestad reglamentaria y tienen plena coincidencia en las normas invocadas como vulneradas Verificado el software de gestión judicial se constató la existencia del proceso y el fallo indicado por el apoderado de la Presidencia de la República, y adicional a esto se evidenció que en dicho proceso se acumularon los expedientes números 2006-00303, 2006-00315 y 2007-00042, y que en aquella ocasión se estudió la legalidad de la totalidad del Decreto 2961 de 2006, expedido por el Ministerio de Transporte.

Por tanto, el Despacho procederá a examinar si hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en relación con ese proceso, para lo cual se referirá a la noción de dicha figura. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: (i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) Que se funde en la misma causa anterior y (iii) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran; y tratándose de los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. […] Pues bien, de lo señalado hasta aquí se advierte con claridad por el Despacho que los dos procesos coinciden completamente en el objeto y causa respecto a los cargos consistentes en violación a la libertad de movimiento y circulación y exceso de potestad reglamentaria, y tienen plena coincidencia en las normas invocadas como vulneradas contenidas en los artículos 2, 3, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 53, 83, 150 numeral 10, 189 numeral 11, de la Constitución Política; los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 del 2002, y el artículo 34 de la Ley 105 de 1993; por tanto el Despacho decreta probada la excepción de cosa juzgada en lo que se refiriere a estos cargos y normas, los cuales se ventilaron y resolvieron en el proceso número 11001 03 24 000 2007 00019 00.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera; 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NORMA DEMANDADA: DECRETO 2961 DE 2006 (4 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL (Cosa juzgada parcial) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00328-00 Actor: MELKIS KAMMERER KAMMERER Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.

El ciudadano Melkis Kammerer Kammerer, el 28 de junio de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), a través del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de Transporte en Motocicletas, previsto en el Literal d del Artículo 131 de la Ley 769 de 2002”, proferido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte[1]. 2.

Aquella fue sometida a reparto el 30 de agosto de 2017, correspondiéndole al Doctor Hernando Sánchez Sánchez, Despacho al que fue allegada el 4 de septiembre de ese mismo año[2]. 3. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018[3]. 4.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2018 fue inadmitido el libelo introductorio. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 11 de abril de 2019 y se ordenó seguir el trámite de rigor. II. Excepciones propuestas 1. El apoderado de la Presidencia de la República propuso, como única excepción, la de cosa juzgada, advirtiendo la existencia de sentencia ejecutoriada en el proceso número 11001 03 24 000 2007 00019 00, del que conoció el Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el cual se profirió fallo, sobre argumentos idénticos el 6 de septiembre de 2012. 2.

Por su parte, la representante judicial del Ministerio de Transporte, en el escrito de contestación de la demanda, se refirió a las pretensiones, los hechos, la norma demandada y los argumentos de la violación, e indicó como razones de defensa, sin precisar ninguna excepción, que el Presidente de la República goza de facultad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución política, que las autoridades municipales y departamentales pueden regular el transporte y tránsito en su jurisdicción y que las medidas locales o distritales que se implementen tienen un límite temporal, para que las mismas no devengan en una carga excesiva.

III. Traslado La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas del 8 al 12 de agosto de 2019, término en el que no hubo manifestaciones. IV. Consideraciones: 1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[4].

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [5].

(Subrayas del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6º de la Ley 1437 de 2011[6]. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la practica de ninguna prueba.

Es pertinente traer a colación las disposiciones aplicables. El artículo 12 del Decreto Legislativo en mención es del siguiente tenor: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”.

(Subrayas del Despacho). Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas del Despacho).

De acuerdo a lo anterior y como se dejó dicho, la Presidencia de la República planteó en el escrito de contestación de la demanda la excepción de cosa juzgada, razón que conduce a que el Despacho se ocupe de resolverla. 2. Cosa juzgada Verificado el software de gestión judicial se constató la existencia del proceso y el fallo indicado por el apoderado de la Presidencia de la República, y adicional a esto se evidenció que en dicho proceso se acumularon los expedientes números 2006-00303, 2006-00315 y 2007-00042, y que en aquella ocasión se estudió la legalidad de la totalidad del Decreto 2961 de 2006, expedido por el Ministerio de Transporte.

Por tanto, el Despacho procederá a examinar si hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en relación con ese proceso, para lo cual se referirá a la noción de dicha figura. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: (i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) Que se funde en la misma causa anterior y (iii) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran; y tratándose de los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.

En tal orden, resulta indispensable examinar si el objeto y la causa de la demanda incoada por la parte actora coinciden, total o parcialmente, con el objeto y causa que ocupó la atención de la Sala en el proceso número 11001 03 24 000 2007 00019 00, que culminó con sentencia calendada el 6 de septiembre de 2012. 1. Objeto 1. En el proceso radicado con el núm. 11001 03 24 000 2007 00019 00 fue el siguiente: “declaratoria de nulidad del Decreto 2961 de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002” expedido por el Gobierno Nacional”[7]. 2.

En el proceso que actualmente adelantamos su objeto consiste en la nulidad propuesta contra el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d del artículo 131 de la Ley 769 de 2002”, expedido por el Ministerio de Transporte[8]. 2.

Causa 1. En el proceso radicado con el núm. 11001 03 24 000 2007 00019 00, los actores invocaron los siguientes cargos de violación: “1.1. – Expediente 2007 00019 1. – Se quebrantan los artículos 189-11, 2 y 6 de la Constitución Política. Con base en los artículos 2 del Decreto 1344 de 1970, 34 de la Ley 105 de 1993, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996, 2, 94 y 96 de la Ley 769 de 2002 manifiesta que los MOTOTAXIS tienen autorización legal para circular por las vías públicas del país y están incluidos como instrumento de transporte para trasladar personas con las respectivas seguridades y habilitación en áreas autorizadas para todo tipo de vehículos de transporte.

La norma atacada excede la potestad reglamentaria al señalar que reglamenta el servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d), del artículo 131 de la Ley 769/2002, lo cual indica la legalidad de dicho servicio, mientras en el texto del Decreto lo convierte en ilegal. 2. – Violación de los artículos 24, 25, 58 y 333 de la Constitución Política.

El Estado, al prohibir el Mototaxismo por medio del Decreto demandado está acabando con una modalidad de trabajo (art. 25 C.P.) que goza de protección especial de dicho estado, por ende, el artículo del Decreto demandado viola el artículo 58 superior, pues no está garantizando la propiedad privada que, respalda a un mototaxi. No está garantizando el libre tránsito y circulación de las personas y por ende se viola el artículo 24 de la Constitución. No está garantizando la libre actividad económica y la libre iniciativa privada, y por ende está violando el artículo 333 superior. 1.

Expediente 2007 00042 En este proceso el actor solicita la nulidad de la totalidad del Decreto 2961 de 2006, pero se limita a fundamentar la contrariedad de los artículos 1, 2 y 4 del mismo con las normas constitucionales y legales en la forma que se resume a continuación. 1. – Nulidad del artículo 1 del Decreto 2961 de 2006 por infringir los artículos 24, 154 y 152 de la Constitución. Restringir espacial o temporalmente la circulación de personas acompañantes en moto, equivale a una limitación a su derecho de libre circulación, consagrado en el artículo 24 de la Carta, lo cual sólo puede hacerse mediante Ley.

En el caso que nos ocupa quien ha limitado el derecho a circular libremente por el territorio, no ha sido el Congreso sino el Presidente de la República: no ha sido mediante Ley, sino mediante acto administrativo (Decreto 2961 de 2006, artículo 1). Hay pues una infracción directa de la Constitución (artículos 24 y 150) por parte del artículo 1 del acto acusado. 2. – Nulidad del artículo 2 del Decreto 2961 de 2006 por infringir los artículos 24, 150 numeral 2 y 189 numeral 11 de la Constitución y 26 y 131D de la Ley 769 de 2002.

El artículo 2 del Decreto 2961 de 2006, restringe o limita el derecho a circular en motocicleta con acompañante en determinados espacios u horarios, limitación que infringe normas supralegales porque nuestra Constitución consagra como derecho fundamental, el de circular libremente por el territorio, y que como fundamental sólo puede limitarse mediante la Ley (art 24).

Igualmente, la norma presenta un vicio por incompetencia, pues con ella el Presidente de la Republica adicionó y reformó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, actividad que sólo compete al Congreso de la República según el artículo 150, numeral 2 de la Constitución. Además, plantea una flagrante infracción del artículo 189, numeral 11 de la Constitución, pues no puede decirse que el acto acusado obedece a un ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que el artículo 2 del Decreto 2961 describe una infracción no prevista en la Ley ni en las normas que citó como fundamento.

Tales disposiciones no fijan ni autorizan zonas u horarios especiales para restringir y sancionar dentro de ellas su circulación en motocicleta. El artículo 26 del CNTT, no sirve de fundamento para restringir o limitar el tránsito de motocicleta porque el servicio público en Colombia se ha regulado para vehículos diferentes a las motocicletas y por ello es imposible jurídicamente incurrir en esa infracción. El artículo 26 del CNTT no es ni sirve de fundamento del artículo 2 acusado que vino a sancionar determinados usos de la motocicleta aún prohibidas, ni restringidas por la Ley.

Añade que resulta un imposible jurídico que con la movilización de una motocicleta se incurra en “servicio no autorizado” y por ello tampoco el artículo 2 acusado que restringe y sanciona la movilización de motocicletas, porque aquella no está referida de ningún modo a regular o sancionar movilización de personas en motocicleta. 3.

Nulidad del artículo 4 del Decreto 2961 de 2006 por infringir los artículos 24, 150, 189-11 de la Constitución y, los artículos 96 de la Ley 769 de 2002 (CNTT) y 5 de la Ley 57 de 1887. En relación con esta norma, el actor añade a los argumentos anteriores la violación del artículo 96 de la Ley 769 de 2002 que establece la posibilidad de llevar un acompañante en el vehículo, lo cual a su vez se basa en el derecho fundamental a la libre circulación. Por otra parte, menciona que conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887 debe preferirse el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, por ser especial. 2.

Expediente 2006 00303 El demandante considera infringidos los artículos 1, 13, 58, 150 y 300 numeral 2 de la Constitución Política. 1. – El Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República, desconoció lo preceptuado en el artículo 300, numeral 2, de la C.P. que de forma categórica consagra la expedición de las disposiciones relacionadas con el transporte a las Asambleas Departamentales en los entes Territoriales. 2. – La norma viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P.; dado que los artículos 26 y 131 de la Ley 769 de 2002, consagran la prohibición para la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, incluyendo los de tracción animal pero el Decreto 2961 de 2006, limitó la prohibición a las Motocicletas y excluyó a los otros vehículos, de manera que el Decreto adopta un carácter personal y concreto que vulnera el trato igualitario consagrado en la Constitución. 3. – El derecho aludido, vulnera por lo demás el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución, ya que impone, al conductor o propietario transportar solo a los miembros del núcleo familiar. 3. – Expediente 2006 00315 Aquí el ciudadano presenta acción pública de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 2961 de 2006, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 15, 16, 24, 29, 53, 83, 150, 189 y 209 de la Carta Política.

Manifiesta el demandante que la norma atacada vulnera el principio de confianza legítima y los derechos a la dignidad humana, el trabajo, la igualdad, la libre circulación, el debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad al igual que el derecho a escoger profesión u oficio. Menciona, al igual que los otros actores que el gobierno excedió la poetestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la Constitución Política, y que el Decreto modifica el Código Nacional de Tránsito, asunto que no es competencia del Presidente de la República sino del Congreso.

Aduce que la norma es inconveniente, pues acaba con el trabajo e más de 100.000 trabajadores informales, vulnerando así el derecho al trabajo y la libre competencia”[9]. (Negrillas del Despacho) 2. Entre tanto, en el proceso de la referencia (2017 00328) la causa o motivos manifestados en la demanda para invocar la nulidad del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, proferido por el Ministerio de Transporte, son la violación de los artículos 8, 13 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 13, 20, 21, y 22 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 6 de la Carta Democrática, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 53, 83, 84, 93, 94, 150 numeral 10, 189 numeral 11, 237, y 241 de la Constitución Política, los artículos 10, 137 y 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 6 párrafo 3, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 del 2002, los artículos 11, 21 y 22 de la Ley 16 de 1972 y la Ley 105 de 1993.

El demandante indicó la definición y alcance del derecho a la libre circulación, y luego desarrolló la que denominó ¨Doctrina Melkis Kammerer¨, en la que adujo que los alcaldes, los gobernadores, el Presidente de la República y las autoridades de policía sólo están facultados para restringir el derecho constitucional a la libre circulación de manera excepcional y mientras exista calamidad o alteración del orden público y que dichas medidas deben ser proporcionales, racionales y necesarias, máxime cuando el Congreso de la República es el único que tiene la potestad y está facultado para prohibir la libre locomoción. Adicional a esto, aseguró que el Presidente de Colombia y el Ministerio de Transporte no tienen competencia constitucional, ni legal, así como tampoco facultades para modificar la Ley 769 de 2002 y reglamentar el mototaxismo.

Pues bien, de lo señalado hasta aquí se advierte con claridad por el Despacho que los dos procesos coinciden completamente en el objeto y causa respecto a los cargos consistentes en violación a la libertad de movimiento y circulación y exceso de potestad reglamentaria, y tienen plena coincidencia en las normas invocadas como vulneradas contenidas en los artículos 2, 3, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 53, 83, 150 numeral 10, 189 numeral 11, de la Constitución Política; los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 del 2002, y el artículo 34 de la Ley 105 de 1993; por tanto el Despacho decreta probada la excepción de cosa juzgada en lo que se refiriere a estos cargos y normas, los cuales se ventilaron y resolvieron en el proceso número 11001 03 24 000 2007 00019 00. 3.

Finalmente, en atención a que el abogado Andrés Tapias Torres aportó poder para actuar en representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual obra a folio 110 del cuaderno de medidas cautelares; la profesional del derecho Liliana María Vásquez Sánchez adjuntó acto de apoderamiento para actuar en nombre del Ministerio de Transporte, que obra a folio 101 ibídem, y el abogado Andrés Felipe Rengifo Valderrama, allegó poder para representar a dicha cartera ministerial, obrante a folio 151 del cuaderno principal, el Despacho los reconocerá como apoderados de sus representados en el proceso de la referencia. No obstante, como la abogada Liliana María Vásquez Sánchez presentó memorial visible a folio 146 del Cuaderno principal, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por el Ministerio de Transporte, y anexó copia de la comunicación de la misma a la entidad poderdante, se la tendrá por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 76.

Terminación del poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” (Subrayas del Despacho) En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, propuesta por el apoderado de la Presidencia de la República, en lo que respecta a los cargos consistentes en violación a la libertad de movimiento y circulación y exceso de potestad reglamentaria, y a la plena coincidencia en las normas invocadas como vulneradas contenidas en los artículos 2, 3, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 53, 83, 150 numeral 10, 189 numeral 11, de la Constitución Política; los artículos 94 y 96 del Código Nacional de Transito - Ley 769 del 2002, y el artículo 34 de la Ley 105 de 19.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al profesional del derecho Andrés Tapias Torres, de conformidad con el poder obrante a folio 110 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte a la abogada Liliana María Vásquez Sánchez, de conformidad con el poder obrante a folio 101 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

CUARTO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia allegada por la profesional del derecho Liliana María Vásquez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Andrés Felipe Rengifo Valderrama, quien allegó poder que obra a folio 151 del Cuaderno principal, para actuar en nombre del Ministerio de Transporte. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto a folio 44 del cuaderno principal. [2] Visto a folios 60 y 61 del cuaderno principal. [3] Visto a folio 62 y 65 del cuaderno principal. [4] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.

De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.

Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.

La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.

O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [7] Página 1 de la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 dentro de los expedientes acumulados 2007-00019; 2007-00042; 2006-00303; 2006-00315. [8]Folio 113 del Cuaderno Principal. [9] Páginas 2 a 10 de la Sentencia de 6 de septiembre de 2012 dentro de los expedientes acumulados 2007-00019; 2007-00042; 2006-00303; 2006-00315.