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NR-2158594Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Bharat Biotech International Limited·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a las resoluciones por medio de las cuales se negó una patente de invención / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Procedimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Se realiza por medio de fijación en lista y del envío del correo electrónico a las partes / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN PROPIEDAD INDUSTRIAL - Se entiende surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo y de su fijación en la página web y en la secretaría de la entidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se configura porque la demanda se presentó oportunamente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que, en primer lugar, para los asuntos de propiedad intelectual, existe un régimen especial de notificaciones el cual debe ser establecido por la oficina nacional competente de propiedad industrial, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, y, en ese sentido, no deben aplicarse las disposiciones normativas que regulan la materia en el procedimiento administrativo en los términos de la Ley 1437.

En segundo lugar, el régimen sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial está contenido en el capítulo sexto del título primero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regula las actuaciones ante la Entidad. En tercer lugar, la notificación de los actos administrativos que deciden asuntos correspondientes a la propiedad industrial se realiza mediante la figura denominada fijación en lista, la cual consiste en que el acto administrativo que se notificará se incluye en una lista que se publica en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de un (1) mes.

En la misma fecha en que se publique el listado referido supra, la Entidad remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. Finalmente, la notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo y de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes. […] [L]a Sala considera que en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 101, se incurrió en una imprecisión, comoquiera que el listado único de notificaciones se fijó el día 7 de abril de 2015 y se desfijó el 7 de mayo de esa misma anualidad; motivo por el cual concluye que la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015 […], se notificó el 7 de mayo de 2015, momento en el cual se desfijó el listado único de notificaciones.

Precisado lo anterior, atendiendo que: i) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo; ii) la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015 se notificó mediante listado único de notificaciones de propiedad industrial que venció el 7 de mayo de 2015; iii) el plazo para presentar la demanda vencía el 8 de septiembre de 2015; iv) el término de caducidad no se interrumpió o suspendió en los términos de ley; v) la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 3 de septiembre de 2015.

En suma, la Sala revocará el auto proferido el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los demás requisitos previstos en la ley.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad para presentar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / CADUCIDAD - Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Corporación ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. […] La Sección Primera del Consejo de Estado, ha entendido la caducidad como un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración de justicia con la finalidad de evitar la congestión judicial, en beneficio del interés general. […] [L]a Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda IMPEDIMENTO - Concepto / RECUSACIÓN - Concepto / IMPEDIMENTO – Efectos [L]a Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado en diversas ocasiones que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia. IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Configuración / IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Por haber sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley / ERROR EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Magistrado impedido [L]a Sala advierte que, en efecto, el Consejero de Estado, doctor […], participó de la Sala que, mediante providencia de 2 de julio de 2020, resolvió el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016 proferido por el Despacho Sustanciador, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 31 de enero de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor […] del conocimiento del presente asunto, lo que significa que la providencia de 2 de julio de 2020 fue suscrita por un magistrado impedido. […] En esos términos, la Sala dejará sin efectos la providencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016 por el Despacho Sustanciador y, en su lugar, se proferirá nuevamente la decisión respecto del recurso de súplica.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECISIÓN 486 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 42847 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 288 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 29 de mayo de 2019, Radicación 11001 - 03-24-000-2014-00045-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 27 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015- 00034-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González; 12 de agosto de 2014, radicación 18001-23-33-000-2013-00298-01, C.P. Enrique Gil Botero; 13 de marzo de 2014, radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y de 15 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-24- 000-2015-00367-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez NOTA DE RELATORÍA: El presente auto se dictó en reemplazo del proferido el 2 de julio de 2020, el cual fue dejado sin efectos por la Sala mediante decisión de 28 de agosto de 2020, dado que uno de los Consejeros de Estado participó de la sala que, mediante providencia de 2 de julio de 2020, resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016 proferido por el despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00467-00A Actor: BHARAT BIOTECH INTERNATIONAL LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre dejar sin efectos la providencia de 2 de julio de 2020 y sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede, de oficio, a dejar sin efectos la providencia de 1.° de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Bharat Biotech International Limited[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 49819 de 22 de agosto de 2014, “por la cual se deniega una patente de invención”; y 14541 de 31 de marzo de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención titulada “UNA COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA SINERGÍSTICA NOVEDOSA PARA APLICACIONES TÓPICAS”. 3. El Despacho Sustanciador[3] rechazó la demanda, mediante auto proferido el 16 de marzo de 2016, al considerar que el medio de control había caducado. 4.

La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 8 de abril de 2016. Fundamentos de la providencia recurrida 5. El Despacho Sustanciador rechazó la demanda, mediante providencia proferida el 16 de marzo de 2016, por las siguientes razones: 1.

El presente asunto "[ ] el demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 49819 de agosto 22 de 2014 y 14541 de marzo 31 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificadas al actor el 26 de septiembre de 2014 y el 7 de abril de 2015, respectivamente, conforme a la certificación de septiembre 17 de 2015, expedida por la Secretaria General Ad Hoc de dicha Entidad, y que fue allegada al proceso por el apoderado de la parte actora, mediante memorial, el 16 de octubre del mismo año y que obra en el folio 101 del expediente [ ]". 2.

En tal sentido, “[…] los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA, para que el actor presentara la demanda, iniciaron el miércoles 8 de abril de 2015 y terminaron el lunes 10 de agosto del mismo año. Y como quiera que la demanda fue presentada el jueves 3 de septiembre de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem, procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva […]”.

Fundamentos del recurso de súplica 6. La parte demandante en el recurso interpuesto manifestó[4]: “[…] 2.2. De igual forma se debe señalar lo establecido en el parágrafo 8 del literal a) del artículo 2 de la Resolución 42847 de 2012 mediante la cual se adicionan y modifican numerales de los Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única De la Superintendencia de Industria y Comercio, la citada norma señala: "La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes." 2.3.

Teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso, se evidencia que si bien la Resolución No. 14541 de marzo 31 de 2015, la cual puso fin a la vía gubernativa, fue fijada en el listado del 7 de abril de 2015, no es menos cierto que dicho listado fue desfijado el 7 de mayo de 2015, un mes después como lo señala la norma citada.

Lo anterior quiere decir que el término de los 4 meses consagrado en el literal d del numeral 2°) del artículo 164 del C.P.A.C.A. empezaba a correr desde el 7 de mayo de 2015, fecha en la que se desfijó el listado del 7 de abril y fecha en la cual se entiende notificada la Resolución No. 14541 de marzo 31 de 2015, la cual puso fin a la vía gubernativa. […]”.

Traslado del recurso de súplica 7. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 15 de abril de 2016[5], corrió traslado del recurso de súplica; sin embargo, no hubo manifestación alguna dentro del término legal. 8. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito de 15 de noviembre de 2017, manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia porque, en su criterio, se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437. 9.

La Sección Primera del Consejo de Estado[6] declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, habida consideración que se configuraba el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437, mediante providencia de 31 de enero de 2018. 10. La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, mediante auto de 2 de julio de 2020, el recurso de súplica propuesto contra el auto de 16 de marzo de 2016, en el sentido de revocar la providencia recurrida, decisión que fue adoptada por la Sala en la que también participó el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 11. Vistos los artículos: 130[7] de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento para los Consejeros de Estado; y 141[8], 277[9] y 288[10] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], sobre causales de recusación, formalidades de las providencias e irregularidades en la firma de las providencias. 12.

Atendiendo a que, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado[12] en diversas ocasiones que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 13.

De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia. 14. Pues bien, la Sala advierte que, en efecto, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, participó de la Sala que, mediante providencia de 2 de julio de 2020, resolvió el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016 proferido por el Despacho Sustanciador, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. 15.

Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 31 de enero de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor Oswaldo Giraldo López del conocimiento del presente asunto, lo que significa que la providencia de 2 de julio de 2020 fue suscrita por un magistrado impedido. 16.

La Sala advierte que, en oportunidad anterior, en un caso de similares supuestos fácticos, se consideró: “[…] Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2015, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del presente asunto.

Tal como lo manifiesta el mismo Consejero de Estado, en el oficio de 28 de febrero de 2018, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés no era competente para suscribir la providencia de 22 de febrero de 2018 porque, como consecuencia de la aceptación del impedimento, fue separado del proceso y por lo tanto no puede adoptar ninguna decisión dentro del mismo.

Lo anterior significa que la providencia de 22 de febrero de 2018 fue suscrita por un magistrado impedido y, en consecuencia, aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros […] En este contexto y toda vez que el auto a través del cual se decidió el impedimento manifestados por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, obtuvo dos (2) votos a favor, excluyendo el voto del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el mismo se encuentra viciado por haberse adoptado por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley, esto es, al no haber logrado el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala.

Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, inclusive, porque la misma fue suscrita por un magistrado impedido y aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala y, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 288 del Código General del Proceso, se proferirá nuevamente la decisión sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López […][13]” (Resalta la Sala). 17.

En esos términos, la Sala dejará sin efectos la providencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica propuesto contra el auto proferido el 16 de marzo de 2016 por el Despacho Sustanciador y, en su lugar, se proferirá nuevamente la decisión respecto del recurso de súplica. Sobre el recurso de súplica 18.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en relación con el recurso de súplica, en las siguientes partes: i) competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos en materia de propiedad industrial; y vii) análisis del caso concreto, el cual se desarrollará sobre los siguientes aspectos: a) análisis de la certificación expedida por la parte demandada y aportada al proceso; b) oportunidad en la presentación de la demanda; y c) conclusiones.

Competencia 19. Vistos: i) el artículo 125[14] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[15], sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) el artículo 246[16] ibídem, sobre la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica con exclusión del Consejero que profirió el auto objeto del recurso interpuesto.

Procedencia del recurso de súplica 20. Vistos los artículos 243[17] y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica y su procedencia, que establecen la procedencia del recurso de súplica respecto de los autos que por su naturaleza son apelables y sean proferidos por un magistrado ponente en el curso de un proceso que se tramita en segunda o única instancia. 21.

Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia y que el recurso de súplica se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual por naturaleza es apelable; esta Sala considera que el recurso es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437, por lo que procederá a su estudio.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la demanda se presentó en la oportunidad prevista en la ley y, en consecuencia, si operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, si la providencia se debe confirmar, modificar o revocar; para lo cual se analizará la forma de notificación de los actos administrativos en materia de propiedad industrial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23. Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Resalta la Sala). 24.

Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”. 25. Esta Corporación[18] ha considerado que la caducidad del medio de control debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción;

“[…] se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas […]”[19]. 26. La Sección Primera del Consejo de Estado[20], ha entendido la caducidad como un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración de justicia con la finalidad de evitar la congestión judicial, en beneficio del interés general; por lo que se tiene que “[…] (s)e trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”. 27.

De conformidad con norma citada supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 28. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[21], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[22] de la Comisión de la Comunidad Andina[23].

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de actos administrativos en materia de propiedad industrial 29. Visto el artículo 6 de la Decisión 486, sobre las notificaciones, en virtud del cual “[…] (l)a oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados […]”. 30.

Vistos los artículos: i) 56 de la Ley 1437, sobre notificación electrónica, en virtud del cual las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación; ii) 66[24], 67[25], 68[26] y 69[27] ibidem, sorbe el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto; notificación personal, citaciones para notificación personal y notificación por aviso. 31.

Visto el artículo 2.° de la Resolución 42847 de 18 de julio de 2012, “[p]or la cual se adicionan y modifican unos numerales de los capítulos Quinto, Sexto y Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, vigente para el momento en que se notificaron los actos administrativos acusados, dispone: “[…] Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en línea a través de Internet, de la siguiente manera: Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. […] En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la entidad ( www.sic.gov.co ) por el término de un mes.

Así mismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado. Los listados a que hace referencia el párrafo anterior estarán fijados físicamente por el mismo término en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la secretaría general de la Superintendencia de Industria y Comercio. […] La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes […]” (Destacado de Sala). 32.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado[28], en relación con la notificación de actos administrativos en materia de propiedad industrial, señaló: “[…] Ahora bien, en materia de propiedad intelectual, se debe precisar que el artículo 6 de la Decisión 486 de 2000, norma supranacional aplicable al presente caso, dispuso que la oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.

En nuestro caso la oficina nacional competente es la Superintendencia de Industria y Comercio, oficina que mediante Resolución N° 42847 del 18 de julio de 2012 dispuso que: “(…) La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes (…) […]”. 33.

Asimismo, esta Sección, en reciente providencia de 29 de mayo de 2019[29], al estudiar una excepción de caducidad, consideró: “[…] Visto el numeral 6.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente para el momento en el cual se expidieron los actos administrativos acusados, sobre notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial, que establece que la notificación de los actos administrativos se realiza mediante fijación en lista que se publica, en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de un mes, momento en el cual se entiende notificado el acto administrativo.

En este sentido, los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se entienden notificados pasado un mes de la fecha de la fijación correspondiente, esto es, al momento de vencerse el listado único de notificación […]” (Destacado de Sala). 34. Corolario de lo expuesto, la Sala considera que, en primer lugar, para los asuntos de propiedad intelectual, existe un régimen especial de notificaciones el cual debe ser establecido por la oficina nacional competente de propiedad industrial, esto es la Superintendencia de Industria y Comercio, y, en ese sentido, no deben aplicarse las disposiciones normativas que regulan la materia en el procedimiento administrativo en los términos de la Ley 1437. 35.

En segundo lugar, el régimen sobre las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial está contenido en el capítulo sexto del título primero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regula las actuaciones ante la Entidad. 36. En tercer lugar, la notificación de los actos administrativos que deciden asuntos correspondientes a la propiedad industrial se realiza mediante la figura denominada fijación en lista, la cual consiste en que el acto administrativo que se notificará se incluye en una lista que se publica en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el término de un (1) mes.

En la misma fecha en que se publique el listado referido supra, la Entidad remitirá un correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. 37. Finalmente, la notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío del correo y de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes.

Análisis del caso en concreto 38. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; ii) el artículo 169 ibidem, sobre las causales de rechazo de la demanda; iii) el artículo 6 de la Decisión 486, sobre notificaciones; iv) el numeral 6.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente para el momento en el cual se expidieron los actos administrativos acusados, sobre notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial; y v) el artículo 103 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[30], sobre el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 39.

La parte demandada, mediante certificación visible a folio 101, en relación con la notificación de la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo y que confirmó la decisión de negar la solicitud de patente de invención titulada “UNA COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA SINERGÍSTICA NOVEDOSA PARA APLICACIONES TÓPICAS”, indicó: “[…] la resolución N° 14541 del 31 de Marzo de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición, se notificó mediante listado único de notificación fijado en la página web de Propiedad Industrial que venció el 07 de abril de 2015 […]”. 40.

Atendiendo a que: i) de conformidad con lo previsto en el numeral 6.2. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio la notificación de los actos administrativos debe realizarse mediante fijación en lista, que se debe publicar en la página web de la entidad y de manera física en un lugar visible y de acceso al público en las instalaciones de la parte demandada, por el término de un (1) mes; y se debe remitir, en la misma fecha, correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido; ii) la Resolución núm. 14541 se expidió el 31 de marzo de 2015; y iii) la parte demandante en el recurso de súplica interpuesto manifestó que “[…] si bien la Resolución No. 14541 de marzo 31 de 2015, la cual puso fin a la vía gubernativa, fue fijada en el listado del 7 de abril de 2015, no es menos cierto que dicho listado fue desfijado el 7 de mayo de 2015, un mes después como lo señala la norma citada […]”. 41.

La Sala considera que no es posible que el acto administrativo en mención se hubiese notificado el 7 de abril de 2015, comoquiera que para ese momento no había transcurrido un mes desde su expedición; por lo que se puede concluir que: i) la notificación del acto administrativo no fue realizada en debida forma, o ii) en la certificación expedida por la parte demandada se incurrió en un lapsus calami. 42.

Con la finalidad aclarar dicha situación, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 103[31] de la Ley 1564, se efectuó consulta en el sistema de información de propiedad industrial en la página electrónica oficial de la parte demandada[32] referente al presente caso, en donde se encontró que el día 7 de abril de 2015 se comunicó mediante correo electrónico el acto administrativo y que, una vez transcurrido el plazo establecido, la notificación se surtió el día 7 de mayo de 2015; como en efecto se observa a continuación: [pic] 43.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 101, se incurrió en una imprecisión, comoquiera que el listado único de notificaciones se fijó el día 7 de abril de 2015 y se desfijó el 7 de mayo de esa misma anualidad; motivo por el cual concluye que la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, que puso fin al procedimiento administrativo, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de patente de invención titulada “UNA COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA SINERGÍSTICA NOVEDOSA PARA APLICACIONES TÓPICAS”; se notificó el 7 de mayo de 2015, momento en el cual se desfijó el listado único de notificaciones. 44.

Precisado lo anterior, atendiendo que: i) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo; ii) la Resolución núm. 14541 de 31 de marzo de 2015 se notificó mediante listado único de notificaciones de propiedad industrial que venció el 7 de mayo de 2015; iii) el plazo para presentar la demanda vencía el 8 de septiembre de 2015; iv) el término de caducidad no se interrumpió o suspendió en los términos de ley; v) la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 3 de septiembre de 2015[33]. 45.

La Sala considera que desde la notificación del acto administrativo que concluyó el procedimiento administrativo hasta la presentación de la demanda no trascurrieron 4 meses y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la normativa que regula la materia, por lo que no operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, no se configuró una de las causales de rechazo de la demanda. 46.

En suma, la Sala revocará el auto proferido el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los demás requisitos previstos en la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efectos la providencia de 2 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido el 16 de marzo de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y, en su lugar, se ordena PROVEER sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos previstos en la ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ----------------------- [1] Por conducto de apoderado. Cfr. Folio 1 [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] Cfr. folio 142. [5] Cfr. folio 151. [6] La decisión se adoptó por la Sala conformada por los consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González y Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] “[…] Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. [8] “[…]

ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes: […]”. [9] “[…]

ARTÍCULO 279. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos […]”.

(Resalta la Sala) [10] “[…] Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.

De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”. [11] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [12] Ver entre otras providencias: Consejo de estado, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, núm. Único de radicación 11001-03-24-000-2010- 00368-00, MP: Hernando Sánchez Sánchez;

Consejo de estado, Sección Primera, auto de 12 de diciembre de 2019, núm. Único de radicación 11001-03-24-000- 2014-00250-00; MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de estado, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2019, núm. Único de radicación 05001-23-31-000-2008-01225-01; MP. Nubia Margoth Peña Garzón; entre otros. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 11001032400020150036700, MP.

Hernando Sánchez Sánchez. [14] “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [15] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] “[…] Artículo 246. Súplica.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [17] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 13 de marzo de 2014;

C.P. Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 11001032500020110015200. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 12 de agosto de 2014; C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 18001233300020130029801. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de febrero de 2015;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 25000234100020130180101. [21] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [22] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [23] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [24] “Artículo 66.

Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. [25] “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”. [26] “Artículo 68.

Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. [27] “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de abril de 2016, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001032400020150003400. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto proferido en audiencia inicial el 29 de mayo de 2019, M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020140004500. [30] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [31] “[…] En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos […]”. [32] “https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=63722895207939 3627” [33] Cfr. folio 95 del cuaderno principal.