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11001-03-15-000-2020-02917-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Julio Rafael Suárez Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - El vigente para la época en que se resuelve el asunto bajo estudio / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - No incluye la partida del subsidio familiar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a corporación judicial accionada determinó que el accionante no tenía derecho a que se le reliquidara su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, debido a que su derecho a aquella se causó con anterioridad a julio de 2014.

En esos términos, la Subsección advierte que la Sala de Decisión Número 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al negar la inclusión de dicho emolumento, no desconoció precedente alguno, sino que, por el contrario, dio estricta aplicación a la postura fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la cual había sido expedida al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí solicitante del amparo.

Ahora, si bien el accionante, en el escrito de tutela, expuso que la autoridad accionada transgredió las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y el 10 de mayo de 2018, lo cierto es que estas decisiones fueron emitidas con anterioridad a la Sentencia de Unificación que utilizó el Tribunal accionado para negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de aquel, por lo cual no estaba obligada a aplicar decisiones que fueron proferidas, cuando no había una posición unánime sobre el asunto que hoy se discute en esta sede judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02917-00(AC) Actor: JULIO RAFAEL SUÁREZ BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.

Inexistencia del desconocimiento de precedente judicial alegado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Julio Rafael Suárez Bernal presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se declarara la nulidad del Oficio número 000539925 del 21 de septiembre de 2013, por medio del cual le fue negada la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución 4606 del 28 de septiembre de 2011.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de su asignación de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, y la inclusión de todos los factores salariales, tales como subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio anual y demás emolumentos.

El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a Cremil a reliquidar la asignación de retiro del aquí accionante con el 70 % de la asignación básica, más el 38.5 % de la prima de antigüedad y con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 18 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable de dicha prestación y ordenó la reliquidación de la misma aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 %, en los términos del inciso final del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Núm. 1, al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad en materia laboral.

Para el efecto, indicó que la autoridad judicial accionada, al momento de expedir la providencia objeto de censura, desconoció las sentencias emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, dentro de los procesos con números de radicado: 2014-02292-01 y 2015-00009-00, respectivamente.

En el mismo sentido, manifestó que fueron inobservadas las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación el: 1. 27 de octubre de 2016[1], en la que se dispuso que, en aplicación al principio de igualdad, debía darse un mismo tratamiento e incluirse el subsidio familiar en la liquidación de las asignaciones de retiro tanto del personal suboficial y oficial como de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, 2. 8 de junio de 2017[2], mediante la cual se advirtió que el Consejo de Estado ha inaplicado, con efectos inter partes, disposiciones contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, por estimar que conllevan a privilegiar un tratamiento desigual, en relación con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares y 3. 10 de mayo de 2018[3], donde se dispuso que si bien era una actuación legítima del legislador excluir o incluir factores salariales en las asignaciones de retiro de forma desigual para personal con distinto rango en el escalafón, resulta injustificado excluir en una asignación de retiro del personal con menor ingreso un factor como el subsidio familiar, cuya naturaleza puede estar más vinculada a ese sector menos favorecido, de modo que su inclusión en la asignación de retiro del soldado profesional estaba condicionada a que la entidad verificara si este se había percibido bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Igualmente, expuso que debía inaplicarse, en ejercicio del artículo 4.° de la Constitución Política, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser discriminatorio, ya que sólo dispuso que las partidas enumeradas en esa norma eran susceptibles de incluirse en la liquidación de la asignación de retiro, a pesar de que el soldado profesional, durante el desarrollo de sus actividades y antes de retirarse, devengó ciertos emolumentos como el subsidio familiar, derecho que únicamente se le reconoce a los oficiales y suboficiales.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, en la cual la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado materializó esta figura procesal en un caso similar al que aquí se discute. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, seguridad social, debido proceso e igualdad y salvaguardar los principios antes mencionados.

En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Núm. 1, revocar la sentencia dictada el 18 de octubre de 2019 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que reconozca y ordene la inclusión del subsidio familiar como partida computable, al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en servicio activo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Patricia Sorey Ortiz Nieves precisó que en el asunto de la referencia no puede apoyar a ninguno de los extremos procesales, debido a que se quebrantarían los derechos fundamentales de las partes en conflicto, comoquiera que el objeto de la entidad es el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2016.

Adicionalmente, explicó que la sentencia acusada no fue proferida de forma caprichosa o arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Núm. 1. El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez adujo que en el proceso puesto a su consideración realizó un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el aquí accionante.

Para lo cual, en primer lugar, señaló que la asignación de retiro debió liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 % desde el día 29 de octubre de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida en la Resolución 4606 del 28 de septiembre de 2011.

Seguidamente, en cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, esclareció que revocó la decisión del juez de primera instancia, en razón a que el demandante causó su derecho con anterioridad a julio de 2014, por lo que no podía incluirse dicha partida en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Posteriormente, en relación con las partidas sobre las cuales debía aplicarse el 70 % previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, indicó que sólo debía efectuarse sobre la asignación salarial mensual del demandante. Sin embargo, aseveró que Cremil aplicó indebidamente el aludido porcentaje, puesto que lo hizo sobre la sumatoria obtenida de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, desconociendo con ello el sentido literal del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 fijado en la Sentencia de Unificación, tal y como lo consideró el fallador de primer grado.

Por último, sostuvo que la providencia acusada fue emitida dentro de los plazos que la carga laboral de esa colegiatura permitió y atendiendo a las consideraciones que el asunto requería. En esa medida, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[7]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento de precedente judicial, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, adoptó su decisión con base en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial y (II) análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado.

Veamos: Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, adoptó su decisión con base en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[8], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado El señor Julio Rafael Suárez Bernal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, seguridad social, debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad en material laboral, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Decisión Núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la expedición de la sentencia del 18 de octubre de 2019.

Como fundamento de su petición, manifestó que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la providencia objeto de censura, desconoció las sentencias emitidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, dentro de los procesos con número de radicado: 2014-02292-01 y 2015-00009- 00, respectivamente.

Igualmente, expresó que fueron inobservadas las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación el 27 de octubre de 2016, el 8 de junio de 2017 y el 10 de mayo de 2018[9]. Pues bien, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las inconformidades antes planteadas, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

Así, se observa que el señor Julio Rafael Suárez Bernal instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se declarara la nulidad parcial del Oficio núm. 000539925 del 21 de septiembre de 2013, que negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución 4606 del 28 de septiembre de 2011.

Igualmente, se tiene que, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de su asignación de retiro conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, y con la inclusión de todos los factores salariales, tales como subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio anual y demás emolumentos.

Asimismo, se aprecia que el 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, condenó a Cremil a reliquidar la asignación de retiro del aquí accionante con el 70 % de la asignación básica, más el 38.5 % de la prima de antigüedad y con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las demás pretensiones (ff. 15- 28 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia), por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. De igual forma, se avizora que el 18 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Núm. 1, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del aquí accionante y ordenó la reliquidación de dicha prestación con base en el salario básico del respectivo año aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 %, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, desde el día en que se hizo efectiva la primera mesada pensional, esto es, el 29 de octubre de 2011.

Ahora bien, frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, que es lo que el peticionario discute a través de esta sede judicial, la corporación judicial accionada sostuvo lo siguiente (ff. 29-39 Ibidem): «[…] La Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de dos mil 2019 (sic), radicación No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, estableció reglas jurisprudenciales en cuanto al régimen de asignación de retiro de los soldados profesionales, las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de dicha asignación, reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable, la legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro, su forma de liquidación y la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 […] - El demandante ingresó a las Fuerzas Armadas a prestar el servicio militar entre el 1° de noviembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992; fue soldado voluntario entre el 15 de octubre de 1992 y el 13 de agosto de 2003; estuvo vinculado como infante de marina profesional desde el 14 de agosto de 2003 a 29 de julio de 2011 y el 28 de octubre de la misma anualidad […] - Mediante Resolución No. 4606 del 28 de septiembre de 2011 se reconoció asignación de retiro al actor, con efectos a partir del 29 de octubre de 2011 […] teniendo en cuenta como porcentajes y partidas computables: el 70 % del sueldo básico adicionado en un 38.50 % de la prima de antigüedad. […] En cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, el demandante causó su derecho con anterioridad al mes de julio de 2014, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta dicha partida en la liquidación de su asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo (sic), que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento […]».

De esta forma, se repara en que en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, entre los temas que se unificaron, se estudió el subsidio familiar como partida para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, de la siguiente forma: «[…] 185. Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 186.

Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. 187.

En conclusión, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 5.4.1.

De la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de soldados profesionales antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 […] […] Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal […]».

De lo expuesto se desprende que la corporación judicial accionada determinó que el accionante no tenía derecho a que se le reliquidara su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, debido a que su derecho a aquella se causó con anterioridad a julio de 2014. En esos términos, la Subsección advierte que la Sala de Decisión Número 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al negar la inclusión de dicho emolumento, no desconoció precedente alguno, sino que, por el contrario, dio estricta aplicación a la postura fijada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la cual había sido expedida al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí solicitante del amparo.

Ahora, si bien el accionante, en el escrito de tutela, expuso que la autoridad accionada transgredió las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y el 10 de mayo de 2018, lo cierto es que estas decisiones fueron emitidas con anterioridad a la Sentencia de Unificación que utilizó el Tribunal accionado para negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de aquel, por lo cual no estaba obligada a aplicar decisiones que fueron proferidas, cuando no había una posición unánime sobre el asunto que hoy se discute en esta sede judicial.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada aplicó una sentencia que constituye precedente en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y, en ese sentido, es de obligatorio acatamiento, máxime cuando en ella se dispuso que debía aplicarse de manera retroactiva, esto es, a todos los casos que estuvieran pendientes de discusión tanto en sede administrativa como judicial, por lo cual mal podría exigírsele al Tribunal que desconozca esta regla de unificación jurisprudencial y aplique las sentencias que, se itera, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación. En esa misma línea, se tiene que la corporación accionada, al momento de resolver el caso bajo su conocimiento, tampoco estaba obligada a acoger las sentencias emitidas el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2015, dentro de los procesos con número de radicado: 2014-02292-01 y 2015- 00009-00, respectivamente, comoquiera que estas fueron emitidas en sede constitucional, por lo cual, en principio, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, es decir, inter partes.

De otro lado, se observa que el solicitante del amparo en el escrito de la tutela también señaló que debía inaplicarse, en ejercicio del artículo 4.° de la Constitución Política, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, por ser discriminatorio, ya que sólo dispuso que las partidas enumeradas en esa norma eran susceptibles de incluirse en la liquidación de la asignación de retiro, a pesar de que el soldado profesional, durante el desarrollo de sus actividades y antes de retirarse, devengó ciertos emolumentos como el subsidio familiar, pese a lo cual el derecho únicamente se le reconoce a los oficiales y suboficiales.

Sin embargo, se aprecia que la Sección Segunda de esta corporación, en la Sentencia del 25 de abril de 2019, expuso que el principio de igualdad no obsta para que el legislador, en uso de su potestad legislativa, contemple tratos específicos entre grupos, siempre que esa distinción este ajustada a los principios constitucionales. Para ello, sostuvo que en la sentencia C- 057 de 2010 la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, coligió que la diferenciación entre los oficiales, suboficiales y soldados se encontraba justificada.

Adicionalmente, la Sección precitada, en la sentencia referida, puntualizó que tampoco se transgrede el principio de progresividad, pues sólo fue hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 del 2014 que se incluyó expresamente el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

En suma, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al negar la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. Por tanto, se negará el amparo solicitado por el señor Julio Rafael Suárez Bernal, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Julio Rafel Suárez Bernal, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número 1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                    RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Providencia emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del d牥捥潨爠摡捩摡潣汥渠淺牥〲㌱〭㄰㌴〭⸱ȍ匠湥整据慩瀠潲敦楲慤搠湥牴敤甠牰捯獥敤渠汵 摩摡瀠潲潭楶潤瀠牯氠⁡畆摮捡潃潬扭慩慮匠湥楴業湥潴倠瑡楲敤氠獯匠汯慤潤⁳⁥湉慦 瑮獥搠⁥慍楲慮倠潲敦楳湯污獥錠䕓䕄体鑌攠潣瑮慲搠汥䜠扯敩湲慎楣湯污‬潰⁲慬攠灸摥 捩敤敄牣瑥㜳〷搠⁥〲㤰‬摩湥楴楦慣潤戠橡汥渠淺牥〲〱〭〰㔶〭⸰ȍ匠湥整据慩搠捩erecho radicado con el número 2013-00143-01. [2] Sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad promovido por la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL” en contra del Gobierno Nacional, por la expedición del Decreto 3770 de 2009, identificado bajo el número 2010-00065- 00. [3] Sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 2014-00128-01. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [8] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [9] En los procesos con números de radicado 2013-00143-01, 2010-00065-00 y 2014-00128-01, respectivamente.