ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / Respecto de las providencias invocadas por la accionante, vistas en su conjunto, se estima que ninguna de ellas presenta una regla en forma de precedente que, además, pueda aplicarse en este asunto.
En lo que atañe a las decisiones de la Corte Constitucional, citadas, estas, primero, resuelven casos de diferente material fáctico, en comparación con el presente, los cuales ni siquiera tienen que ver con reconocimiento de pensiones de invalidez a uniformados de la Policía Nacional. Igualmente, segundo, presentan el principio de favorabilidad a partir de varios desarrollos conceptuales que terminan aplicando a los hechos propios de cada demanda.
Por lo tanto, no constituyen punto de partida para examen alguno. (…) Ahora, en lo que atañe a los proveídos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estos también hablan del principio de favorabilidad en casos relativamente similares a este. Sin embargo, el primero trata sobre la posibilidad de controvertir los exámenes médicos efectuados en sede administrativa, por medio de la pericia practicada en sede ordinaria, contrario a lo que señala la actora, quien sugiere la preponderancia de las experticias médicas practicadas al momento del retiro de un policial.
La segunda sentencia citada, por su parte, apenas define lo que se entiende por favorabilidad laboral y lo aplica a otro caso que no guarda comparabilidad con este. Por lo anterior, tampoco resultan en material de confrontación con el presente asunto. (…) En conclusión, se sostiene que no hay defecto sustantivo en ninguna de las modalidades alegadas en la demanda.
Primero, en el ordinario no se presentaba conflicto de normas alguno que, a su vez, diera lugar a la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad. Como se vio, el marco regulador de los hechos presentados era el contenido en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989. Segundo, por la misma razón anotada en precedencia, no resulta viable aplicar los Decretos 917 del 28 de 1999 y 1796 de 2000 en el asunto bajo análisis.
Por lo anterior, la orden de citar al señor Garavito a examen en el transcurso del proceso ordinario cuestionado en esta sede estaba justificada en la normativa en cita. En conclusión, el defecto fáctico alegado por la parte actora no se configura en el presente proceso. En sentido contrario, la valoración que las autoridades judiciales accionadas hicieron del extenso material probatorio obrante en el expediente ordinario da cuenta de un ejercicio efectuado en términos de razonabilidad.
Específicamente, el dictamen pericial rendido por la Junta Regional fue valorado razonablemente. Su descarte se basó en una profunda argumentación, debidamente sustentada en razones suficientes y altamente relevantes. Así mismo, se basó en un ejercicio consecuente de confrontación con el régimen probatorio. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00903-00(AC) Actor: ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY, ÓSCAR JAIME GARAVITO RODRÍGUEZ Y ÓSCAR HUMBERTO GARAVITO RUIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [pic] La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Adriana Rodríguez Clopatofsky, Óscar Jaime Garavito Rodríguez y Óscar Humberto Garavito Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Adriana Rodríguez Clopatofsky – en su propia causa, la de su hijo menor de edad Óscar Jaime Garavito Rodríguez y la de su difunto esposo Óscar Humberto Garavito Ruiz1 –, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y de los derechos fundamentales de los niños, de los cuales es titular su menor hijo.
Las referidas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las sentencias proferidas el 22 de abril de 2016 y el 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el n.° único de radicación 25000-23-25-000-2000-07231-01 (3196-16). 2.
Hechos 2.1. Óscar Humberto Garavito Ruiz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Como pretensión principal, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta de la 1.
Así lo afirmó en la petición de tutela. 2. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de marzo de 2020 (Ver, folios n.os 1-31 del expediente físico). Parte del expediente contentivo de este proceso se encuentra en versión electrónica en el aplicativo SAMAI. 1) 350- Junta Médica Laboral n.° 2135 del 28 de julio de 19993 y en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° 1630-1708 del 12 de junio de 20004, que dieron lugar a que se le negara la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de capacidad laboral, pedidas en su momento. 2.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 22 de abril de 20165, negó las pretensiones de la demanda. Respecto de estas, advirtió que: 1. Durante el proceso se solicitó dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, órgano que se pronunció el 29 de abril de 2004.
En el acta respectiva, se consignó que Óscar Garavito presentaba una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho coma cincuenta por ciento (58,50%), por patologías de origen común. Posteriormente, se ordenó la aclaración del dictamen en cita. La junta precisó, mediante acta del 16 de abril de 2015, que no se pudo obtener la comparecencia del señor Garavito, motivo por el cual se había tenido que evaluar el material valorado inicialmente, ejercicio este que le llevó a concluir que la pérdida de capacidad laboral que el señor Garavito presentaba era del ochenta coma ochenta y cinco por ciento (80,85%) y que esta se encontraba consolidada a 12 de julio de 2000. 2.
Al valorar el dictamen y su aclaración, el fallador estimó que estos se habían extendido sin observar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 94 de 1989, vigente para el momento del retiro del mencionado señor, puesto que la Junta Regional no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de juicio que tenía que estudiar para llegar al cálculo del porcentaje fijado allí. En sentido diferente, tomó solo los elementos médicos que se remontaban a la época de expedición de los actos demandados e ignoró los exámenes practicados en el trámite del proceso ordinario.
Por tanto, afirmó que la experticia no era confiable. 3. De acuerdo con lo analizado, concluyó que no había elementos de juicio suficientes para resquebrajar la presunción de legalidad de la que gozaban los actos demandados. A ello agregó que el demandante estuvo renuente a ser examinado de nuevo por la Junta Regional, cuestión que impidió un mejor análisis.
Bajo ese entendido, advirtió que solo contaba con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calculado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, el cual no era suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada6. 3. Calculó la pérdida de capacidad laboral de Óscar Humberto Garavito Ruiz en un cincuenta y cinco coma once por ciento (55,11%), sin imputación al servicio (artículo 35 del Decreto 94 de 1989, vigente al momento de retiro del uniformado). 4.
Calculó la pérdida de capacidad laboral de Óscar Humberto Garavito Ruiz en un cuarenta y tres coma ochenta y seis por ciento (43,86%). Se determinó que las lesiones se dieron en servicio pero no por causa y razón de este. 5. Ver, folios n.os 487-525 del cuaderno principal del proceso ordinario. Este fue incorporado al expediente contentivo de la presente acción por medio de archivo identificado con certificado 08C369F721BA45C5 3F5DFA56455C4F0A 66114032156A4039 F394D910573CD24A. 6.
Ver, nota de pie de página n.° 4. 2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de fallo del 13 de febrero de 2020, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Con el fin de justificar su decisión, consideró que: 1. Al momento de ocurrir el retiro del señor Garavito estaba vigente el Decreto 94 de 1989, cuyos artículos 35, 37 y 89 fijaban las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, a saber: que la incapacidad laboral se hubiere derivado del servicio, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) y con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas allí. Por su lado, el artículo 21 eiusdem ordenaba que las juntas de valoración médica apoyaran su dictamen en todos los elementos de juicio con los que contaran al momento de la respectiva evaluación. 2.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección B concluyó que la sentencia apelada acertó al desestimar el dictamen pericial practicado y aclarado durante el proceso. En efecto, no podía tenerse como cierta una pericia que se basó en exámenes practicados quince años atrás. Por esa razón, era necesario que el demandante asistiera a los exámenes médicos ordenados en el trámite procesal, y si no pudo comparecer a su práctica, ha debido acompañar al expediente los resultados de otros chequeos médicos practicados en esas fechas. 3.
La ausencia de prueba suficiente para demostrar lo que la parte demandante pretendía, llevó al Tribunal, acertadamente, a observar consecuencia frente a la presunción de legalidad del acto demandado para inferir que el señor Garavito no cumplía con el requisito de porcentaje mínimo exigido, que le habría permitido acceder a la pensión de invalidez reclamada. 2.
Pretensiones de tutela 2.1. La parte actora solicitó que los fallos accionados se dejen sin efectos jurídicos. 2.2. Adicionalmente, pidió que, en su lugar, se dicte fallo de reemplazo, en el que se le concedan las pretensiones de la demanda ordinaria formulada en un comienzo. 3. Argumentos de la solicitud de tutela 3.1. Para la parte accionante, las providencias enjuiciadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico.
Con el fin de desarrollar el anterior enunciado, presentó los siguientes argumentos: 3.1.1. La tutelante reprochó que los proveídos cuestionados hayan desconocido lo dispuesto en las sentencias T-441 de 2015, T-128 de 2015, C- 168 de 1995, C-467 de 1998 y C-1002 de 2004, providencias que aluden a la necesidad de reconocer a los trabajadores la norma que les resulte más favorable.
Ello incluye adoptar la interpretación de los hechos que resulte, igualmente, más beneficiosa, máxime considerando que los actos demandados en sede ordinaria no daban diáfana cuenta del grave estado de salud mental de Óscar Garavito. Dicho uniformado, durante su tiempo de servicio, adquirió patologías psiquiátricas tan serias que lo llevaron a la muerte, la cual lo sorprendió en estado de indigencia y total abandono. 3.1.2.
Protestó, igualmente, que las decisiones censuradas hayan desconocido lo señalado en las sentencias del 6 de junio de 2011, Expediente n.° 1998-1035-01 (0839-08), y 6 de marzo de 2003, Expediente n.° 2000-93-01 (1707-02), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dichos fallos, dijo, se pone de presente el mismo principio de favorabilidad, cuando se trata de uniformados de la Policía Nacional, que acuden a la administración de justicia a reclamar cuando no se les concede la pensión de invalidez.
Para la accionante, debe primar lo encontrado por la Junta Médica Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión al momento del retiro y no en momentos posteriores, cuando la condición médica de un paciente ya puede estar consolidada. Más aún, si de ese material se desprende la gravedad de una enfermedad y los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, definidos por la ley para efectos de reconocer la pensión de invalidez.
Eso fue lo hallado por la Junta Regional de Calificación, organismo idóneo para el efecto. 3.1.3. Que las sentencias atacadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Decreto 1796 de 2000, así como 3 y 79 del Decreto 917 de 1999, sobre el examen médico de retiro y los exámenes médicos materia de evaluación por parte de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Con base en estos, considera que los organismos accionados debieron tener en cuenta que la pensión de invalidez se decide a partir de los exámenes practicados al momento del retiro.
En ese sentido, no han debido ordenar que Óscar Garavito se presentara a nuevos exámenes médicos durante el decurso del proceso ordinario controvertido. Además, ello resultó imposible, pues el paciente se agravó tanto que no pudo ser trasladado a ninguna dependencia médica para que fuera auscultado. Dados sus padecimientos de orden depresivo y paranoide, él no permitía ser trasladado a parte alguna.
Por tanto, los jueces accionados no podían obligar a tal imposible. 3.1.4. Que los tribunales accionados no valoraron adecuadamente el material probatorio consignado en los exámenes médicos practicados a Óscar Garavito. En ese sentido, no tuvieron en cuenta el contenido de dichas experticias clínicas. Así las cosas, no advirtieron la gravedad de las patologías encontradas en el cuerpo y mente del citado señor, ni su porcentaje de calificación correspondiente, circunstancia que no les permitió apreciar que los padecimientos y la pérdida de capacidad laboral respectiva eran suficientes para concederle la pensión de invalidez exigida.
En efecto, el último dictamen practicado arrojó como resultado que la pérdida de capacidad laboral del paciente ascendía a un ochenta coma ochenta y cinco por ciento (80,85%). 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de marzo de 20207, admitió la demanda. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a todo aquel que haya participado dentro del trámite ordinario identificado arriba.
Además, ordenó la remisión por medios digitales del expediente contentivo del medio de control objeto de la presente acción. 4.2. Los órganos acusados y los vinculados a este trámite rindieron informes sobre la actuación glosada, así: 4.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dijo8 que los argumentos que pueden controvertir los cargos expuestos en la solicitud de amparo se hallan en el proveído accionado, el cual se sostiene por sí solo. 4.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, afirmó9 que, en efecto, el fallo adoptado en esa sede restó valor probatorio al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En realidad, el dictamen en cita resultó descartado por no haber dado cuenta de la situación actual, para la fecha, del estado de salud de Óscar Garavito.
Por ese motivo, tal experticia no podía ser tomada como prueba idónea. 4.2.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional advirtió10 que, los actos demandados en sede ordinaria no habían desconocido los derechos cuyo amparo solicita el tutelante. A ello agregó que, en su criterio, la actora ya contó con un proceso contencioso, durante el cual tuvo derecho a exponer sus argumentos y a controvertir las decisiones judiciales que le fueron adversas.
De ese modo, concluyó que la tutela no es una tercera instancia, como la parte actora lo está asumiendo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911. 7.
Ver, folio n.° 43. 8. Radicado mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado FD377CBD5EB4BC0F EEC7681C68C89B97 21149F33FD8933B8 30B5C68B8E3D56CA [Ver, folio n.° 1]). El informe como tal se identifica con certificado 7955203B2C931946 EB96A38DA95EE948 519C7C7D5E33C323 10865C7790AB25D1 (Ver, folio n.° 1). 9 Radicado mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 4C7BE43EE162C2BB DA953ED14F4433E6 4962F6484899A1D1 40BF8EBF81E53A42 [Ver, folio n.° 1]).
El informe como tal se identifica con certificado 1918A565283D4C76 C064E7E31BD18DD9 B5694F0CB5C415B0 D8EC1466A91307F0 (Ver, folios n.os 1-7). 10 Radicado mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado B4FFAA1B5E61FF1B 3038374F74AC1FA4 9E647B0E4595275E 233DF0DFB9EC060D [Ver, folios n.os 1-2]). 11 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional12 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general13 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa por cuanto Adriana Rodríguez Clopatofsky demostró haber sido cónyuge de Óscar Humberto Garavito Ruiz15 y madre de Óscar Jaime Garavito Rodríguez16.
A la misma conclusión se llega, en la medida en que, de accederse a la pensión solicitada, la señora Rodríguez sería la persona que quedaría pensionada, aunque en calidad de cónyuge sobreviviente. Por tanto, es ella quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las autoridades judiciales accionadas fueron la que profirieron los fallos enjuiciados.
Debe advertirse que el apoderado de la señora Rodríguez informó en la solicitud de amparo que Óscar Humberto Garavito ya falleció. Ciertamente, a las personas que ya han muerto no les asiste capacidad para comparecer a un proceso judicial. En efecto, el artículo 94 del Código Civil, según lo subrogó el artículo 9 de la Ley 57 de 1887, señala que “[l]a existencia de las personas termina con la muerte”.
Por tal motivo, se ordenará en la parte resolutiva del presente fallo que el nombre del señor Garavito sea 12. Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 13. Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 14.
Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15.
Ver, partida de matrimonio obrante a folio n.° 36. 16. Ver, registro civil de nacimiento visible a folio n.° 37. excluido del registro de sujetos procesales que han comparecido a la presente acción. Así mismo, se ordenará el cambio de carátula del expediente contentivo de este juicio de amparo. 2. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a las decisiones judiciales censuradas.
Al respecto, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado en la solicitud de amparo. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos de hecho descritos en el citado escrito introductorio. Igualmente, es de mencionar que el alegato presentado muestra unos cargos concretos en contra de las decisiones judiciales cuestionadas.
Además, se evidencia que esos reproches fueron enmarcados dentro de los defectos que se le pueden endilgar a una providencia judicial. Así las cosas, los cargos se dirigen a invocar (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que ha debido tenerse en cuenta, según la accionante, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron parte del proceso ordinario;
(ii) unas normas jurídicas, respecto de las cuales se alega una interpretación irrazonable, y (iii) unas pruebas que, en sentir de la parte actora se valoraron irrazonablemente. 3. La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, a partir de la demanda, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que pertenece a este juez constitucional.
En el caso sub examine, resulta necesario estudiar de fondo si, realmente, los jueces accionados han debido acogerse a la aplicación del principio de favorabilidad, tal y como lo indican las sentencias sugeridas como precedente por la parte actora. Así mismo, es necesario examinar si las normas sustantivas y las pruebas invocadas en la demanda de amparo se interpretaron de forma irrazonable.
Ambos asuntos van más allá del estudio de mera legalidad17. A lo expuesto en el párrafo anterior se debe agregar que, en el caso sub lite, se encuentran involucrados otros derechos, como lo son el mínimo vital y la seguridad social. La anterior acotación tiene asidero en que las providencias reprochadas tienen incidencia en los derechos pensionales a los que podría acceder la accionante, en calidad de cónyuge supérstite.
Además, se hallan presentes los derechos fundamentales de un menor de edad, cuyo padre falleció. Como puede verse, en el caso sub iudice se supera el examen de relevancia constitucional, en la medida en que también resulta satisfecha la ponderación entre la necesidad de preservar y proteger los derechos fundamentales y el deber de observar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica18.
Ello es cierto, por cuanto es clara 17. “…es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066/2019. 18. Corte Constitucional. Sentencia T-066/2019. Allí, la Corte se refiere al deber de cumplir con unas cargas explicativas y argumentativas mínimas y que el caso tenga relevancia constitucional.
Adicionalmente, es necesario ver cómo la Corte Constitucional dio un paso para considerar como un ejercicio de ponderación el examen de una providencia judicial en sede de la identificación del objetivo perseguido por la parte actora. Dicho propósito permite que la Sala pueda efectuar un juicio concreto de constitucionalidad de las sentencias censuradas.
El anterior análisis debe resultar plenamente claro, en tanto el juez de tutela, cuando se pronuncia sobre una providencia judicial, solo tiene competencia sobre asuntos de dimensión constitucional. En ese sentido, no puede inmiscuirse en la órbita de las competencias legales ni puede pretermitir el principio de autonomía de los jueces19.
A pesar de lo anterior, es necesario precisar que, en cada caso, debe ser ponderada la situación que se esté presentando al estudio del juez del amparo. Ciertamente, cuando de los asuntos legales se deriva el desconocimiento de uno o más derechos fundamentales, estos adquieren relevancia constitucional20. 4. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que, con respecto del proceso ordinario identificado, se agotaron los medios ordinarios de defensa.
En concreto, es evidente que el proceso iniciado por Óscar Humberto Garavito Ruiz finalizó con la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada. Además, en el asunto no luce haber lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación presentada en la demanda no corresponde a alguna de las causales previstas por el legislador.
Finalmente, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues el fallo de segunda instancia, censurado, resulta excluido de este. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, el citado recurso procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia21. 5.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción fue presentada dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto22 y que esta Corporación ha interpretado de manera general en seis meses23. En efecto, la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 13 de febrero de 2020, notificada mediante edicto fijado el 6 y desfijado el 10 y ejecutoriada el 13 de marzo del mismo año. De otro lado, la solicitud de amparo bajo estudio fue instaurada el 12 de marzo de 2020.
Por tanto, no pasó ni un solo día. tutela. En concreto, se pondera (i) la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica con (ii) la supremacía constitucional y la prevalencia de los derechos fundamentales. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-462/2003; T-949/2003; T328/2005, y T-102/2006. 19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. 20.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031/2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114/2002 y T-136/2015. 21. No sobra aclarar que, en el estudio de la subsidiariedad, no puede incluirse a la sentencia de primera instancia atacada, pues el recurso en mención solo versa sobre las sentencias indicadas arriba. 22. Corte Constitucional.
Sentencias SU-961/1999 y T-031/2016. 23. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 5 de agosto del 2014, Expediente n.° 2012- 02201-01 (IJ). Sobre el mismo particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido prolífica en reiterar lo dispuesto en la sentencia citada anteriormente: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015- 01605-01; 25 de enero de 2018, Expediente n.° 2017-3009-00. 2.6. Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son de tutela, circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado.
Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3. Problemas Jurídicos 3.1. ¿Incurrieron las decisiones judiciales reprochadas en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto no trataron la situación presentada a su conocimiento con base en el principio de favorabilidad, tal como lo disponen las sentencias invocadas en el escrito introductorio del presente proceso? 3.2.
¿Incurrieron los proveídos reprochados en defecto sustantivo, en la medida en que desconocieron lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Decreto 1796 de 2000, así como 3 y 79 del Decreto 917 de 1999 al momento de ordenar que Óscar Humberto Garavito Ruiz se presentara a examen médico laboral, a pesar de que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por él debían decidir a partir de los exámenes practicados al instante de su respectivo retiro? 3.3.
¿Incurrieron las providencias accionadas en defecto fáctico, en la medida en que no valoraron adecuadamente el material probatorio consignado en los exámenes médicos practicados a Óscar Humberto Garavito, del cual no advirtieron la gravedad de las patologías encontradas en el cuerpo y mente del citado señor y su porcentaje de calificación correspondiente, que ascendía a un ochenta coma ochenta y cinco por ciento (80,85%)? 4.
Solución a los problemas jurídicos 4.1. En cuanto al cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la actora protesta la violación del precedente que ella, considera, ha sido sentado en las sentencias T-441 de 2015, T-128 de 2015, C-168 de 1995, C-467 de 1998 y C-1002 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, y en los fallos del 6 de junio de 2011, Expediente n.° 1998- 1035-01 (0839-08), y 6 de marzo de 2003, Expediente n.° 2000-93-01 (1707- 02), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la debida aplicación del principio de favorabilidad, que entiende relacionado, no solo con el derecho a la aplicación de la norma más favorable, sino también a la interpretación de los hechos que resulte, igualmente, más beneficiosa.
Para el análisis del cargo, son necesarias las siguientes consideraciones: Respecto de las providencias invocadas por la accionante, vistas en su conjunto, se estima que ninguna de ellas presenta una regla en forma de precedente que, además, pueda aplicarse en este asunto. En lo que atañe a las decisiones de la Corte Constitucional, citadas, estas, primero, resuelven casos de diferente material fáctico, en comparación con el presente, los cuales ni siquiera tienen que ver con reconocimiento de pensiones de invalidez a uniformados de la Policía Nacional.
Igualmente, segundo, presentan el principio de favorabilidad a partir de varios desarrollos conceptuales que terminan aplicando a los hechos propios de cada demanda. Por lo tanto, no constituyen punto de partida para examen alguno. Ahora, en lo que atañe a los proveídos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estos también hablan del principio de favorabilidad en casos relativamente similares a este.
Sin embargo, el primero trata sobre la posibilidad de controvertir los exámenes médicos efectuados en sede administrativa, por medio de la pericia practicada en sede ordinaria, contrario a lo que señala la actora, quien sugiere la preponderancia de las experticias médicas practicadas al momento del retiro de un policial. La segunda sentencia citada, por su parte, apenas define lo que se entiende por favorabilidad laboral y lo aplica a otro caso que no guarda comparabilidad con este.
Por lo anterior, tampoco resultan en material de confrontación con el presente asunto. En sentido de lo expuesto en los dos párrafos anteriores, no se ve que los fallos citados en la demanda de tutela contengan una regla que especifique cómo valorar, bajo la orientación del principio de favorabilidad, los dictámenes periciales que se practiquen durante un proceso ordinario que tenga por objeto el control de legalidad de las actas emanadas de las Juntas Médicas Laborales y de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía. En tal orden de ideas, no proponen un conflicto consistente en la necesidad de optar por la más favorable dentro de dos normas que sean igualmente aplicables a un mismo caso concreto.
La favorabilidad, en tanto principio, implica tomar opción por la norma que resulte más beneficiosa a una persona, cuando son varias, y no una sola, las disposiciones aplicables a su situación fáctica. Lo anterior indica que no puede hablarse de favorabilidad solamente cuando una disposición es más conveniente que otra, aunque no regule directamente los hechos materia de discusión en un proceso determinado.
De esa manera, para efectos de la favorabilidad, es necesario hacer un ejercicio hermenéutico que conduzca a establecer (i) cuántas normas regulan una materia en términos generales; (ii) cuáles son los hechos característicos de una disputa; (iii) cuántas de las disposiciones identificadas irradian esos hechos, y, ahí sí, (iv) si hay lugar a la aplicabilidad de aquella que resulta más favorable.
En sentido de lo develado, el cargo por desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar. Primero, porque, en las sentencias invocadas en la solicitud de amparo no está dispuesta una regla de decisión como tal, que además sea de obligatoria observancia en este caso. Segundo, porque, si se trata de acogerse el principio de favorabilidad, este solo resulta aplicable cuando se refiere, no solo a normas jurídicas más favorables a una situación determinada, sino también, y sobre todo, a disposiciones realmente aplicables a los hechos materia de examen.
Este último punto está en íntima relación con el siguiente examen. 4.2. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento de determinadas normas jurídicas, la actora propone que, en su caso, se obviaron los artículos 5 y 8 del Decreto 1796 de 2000, así como 3 y 79 del Decreto 917 de 1999. Para la accionante, las disposiciones en cita daban lugar a que, en el proceso ordinario bajo examen, se tuviera que partir de los exámenes médicos consignados en el expediente y no de auscultaciones efectuadas posteriormente.
De ese modo, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto al exigir que se practicaran nuevas valoraciones médicas durante el desarrollo de la acción judicial que estaba en curso. Para ella, para efectos de la pensión de invalidez en discusión, se debía tener en cuenta la salud del policial al momento preciso de su retiro.
El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 200024 y el Decreto 917 del 28 de mayo de 199925 si bien tratan sobre la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y la calificación de la invalidez de los miembros de la fuerza pública, no constituyen norma aplicable para el caso concreto. En realidad, las disposiciones que regulan directamente los hechos objeto de controversia son las contenidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 198926, pues, como lo anotaron las sentencias enjuiciadas en esta sede, esa era la regla vigente al momento en que Óscar Garavito se retiró de la Policía Nacional, hecho que ocurrió el 25 de agosto de 1998 y no se regía por una normativa (Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 917 de 1999) que fue puesta en vigencia de forma posterior.
Bastaría la anterior apreciación relativa a la aplicación de las normas en el tiempo para dar por no configurado el defecto sustantivo alegado. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista que la orden que se extendió en el proceso ordinario, de practicar nuevas evaluaciones médicas, hunde sus raíces en la normativa en cita. El articulado referido en la sentencia enjuiciada habla de la continuidad del examen de retiro y de las consecuencias de su interrupción (artículos 8.° y 34).
Incluso, trata de la necesidad de examinar a los uniformados ya pensionados, por si hay variaciones en su estado de salud (artículo 10). El mismo estatuto recuerda que la junta médica laboral debe ser convocada ante todo cambio en la situación de salud de un policial. En conclusión, se sostiene que no hay defecto sustantivo en ninguna de las modalidades alegadas en la demanda.
Primero, en el ordinario no se presentaba conflicto de normas alguno que, a su vez, diera lugar a la necesidad de aplicar el 24. “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 25.
“Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 [Por el cual se adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez]”. 26. “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. principio de favorabilidad.
Como se vio, el marco regulador de los hechos presentados era el contenido en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989. Segundo, por la misma razón anotada en precedencia, no resulta viable aplicar los Decretos 917 del 28 de 1999 y 1796 de 2000 en el asunto bajo análisis. Por lo anterior, la orden de citar al señor Garavito a examen en el transcurso del proceso ordinario cuestionado en esta sede estaba justificada en la normativa en cita. 4.3.
En cuanto al defecto fáctico, presentado en la solicitud de protección tutelar, la actora se refirió a la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada del material probatorio allegado en sede ordinaria, sobre el estado de salud del allí demandante. Para la accionante, era claro el estado de deterioro de la salud mental de Óscar Humberto Garavito Ruiz, hasta tal punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calculó la respectiva pérdida de capacidad laboral en más de un ochenta por ciento.
En efecto, ello se desprendió de la valoración que el citado organismo hizo del material probatorio correspondiente a la época en que el referido señor se retiró del servicio. Con el fin de analizar el cargo con todo rigor, viene útil rememorar el decurso probatorio en el proceso ordinario: El tribunal accionado profirió auto de trámite del 24 de abril de 200327.
Allí, con base en las pruebas solicitadas en la demanda, dispuso que se examinara el estado actual de salud mental del señor Garavito, examen que se ordenó, a petición de la parte demandante, fuera efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez28. Una vez efectuados los trámites respectivos, el señor Garavito fue valorado. Como resultado, la junta en mención expidió Acta del 29 de abril de 200429.
Allí, calculó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del citado señor en un cincuenta y ocho coma cincuenta por ciento (58,50%). De esa acta se corrió traslado a las partes por medio de auto proferido el 9 de julio de 200430. El demandante solicitó aclaración. La Junta Regional, por medio del acta n.° OBJ-00132 del 6 de febrero de 200931, aclaró el dictamen.
Allí advirtió que era necesario practicarle nuevos exámenes al señor Garavito a fin de determinar su estado de salud en ese momento. De ese modo, podría hacerse la comparación médica con los diagnósticos anteriores. Una vez ocurrido ello, la parte actora se unió a dicha petición y por medio de memorial del 20 de marzo de 200932, solicitó una nueva valoración médica del paciente.
Tales peticiones fueron concedidas por medio de auto proferido el 14 de agosto de 200933. Mediante memorial del 26 de abril de 201134, la junta reportó al tribunal que la parte actora no había pagado el valor de los exámenes médicos pendientes ni se había Ver, folio n.° 116 del proceso ordinario. Ver, folio n.° 120. Ver, folios n.os 126-127 ibidem.
Ver, folio n.° 130. Ver, folios n.os 145-146. 32 Ver, folio n.° 150. 33 Ver, folios n.os 157- 158. 34 Ver, folio n.° 162. presentado para la realización de estos. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante radicó memorial del 19 de febrero de 201335 en el que renunció expresamente a controvertir el dictamen pericial practicado. Allí mismo solicitó que quedara en firme el acta anterior y que el proceso siguiera su trámite.
Al hallar improcedente tal solicitud, el tribunal accionado la denegó y corrió traslado de la aclaración del dictamen36. Tiempo después, el Tribunal profirió auto del 31 de enero de 201437. Allí dispuso una nueva aclaración de la experticia pericial en comento, que requería, no solo la presencia del demandante para efectos de la práctica de una nueva examinación sino el estudio de todo el expediente médico respectivo.
Con el fin de justificar tal decisión, advirtió que el dictamen y su aclaración resultaban insuficientes porque no daban cuenta del estado de salud de la parte actora al momento exacto de su retiro. Así mismo, en la medida en que no determinaban si el origen de los padecimientos era común o profesional, ni establecían qué patologías sufría el accionante a la fecha ni, por tanto, si estas eran secuela de la prestación del servicio.
Posteriormente, el Tribunal profirió auto del 6 de marzo de 2015, en el que valoró el memorial radicado por el apoderado de la parte demandante el 27 de febrero de ese año. En el referido escrito, se puso de presente que no se había logrado el traslado del señor Garavito a las instalaciones de la Junta Regional, debido a sus constantes quebrantos de salud y a su situación económica.
Por tal razón, el tribunal ordenó a la junta que diera respuesta a los interrogantes consignados en el auto proferido el 31 de enero de 2014 con base en el material documental que reposaba en el expediente. Además, la relevó de examinar al paciente y de determinar qué enfermedades padecía en ese momento y si estas eran secuela del servicio.
En la nueva valoración, la Junta Regional puso de presente que evaluaba la situación del paciente “al momento del retiro” y con base en la documentación adjunta al expediente contentivo del proceso. Como resultado del estudio efectuado, se determinó que, a 12 de julio de 2000, el señor Garavito contaba con una pérdida de capacidad laboral equivalente al ochenta coma ochenta y cinco por ciento (80,85%).
Así mismo, se aclaró que no se calificaba el origen de las enfermedades precisadas, debido a que la junta había sido relevada de examinar al paciente nuevamente. En este estado de cosas, la Sala podría pensar que el dictamen rendido por la junta estuvo limitado por lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras circunstancias, por haber sido relevada de examinar al paciente en tiempo real y que, en consecuencia, los vicios encontrados por dicho fallador en el dictamen pericial sólo serían atribuibles a las propias órdenes de tal autoridad judicial.
Sin embargo, se observa que el Tribunal encontró más que esos defectos en la experticia practicada. 35. Ver, folio n.° 181. 36. Ver, auto proferido el 5 de abril de 2013 (Ver, folios n.os 183-189). 37 Ver, folios n.os 371-374. En efecto, en su análisis, el Tribunal reconoció que relevó a la Junta Regional de valorar al paciente y que, en su lugar, le proporcionó todas y cada una de las piezas documentales obrantes en el expediente, dotándola, en particular, de todo el material de convicción de orden médico, cuyo examen le ordenó realizar en su totalidad.
Con base en el alcance de esa orden, el Tribunal censuró que la junta solo haya tomado en cuenta algunos de esos elementos probatorios, a pesar de que le ordenó estudiarlos todos. En particular, reprochó que el organismo en referencia no haya considerado “ninguna de las evaluaciones médicas que ordenó el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, para poder determinar con certeza el estado del accionante, es decir, los antecedentes próximos a la fecha que se tuvo en cuenta como de estructuración”38.
Así mismo, criticó que la junta no haya justificado por qué se apartó del resto del material. Pues bien, el examen integral del decurso de la actividad probatoria desplegada en el proceso ordinario permite inferir: primero, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que el señor Óscar Garavito fuera examinado, en atención a que el texto de la demanda así lo solicitaba, de modo que la tutelante no puede reprochar la orden que emitió la autoridad judicial conforme a lo pedido por el mencionado señor; segundo, que aun si la parte actora no hubiera pedido la práctica de la prueba en comento, su decreto y práctica era razonable, puesto que, cuando se trata de la salud de un paciente, lo ajustado a la sana crítica, a la lógica y a la razonabilidad es observar médicamente el estado en tiempo presente de sus padecimientos.
Allí el Tribunal accionado fue consecuente con lo que indica la regla de la experiencia y con lo que es usual y aceptable en este tipo de casos. No asiste razón, entonces, a la aquí accionante cuando afirma que no se tenía por qué llamar al señor Garavito a que, en sede ordinaria, se practicara exámenes médicos. Se le llamó, en primer lugar, porque él mismo lo pidió en el escrito de la demanda.
De ese modo, mal puede protestar ahora, en sede de tutela, el proceder de la autoridad judicial, consecuente con su propia y explícita solicitud. Ello, sumado a que el señor Garavito no asistió a los exámenes, a pesar de haber tenido el deber de hacerlo y una buena cantidad de oportunidades durante cerca de quince años de trámite procesal, equivale a alegar la propia incuria.
En segundo lugar, se le citó porque la técnica procesal y probatoria así lo exigían para llegar a la verdad sobre el estado de salud de un paciente, objetivo que obligaba a establecer la evolución o la involución de sus patologías. El anterior examen también permite concluir que la pericia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue valorada razonablemente.
En efecto, la falta de comparecencia del sujeto objeto de valoración a los exámenes médicos ordenados a solicitud suya no fue el único factor determinante en el estudio que de la prueba hizo el Tribunal. Como se vio, el Tribunal puso de 38 Ver, folio n.° 523. presente que la junta no cumplió sus órdenes y, en ese sentido, no valoró la totalidad del material médico con el que contaba.
En sentido contrario a lo expuesto en la demanda de amparo, si alguien abarcó todas las piezas médicas obrantes en el plenario del ordinario, ese fue el tribunal accionado. Tampoco hay una extralimitación del juez con respecto de sus límites valorativos. En sentido contrario, se observa una valoración completa y consecuente con el contenido del dictamen, lo cual es muestra directa de la razonabilidad de ese estudio probatorio.
Visto lo anterior, no queda duda de que la Sección Segunda de esta Corporación no tenía otro remedio que confirmar el proveído apelado en esa sede. Ante las falencias vistas en el único elemento de juicio que hubiera servido para cuestionar realmente la legalidad de las actas demandadas, no podía emprenderse ningún esfuerzo procesal adicional.
En efecto, todo el despliegue probatorio ya se había efectuado para ese momento y en las piezas propias de la segunda instancia no había argumento ni elemento diferenciador que hubiera podido tornar distinto el desenlace de la causa. En ese sentido, para esta Subsección, la sentencia que cerró el debate ordinario se basó razonablemente en las realidades puestas de presente y analizadas en esta sentencia. En conclusión, el defecto fáctico alegado por la parte actora no se configura en el presente proceso.
En sentido contrario, la valoración que las autoridades judiciales accionadas hicieron del extenso material probatorio obrante en el expediente ordinario da cuenta de un ejercicio efectuado en términos de razonabilidad. Específicamente, el dictamen pericial rendido por la Junta Regional fue valorado razonablemente. Su descarte se basó en una profunda argumentación, debidamente sustentada en razones suficientes y altamente relevantes.
Así mismo, se basó en un ejercicio consecuente de confrontación con el régimen probatorio. Como pudo evidenciarse, la argumentación construida por la Sala accionada es razonable. Así mismo, lo es la conclusión a la que llegó el tribunal censurado. Por lo tanto, la Sala vislumbra que los defectos estudiados no se presentan. Así las cosas, los fallos enjuiciados deben dejarse incólumes. 5.
Conclusión En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a negar la solicitud de amparo estudiada, respecto de los fallos proferidos el 6 de marzo de 2019 y el 23 de enero de 2020, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se excluya a Óscar Humberto Garavito Ruiz de la lista de accionantes dentro del presente proceso, según figura en el registro de sujetos procesales inscrito en el Sistema de Información Judicial Colombiano, y que se modifique la carátula del expediente contentivo de esta acción, de tal manera que figure como accionante Adriana Rodríguez Clopatofsky.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Adriana Rodríguez Clopatofsky contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001- 03-15-000-2018-03386-01) ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE