Micelio
NR-2158596Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Transportes Gachetá S.A·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Mintransporte

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De las resoluciones por medio de las cuales se adjudicó la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros en la ruta Zipaquirá Bogotá D.C. por la vía calle 80 y viceversa y se resuelven unos recursos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo y excepcionalmente desde su ejecutoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir del día siguiente a la ejecutoria del acto: eventos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA EJECUTORIA DEL ACTO – No procede por cuanto el asunto no se trata de un acto de expropiación por vía administrativa ni tampoco se discute un fallo disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado el fenómeno de la caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, las demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuentan con un término de presentación oportuna de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo. […] La interpretación que se ha efectuado de la anotada disposición ha llevado a la Sala a definir que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta, y que excepcionalmente comienza al día siguiente de su ejecutoria.

Los casos en los que puede acontecer este último evento son: (i) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido (artículo 71 de la Ley 388 de 1997) y (ii) cuando se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA. [L]a actuación censurada definió un procedimiento administrativo en el que se resolvía la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, razón por la cual, no se amolda a ninguno de los supuestos excepcionales citados en el capítulo anterior, como quiera que la controversia no versa sobre un acto de expropiación por vía administrativa que haga procedente el supuesto previsto en el artículo 388 de la Ley 1997; ni tampoco se discute un fallo sancionatorio disciplinario en vigencia del CCA que habilite a aplicar el precedente sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso con número de radicación 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ). […] Es también pertinente resaltar que, como el acto enjuiciado puso fin a la actuación, el mencionado plazo para la interposición de la demanda iniciaba al día siguiente a la fecha de notificación de tal acto a la empresa actora, dado que fue a partir de ese momento en que la misma conoció su contenido y por ende estaba habilitada para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de un acto definitivo, sin que para dicho efecto fuera necesario la notificación de la totalidad de los interesados o la ejecutoria del mismo; teniendo en cuenta, además, que cada uno de los destinatarios de la decisión de la Administración tienen un interés particular en el mismo que es distinto al interés de los demás y es el que los legitima para controvertir su legalidad.

Bajo esa óptica, se tiene que la Resolución No. 462 del 26 de febrero de 2019 fue notificada a la sociedad demandante de manera personal el 8 de marzo de 2019, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el 9 de ese mismo mes y año y finalizó el 9 de julio de 2019. Ahora bien, la empresa actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 8 de julio de 2019 que correspondió a la Procuraduría 195 Judicial I Para Asuntos Administrativos, por lo que suspendió el citado término un (1) día antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, dado que ocurrió el vencimiento de los tres (3) meses previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia de conciliación por parte de la Procuraduría, el plazo de presentación oportuna de la demanda se reanudó el miércoles 9 de octubre de 2019 y en consecuencia, el mismo finalizó el jueves 10 de ese mes y año. Sin embargo, como la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019 en la Secretaría de esta Sección, tal y como puede evidenciarse en el sello visible a folio 3 de este Cuaderno, es claro que la misma fue impetrada fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por lo que en consecuencia, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de noviembre de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00300-01, C.P. Oswaldo Giraldo López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00509-00A Actor: TRANSPORTES GACHETÁ S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Tesis: Operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si la demanda fue impetrada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que se censura.

RECURSO DE SÚPLICA - AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés en auto calendado el 18 de diciembre de 2019. I.

ANTECEDENTES La sociedad Transportes Gachetá S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, pretendiendo la anulación de la Resolución No. 462 del 26 de febrero de 2017, “Por la cual se deciden los Recursos de Apelación presentados por los Representantes Legales de las Sociedades: COOTRANSTAME LTDA., FLOTA AGUILA S.A., TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A., COOTRANSVILLA LTDA., LOS DELFINES O.C., TRANSPORTES ALIANZA S.A., TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA, COOMOFU LTDA, AUTOBOY S.A., AUTOSERVICIO CHIA LTDA, TRANSPORTES VALVANERA S.A., TRAINE S.A., SOTRAM S.A. y COOTRANSCOTA LTDA, contra la Resolución 006 del 22 de enero de 2016, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca y los recursos de Apelación presentados por las FLOTA ZIPA LTDA, COONDUCOOP, TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE S.A.S. y FLOTA CHIA LTDA., contra la Resolución 0001915 del 14 de junio de 2018, y el recurso de Apelación presentado por la empresa EXPRESO SURAMERICANO H24 S.A., contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Transporte”, proferida por el Ministerio de Transporte.

También pidió, a modo de restablecimiento del derecho, se adjudique a esa empresa en primer lugar la ruta Zipaquirá – Bogotá vía calle 80 y viceversa. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés resolvió rechazar la demanda de la referencia, esgrimiendo las siguientes razones[1]: Sostuvo que la disposición acusada fue notificada personalmente a la parte actora el 8 de marzo de 2019, por lo que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para interponer oportunamente la demanda, inició el 9 de marzo de 2019 y finalizó el 9 de julio de ese año. Arguyó que dicho plazo fue suspendido el 8 de julio de 2019 debido a que la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Agregó que, posteriormente, la empresa accionante acudió a la Jurisdicción Contenciosa en virtud de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, como quiera que transcurrieron más de tres (3) meses sin que se fijara fecha para la realización de la mencionada audiencia de conciliación. Indicó que el término de presentación oportuna de la demanda se reanudó el 9 de octubre de 2019 y finalizó el 10 de ese mes y año. Sin embargo, como la misma fue radicada el 14 de noviembre de 2019, era claro que había operado el fenómeno de caducidad.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la sociedad Transportes Gachetá S.A. interpuso recurso de súplica, cuyos argumentos se sintetizan así: Sostuvo que en el presente asunto se discute la legalidad de un acto administrativo que involucra a varias personas jurídicas; por ende, para el cómputo del término de caducidad no bastaba con la sola notificación de esa sociedad sino que, por el contrario, era necesaria la comunicación de tal disposición “a todos los interesados en dicho acto toda vez que el mismo acto administrativo una vez surtida la última notificación podía ser objeto de una aclaración o corrección por lo tanto, considero que no es dable interpretar la simple notificación cuando se trata de varios interesados (afectados o favorecidos) con la decisión administrativa, diferente sería el caso cuando se trata de un solo administrado a notificar”[2].

Añadió que, en virtud del numeral segundo del artículo 87 del CPACA, la firmeza de los actos administrativos ocurre al día siguiente de la notificación del acto que resuelve la totalidad de los recursos que se presentaron en la actuación administrativa. En ese sentido, advirtió que no resultaba lógico ni coherente demandar un acto administrativo que no estuviere en firme.

Expresó que tal raciocinio guardaba relación con la exigencia prevista en el artículo 166 ibídem, que precisa que junto con la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso. En ese orden, arguyó que, en cumplimento de tal mandato, con el libelo demandatorio fue aportada la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 462 del 26 de febrero de 2017.

Aseguró que, conforme lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso (en adelante CGP) “la providencia que resuelve recursos, la actuación administrativa que involucra varias personas naturales o jurídicas solo adquiere firmeza cuando ha sido ejecutoriada y si no hay firmeza sobre la misma mal podría predicarse una acción contra un acto que no está en firme”[3].

IV. TRASLADOS La Secretaría de esta Sección dejó constancia del traslado que dio inicio el 28 de enero de 2020 y venció el 30 de enero de los corrientes, plazo durante el cual no hubo manifestación.[4] V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 18 de diciembre de 2019, proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual resolvió rechazar la demanda de la referencia, al haber operado el fenómeno de caducidad. 5.1.

Problema jurídico. De lo expuesto, lo que advierte la Sala es que las partes discrepan en el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues mientras para el Despacho sustanciador lo es desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo censurado, para la recurrente, dicho plazo sólo inicia una vez haya sido notificado el último interesado en el acto y el mismo haya quedado debidamente ejecutoriado o en firme.

Bajo tal arista, la Sala deberá resolver si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto administrativo que se censura involucra a varias personas que fueron notificados del mismo en distintas fechas, y aunque habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la notificación al demandante, éste sólo adquirió firmeza con la notificación al último de los implicados, que se produjo dentro de un período inferior a esos cuatro (4) meses.

En ese orden, a efectos de resolver la problemática planteada, la Sala, en primer lugar, hará referencia a las disposiciones aplicables al término de presentación oportuna de la demanda en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego descender al caso en concreto. 2. Término de presentación oportuno de la demanda 1. En virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, las demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuentan con un término de presentación oportuna de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Subrayas de la Sala) 2.

La interpretación que se ha efectuado de la anotada disposición ha llevado a la Sala a definir que el término de presentación oportuna de la demanda comienza al día siguiente de la notificación, comunicación o ejecución del acto que se controvierta, y que excepcionalmente comienza al día siguiente de su ejecutoria. Los casos en los que puede acontecer este último evento son: (i) aquellos en los que se discuta una decisión de expropiación por vía administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido (artículo 71 de la Ley 388 de 1997) y (ii) cuando se demande un fallo sancionatorio disciplinario proferido en única instancia en vigencia del CCA (Sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ).).

Al respecto, en providencia del 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso con número de radicado 68001 23 33 000 2015 00300 01, se indicó: “El artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)”.

(Subrayas de la Sala). Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la ejecutoria correspondiente. 4.1.2.2.

A su turno, la sentencia del 11 de diciembre de 2012, dictada en el proceso número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ), por la Sala Plena del Consejo de Estado, también definió una regla especial en esta materia, al resolver por importancia jurídica una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por Fernando Londoño Hoyos, contra el fallo disciplinario contenido en el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue declarado disciplinariamente responsable y, en consecuencia, sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para el ejercicio de cargos públicos.

(…) Para darle aplicación a la mencionada providencia deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) se debe tratar de una controversia judicial adelantada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (ii) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (iii) debe discutirse la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se profirió un fallo sancionatorio disciplinario en única instancia, (iv) dicha decisión no debió ser recurrida en reposición en vía gubernativa (que por definición es facultativo).

De encontrarse acreditadas las anteriores hipótesis, entonces, según el fallo anotado, el término de presentación oportuna no comienza a contabilizarse a partir de la notificación del fallo sancionatorio, sino cuando éste queda en firme, esto es, “a partir del día siguiente al del vencimiento del término que la ley disciplinaria confiere para interponer el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, que para el presente asunto es de tres días siguientes a la última notificación (art. 111 CDU)”. 4.1.3.

De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores[5], a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González[6], señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar ´a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales´, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala)”.

(Negrita original) No obstante, cuando se demanda el acto que declaró la expropiación por vía administrativa (Artículo 71 de la Ley 388 de 1997), o en los casos en que se controviertan fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del CCA (sentencia de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado), la mencionada regla no tiene aplicación, dado que como ya se vio, tienen un tratamiento especial en la forma en que quedó explicado.”[7] (Subrayas de la Sala).

En ese orden, pasará la Sala a determinar si la demanda de la referencia se adecúa a alguna de las citadas excepciones. 3. Caso concreto 5.3.1. Pues bien, para los anotados efectos es menester hacer alusión a la actuación administrativa y los recursos correspondientes que dieron lugar a la expedición del acto demandado; veamos: El Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Cundinamarca, a través de la Resolución número 006 del 22 de enero de 2016, adjudicó la prestación del servicio de transporte público automotor de pasajeros en la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C. por la vía calle 80 y viceversa a las siguientes empresas: (i) Empresas Transportes Gachetá S.A., (ii) Transportes San Antonio del Tequendama S.A.S, (iii) Transportes Unidos del Norte LTDA, (iv) Cooperativa del Gremio de Cundinamarca – Conducoop, (v) Flota Zipa LTDA, (vi) Transportes Arizona S.A., (vii) Transportes Galaxia S.A. y, (viii) Flota Chía Ltda. Inconformes con tal decisión, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación las empresas Cootranstame LTDA, Flota Águila S.A. Transportes la Esperanza S.A., Transoriente S.A., Coflonorte LTDA, Flota Sugamuxi S.A., Cootransvilla, Organización Cooperativa de Transportadores los delfines O.C, Transportes Alianza S.A., Transportes Expreso Cundinamarca LTDA Y CIA S.C.A, Coomufu LTDA, Autoboy S.A., Autoservicio Chía LTDA, Transportes Valvanera S.A., Traines S.A., y la sociedad SOTRAM S.A. En sede de reposición los citados recursos fueron desatados a través de la Resolución No. 01915 del 14 de junio de 2018, proferida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte.

En tal acto, la entidad demandada decidió adjudicar la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C a las sociedades: (i) Transportes Gachetá S.A., (ii) Transportes Arizona S.A., (iii) Transportes San Antonio del Tequendama S.A.S, (iv) Flota Sugamuxi S.A y (v) a la empresa Flota Valle del Tenza. Frente a la anotada Resolución, presentaron recurso de apelación las empresas Flota Zipa LTDA, Conducoop, Transportes Unidos del Norte S.A.S, Flota Chía LTDA, y Expreso Suramericano H24 S.A. A través de Resolución número 0462 del 26 de febrero de 2019, esto es, el acto acusado, el Ministerio de Transporte decidió el anotado recurso en el sentido de revocar todos los actos administrativos que incidieron en el proceso licitatorio de la ruta Zipaquirá – Bogotá D.C. por la vía calle 80 y viceversa. 1.

De lo anterior se desprende que la actuación censurada definió un procedimiento administrativo en el que se resolvía la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, razón por la cual, no se amolda a ninguno de los supuestos excepcionales citados en el capítulo anterior, como quiera que la controversia no versa sobre un acto de expropiación por vía administrativa que haga procedente el supuesto previsto en el artículo 388 de la Ley 1997; ni tampoco se discute un fallo sancionatorio disciplinario en vigencia del CCA que habilite a aplicar el precedente sentado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso con número de radicación 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ).

Por lo anterior, el caso bajo examen debe seguir el lineamiento de la regla general, esto es, que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuente a partir de su notificación, comunicación o ejecución y no de su ejecutoria pues de tal fenómeno no da cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Es también pertinente resaltar que, como el acto enjuiciado puso fin a la actuación, el mencionado plazo para la interposición de la demanda iniciaba al día siguiente a la fecha de notificación de tal acto a la empresa actora, dado que fue a partir de ese momento en que la misma conoció su contenido y por ende estaba habilitada para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse de un acto definitivo, sin que para dicho efecto fuera necesario la notificación de la totalidad de los interesados o la ejecutoria del mismo; teniendo en cuenta, además, que cada uno de los destinatarios de la decisión de la Administración tienen un interés particular en el mismo que es distinto al interés de los demás y es el que los legitima para controvertir su legalidad. 2.

Bajo esa óptica, se tiene que la Resolución No. 462 del 26 de febrero de 2019 fue notificada a la sociedad demandante de manera personal el 8 de marzo de 2019, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda comenzó el 9 de ese mismo mes y año y finalizó el 9 de julio de 2019. Ahora bien, la empresa actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 8 de julio de 2019 que correspondió a la Procuraduría 195 Judicial I Para Asuntos Administrativos[8], por lo que suspendió el citado término un (1) día antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, dado que ocurrió el vencimiento de los tres (3) meses previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[9], sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia de conciliación por parte de la Procuraduría, el plazo de presentación oportuna de la demanda se reanudó el miércoles 9 de octubre de 2019 y en consecuencia, el mismo finalizó el jueves 10 de ese mes y año. Sin embargo, como la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019 en la Secretaría de esta Sección, tal y como puede evidenciarse en el sello visible a folio 3 de este Cuaderno, es claro que la misma fue impetrada fuera del término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por lo que en consecuencia, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Colofón de lo expuesto es que la Sala confirmará la providencia del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se rechazó la demanda incoada por la sociedad Transportes Gachetá S.A. en contra de la Resolución No. 462 del 26 de febrero de 2017, “Por la cual se deciden los Recursos de Apelación presentados por los Representantes Legales de las Sociedades: COOTRANSTAME LTDA., FLOTA AGUILA S.A., TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A., COOTRANSVILLA LTDA., LOS DELFINES O.C., TRANSPORTES ALIANZA S.A., TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA, COOMOFU LTDA, AUTOBOY S.A., AUTOSERVICIO CHIA LTDA, TRANSPORTES VALVANERA S.A., TRAINE S.A., SOTRAM S.A. Y COOTRANSCOTA LTDA, contra la Resolución 006 del 22 de enero de 2016, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca y los recursos de Apelación presentados por las FLOTA ZIPA LTDA, COONDUCOOP, TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE S.A.S. y FLOTA CHIA LTDA., contra la Resolución 0001915 del 14 de junio de 2018, y el recurso de Apelación presentado por la empresa EXPRESO SURAMERICANO H24 S.A., contra la Resolución 0003880 del 03 de septiembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Transporte”, proferida por el Ministerio de Transporte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto proferido por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés el 18 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de julio de 2020.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 212 a 213 de este Cuaderno. [2] Visible a folio 216 del Cuaderno del Tribunal. [3] Visible a folio 217 de este Cuaderno. [4] Visible a folio 259 del expediente principal. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453- 01.

Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420- 01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primero, Auto del 26 de noviembre de 2018.

Numero de radicación 68001 23 33 000 2015 00300 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [8] Visible a folio 205 de este Cuaderno. [9] “Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” (Subrayas de la Sala).