Micelio
47001-2333-000-2020-00583-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado·Demandado: Juzgado De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Marta, Centro De Servicios De Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Marta Y Centro Carcelario Rodrigo De Bastidas

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / AUTO DE NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – Por falta de acreditación de requisitos / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que negó la libertad condicional Debido a la naturaleza de la acción de habeas corpus y la existencia de un mecanismo especial de protección del derecho a la libertad, debe concluirse que no se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la protección constitucional, pues no resulta válido su ejercicio para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para constituir trámites alternos o paralelos a los mismos, so pena de desconocer la competencia de los jueces naturales en el asunto y que el legislador estableció que las peticiones de libertad condicional deben revisarse a través del trámite especifico que para tal efecto consagró, en el cual se indica que la decisión adoptada en primera instancia es susceptible de apelación. Adicionalmente, por cuanto verificada la causal de libertad solicitada por el accionante, no concurren los requisitos exigidos para su configuración, por lo que no es procedente conceder la libertad condicional.

Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus es procedente, pues en un evento como ese, la violación del debido proceso impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-2333-000-2020-00583-01(HC)A Actor: STUAR EDMOND MC LAUGHLIN MALDONADO Demandado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, CENTRO DE SERVICIOS DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS Referencia: HABEAS CORPUS Temas: Deber de agotar los recursos judiciales con los que cuenta la parte actora - libertad condicional, requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Stuart Edmond Mc Laughlin Maldonado, en contra del auto del 25 de agosto de 2020, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud de habeas corpus que interpuso la parte actora en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado el 24 de agosto de 2020 al Tribunal Administrativo del Magdalena, el ciudadano Stuart Edmond Mc Laughlin Maldonado, quien manifestó encontrarse privado de la libertad en la cárcel Rodrigo de Bastidas, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en la cual solicitó que se le conceda el beneficio de la libertad condicional, por considerar que ha cumplido con las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad que se le impuso, como pena principal por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 2 Hechos probados y/o admitidos 2.

Por los hechos acaecidos el 19 de julio de 2016, relacionados con la interceptación de una lancha en Santa Marta en la que se transportaban 220 paquetes de cocaína, fue capturado en flagrancia el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado. 3. El 20 de julio de 2016 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación imputó a héctor javier león, stuart edmon mc laughlin maldonado y justo hernando pomare maclaklin, cargos como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo el verbo rector de transportar. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 4.

El 25 de noviembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal, escrito de acusación con preacuerdo y el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a través de acta del 12 de diciembre de 2016. 5. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia en la cual declaró penalmente responsables a los señores héctor javier león, stuart edmon mc laughlin maldonado y justo hernando pomare maclaklin, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado bajo el verbo rector de transportar, por lo que los condenó a la pena de 96 meses de prisión y multa de 13250 salarios mínimos legales mensuales vigentes[1]. 6.

El 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta avocó el conocimiento para la vigilancia del cumplimiento efectivo de las sanciones penales impuestas al señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado. 7. Con escrito radicado el 16 de junio de 2020 ante el INPEC- Dirección Santa Marta, el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado le solicitó al Director del centro penitenciario y carcelario de Santa Marta que se enviaran a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad todos los documentos necesarios para que fuera estudiada una posible redención de pena por concepto de estudio y trabajo. 8.

El 24 de julio de 2020, el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que le concediera el beneficio de libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 9. El 30 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitó al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Marta los documentos necesarios para el estudio de la solicitud relativa a la libertad condicional. 10.

En providencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó la medida solicitada, al encontrar que el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado aún no había cumplido con las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad que se le impuso. Así mismo, se le reconoció como tiempo cumplido de la pena 51 meses y 23 días, tiempo al cual se incluyó la redención solicitada; sin embargo, se indicó que para recibir el beneficio de la libertad condicional requería concretar 57 meses y 18 días, equivalentes a las 3/5 partes de la pena. 1.3.

Sustento de la solicitud 11. El accionante manifestó que al momento de la radicación del presente habeas corpus -24 de agosto de 2020-, la autoridad judicial no había resuelto sobre la solicitud de libertad condicional. 12. Por otra parte, argumentó que tiene derecho a la misma, debido a que ha cumplido con las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad impuesta, por lo que se ha prolongado injustificadamente su privación de la libertad y reclusión en establecimiento carcelario. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la solicitud de habeas corpus 13. La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de agosto de 2020, admitió la solicitud y le impartió el trámite correspondiente, solicitando informe a la autoridad judicial accionada sobre el trámite impartido a la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y en relación con el cumplimiento y ejecución de la condena impuesta contra el señor Stuar Edmond McLaughlin Maldonado. 14.

Fueron vinculados y notificados de esta actuación los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas. 1.4.2. Intervención del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta 15.

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020, la titular del despacho judicial solicitó se declara la improcedencia de la acción de la referencia, para lo cual expuso que “el señor accionante dice, que presentó a través de correo institucional, solicitud de Libertad Condicional. Frente a esto se ha de indicar que el 30 de julio hogaño, como se puede ver en los anexos de la presente, este Juzgado dispuso solicitar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, los documentos necesarios para el estudio de la misma.

Y el 12 de agosto hogaño, se procedió con el estudio del subrogado penal de la Libertad Condicional, la cual se negó dado a que el condenado no tenía satisfecho el requisito objetivo de las tres quintas partes. No obstante, se le reconoció como tiempo cumplido de la pena, CINCUENTA Y UN (51) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.” 1.4.3. Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta 16.

Con escrito del 25 de agosto de 2020, la referida autoridad judicial manifestó que revisado el aplicativo justicia siglo XXI no encontró proceso alguno fallado en contra del actor que le hubiera correspondido por reparto para el conocimiento de la vigilancia de alguna condena impuesta. 17. Por lo anterior, solicitó se le desvinculara de la presente acción de habeas corpus, toda vez que en ningún momento ha conculcado el derecho a la libertad del señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado. 1.4.4.

Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 18. Mediante escrito del 25 de agosto de 2020, el secretario de la referida entidad hizo referencia a las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en relación con la solicitud de libertad condicional elevada por el actor. 19.

Indicó que el auto del 12 de agosto de 2020 mediante el cual se negó el subrogado penal de libertad condicional fue notificado a la oficina jurídica del INPEC Santa Marta, con la finalidad de que se le notificara personalmente al sentenciado atendiendo los protocolos de bioseguridad establecidos para mitigar la propagación de la pandemia. 20.

Finalmente, afirmó que no ha conculcado el derecho fundamental del señor Maldonado, por lo que solicitó se negara el habeas corpus de la referencia. 1.4.5. Auto interlocutorio de primera instancia 21. Mediante auto interlocutorio del 25 de agosto de 2020, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó la acción de habeas corpus, y exhortó al director del área jurídica EPMSC Santa Marta “Rodrigo de Bastidas”, para que, si no lo hubiere hecho, notificara al actor del auto del 12 de agosto de 2020, a efectos de que este pudiera interponer los recursos de ley. 22.

Como fundamento de su decisión expuso que, con providencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió la solicitud de libertad condicional del señor McLaughlin Maldonado, de suerte que se encuentran satisfechas las razones que ocasionaron la interposición de la acción constitucional.

Por ello, aseguró que no resulta procedente el amparo deprecado. 23. Por otro lado, advirtió que aquella providencia fue remitida al penal, según se observa en la captura de pantalla del correo electrónico, para que aquel establecimiento carcelario notificara la aludida providencia; sin embargo, afirmó que se desconoce si esta actuación se llevó a cabo, dado que el director de aquella cárcel nada informó en relación con esta acción a pesar de haber sido notificado.

Por ello, se instó a esa autoridad administrativa para que de manera inmediata, si aún no lo hubiere hecho, notificara a la parte actora el contenido del auto de 12 de agosto de 2020, a efectos que esta pueda interponer los recursos de ley. 24. Indicó que no hubo necesidad de efectuar la entrevista de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, en razón a que las pruebas aportadas fueron suficientes para definir el fondo del asunto en cuestión, no olvidando que se presenta una situación especial de confinamiento que impide la comunicación personal. 1.4.6.

Impugnación 25. El accionante impugnó el auto interlocutorio que denegó la acción de habeas corpus ejercida por el actor, solicitando que se revocara y se concediera. 26. Para sustentar su petición, afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no tuvo en cuenta, para efectos del cómputo de la redención de la pena, los tiempos certificados de estudio, acreditados con los oficios Nos. 17562712, 17851625 y 17750974, los cuales adjuntó junto al escrito de la impugnación. 27.

Así las cosas, a juicio de la parte actora, se cumplió con el requisito de las 3/5 partes de la pena, motivo por el cual la prolongación de la privación de la libertad es injusta. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 28. Este despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante[2], contra la decisión del 25 de agosto de 2020 proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20068, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 2.2.

Cuestión previa 29. En el escrito de contestación a la presente acción de habeas corpus, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitó se le desvinculara, al advertir que no es la autoridad judicial encargada de revisar la ejecución de la pena del señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, pues no se le ha asignado por reparto dicho proceso. 30.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho advierte que en efecto la autoridad judicial a quien se le asignó el caso del actor es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y no el Segundo, por lo que este último carece de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, se le desvinculará del presente trámite constitucional. 2.3.

Problemas jurídicos 31. Con fundamento en la solicitud de habeas corpus ejercida por Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, en los supuestos fácticos referidos por el actor, en el trámite de la actuación penal adelantada por los despachos judiciales que han tenido a su cargo el trámite del proceso penal y, en especial, en las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, concretamente la que se tomó en el auto del 12 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de libertad condicional del actor, el despacho advierte que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, en virtud de la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, son los siguientes: 32.

Si el accionante agotó en el proceso penal de verificación de la condena los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus e interpuso los recursos correspondientes ante los jueces de ejecución de penas que tiene a su cargo el conocimiento del proceso, como requisito de procedibilidad y que tiene por finalidad analizar el fondo del asunto. 33.

Si al ciudadano Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, se le ha prolongado ilegalmente la detención en establecimiento carcelario, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad condicional en esta sede constitucional. 34. Concretamente, se resolverá el sub problema referido a si con la providencia del 12 de agosto de 2020 se vulneraron las garantías a la libertad, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del enjuiciado, por haber concluido que el actor no ha satisfecho con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, concretamente haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta. 35.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes conceptuales: i) marco teórico sobre la naturaleza y principales características de esta acción constitucional; ii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, previa valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Naturaleza y características principales del habeas corpus 2.4.1.1. Es un derecho fundamental intangible en desarrollo del bloque de constitucionalidad 36. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, de aplicación inmediata, intangible[3], que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad[4], que constituye una de las principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con éstos[5]. 37.

Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 2.4.1.2.

Causales de procedencia 38. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es i) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, i) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección. 39.

Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política[6], hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse.[7] 2.4.1.3. El carácter principal de la acción de habeas corpus y la imposibilidad de sustituir los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 40.

En cuanto a las características esenciales de la acción de habeas corpus no puede olvidarse su carácter principal y no subsidiario. Esto significa, que en principio su procedibilidad no depende de la existencia o inexistencia de otros mecanismos dentro del proceso penal. 41. Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado que basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita para que proceda la referida acción, motivo por el cual “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”[8]”[9]. 42.

No obstante lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. 43.

En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”[10]. 44.

Precisamente, con el fin de prevenir que el habeas corpus sea empleado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir asuntos que son propios de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha destacado la importancia de tener en cuenta en los casos concretos los mecanismos ordinarios de protección y la eficacia de los mismos, sin que ello signifique que dicha circunstancia por sí misma torne improcedente la acción constitucional, en tanto la misma por excelencia resulta ser el medio idóneo de protección ante vías de hecho o alguna de las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias, que vulneran o ponen riesgo el derecho a la libertad, e incluso, cuando dicha situación esté siendo objeto de análisis en un trámite judicial de carácter ordinario. 45.

Un excelente ejemplo de la armonización que debe procurarse entre el carácter principal de la acción de habeas corpus y el hecho que la misma no puede ser empleada como un sustituto de los mecanismos ordinarios de protección, se encuentra en el auto del 30 de junio de 2016[11], en el que se precisó que la acción constitucional no puede emplearse con el fin de i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y/o iv) obtener una opinión diversa a la del juez natural del asunto. 46.

Lo anterior no significa que constituya una regla inmutable frente a la procedencia de la acción de habeas corpus tener en cuenta si los interesados hicieron uso de los mecanismos ordinarios legalmente previstos, “pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales”18, evento en el cual el habeas corpus constituye por excelencia el mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva del derecho en estudio19. 47.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal[12], destacando que las peticiones relativas a la libertad constituyen un asunto que debe ventilarse ante el juez competente en sede penal, motivo por el cual para tal efecto la acción de habeas corpus por su naturaleza especial resulta improcedente. 2.4.2.

Análisis del caso en concreto 2.4.2.1. Agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 48. Como se expuso en el marco teórico construido como sustento para la decisión que corresponde adoptar en el sub examine, sin perjuicio del carácter principal de la acción de habeas corpus, la misma “no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional”[13]. 49.

Al aplicar estas reglas al caso concreto, contrastadas con el trámite dado a la ejecución de la pena del actor y concretamente aquel llevado a cabo de cara a la posibilidad de otorgarle el beneficio de la libertad condicional, el despacho encuentra acreditado que el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, el 24 de julio de la presente anualidad, solicitó ante el juez de ejecución de penas que le concediera la libertad condicional ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, petición sobre la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se pronunció de fondo, en auto del 12 de agosto de 2020, en el sentido de negar dicha solicitud por falta de cumplimiento del requisito establecido en el numeral primero del mencionado artículo, esto es, “que la persona haya cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la pena.” 50.

En relación con la referida decisión, se advierte que en la providencia se indicó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 176[14] de la Ley 906 de 2004. 51. Al respecto, el despacho advierte que, por la naturaleza de la decisión y la autoridad que la profirió, que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de una decisión fuera de audiencia, resulta aplicable el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, precepto en virtud del cual “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y la rehabilitación, son apelables ante del Juez que profirió la condena en primera o única instancia.”[15] 52.

El precepto anterior forma parte del capítulo V del Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal, que regula lo relacionado con la ejecución de las sentencias y contiene disposiciones comunes para la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, siendo la norma especial que regula la materia. 53.

Así mismo, en la decisión del 12 de agosto de 2020 se ordenó su notificación a los sujetos procesales y, al expediente digital del proceso de la referencia se adjuntó la constancia de notificación enviada al EPMSC Santa Marta, entidad que debía notificar en forma personal al señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, quien en su escrito de impugnación en esta sede manifestó que en la decisión que le negó la petición de libertad condicional no se tuvieron en cuenta todas las horas acreditadas como trabajo, a fin de realizar la redención de la pena, argumentos que deben ser, en consecuencia, expuestos ante la autoridad judicial competente para resolver la apelación contra el auto del 12 de agosto de 2020. 54.

Ahora, en el auto admisorio de la acción constitucional de la referencia se ordenó al establecimiento carcelario Rodrigo de Bastidas que rindiera informe sobre la ejecución de la pena del actor, entidad que pese a haber sido notificada en debida forma guardó silencio, motivo por el cual el a quo lo exhortó para que, si no lo hubiere hecho, le notificara al señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado la decisión adoptada el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 55.

El despacho reitera que el accionante, en el escrito de impugnación, manifestó no estar de acuerdo con la decisión consistente en la negativa del beneficio consistente en la libertad condicional debido a que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en el establecimiento carcelario, a efectos de realizar la redención de la pena.

No obstante, se observa que aquel no ha recurrido dicha negativa, de cara a la concesión de la libertad condicional, a pesar de que en la referida decisión se indicó expresamente que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 y que tal garantía de doble instancia se encuentra consagrada en el artículo 478 ejusdem, para que el juez que profirió la condena tenga la oportunidad de revisarla y salvaguardar el derecho a la libertad en el evento de haberse cumplido los requisitos. 56.

Lo anterior implica que en el proceso relativo a la solicitud de libertad condicional, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de negarla y reconocerle únicamente como tiempo cumplido de la pena 51 meses y 23 días, no ha tenido la oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el escenario natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde la perspectiva legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que cuenta el actor. 57.

De las pruebas aportadas al proceso, se advierte que aquel no ha hecho uso del derecho de impugnación, por lo que esta circunstancia torna improcedente la acción de habeas corpus, pues este juez no puede, por las razones atrás anotadas, suplantar al juez natural de la causa para revisar el cumplimiento de la pena privativa del señor Maldonado. 58.

Igualmente, resulta importante poner de presente que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el estudio de su caso concreto ante el juez de ejecución de penas, si considera que, debido al paso del tiempo, logró ya acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 59.

Lo anterior en consideración a que la decisión de negar el subrogado penal únicamente hace transito a cosa juzgada en sentido formal y no material, permitiendo una nueva solicitud en la que el actor allegue los elementos de convicción necesarios para que se revise nuevamente la redención de la pena por tiempo de trabajo. 2.4.2.2. Examen de la causal de libertad en el sub lite de cara a la providencia que negó la libertad condicional 60.

El análisis efectuado en el acápite anterior, no impide que se analice si la decisión del juez de ejecución de penas adoptada el 12 de agosto de 2020 comporta una grave vulneración del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante de la libertad, el debido proceso judicial y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, y si, por ende, resulta necesaria la protección inmediata de estos derechos, en esta misma sede judicial. 61.

Sobre este aspecto, este despacho considera necesario poner de presente las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada para negar la petición de libertad condicional: “En primer lugar, en cuanto al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se halló acreditado, en el proceso, que el sentenciado STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO fue condenado a la pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y ha estado privado de la libertad desde el 19 de julio de 2016, (Ver catilla biográfica) por lo que el Despacho procederá a contarle el tiempo que acredite tener el condenado desde esta fecha hasta el día de hoy.

Siendo así, tenemos que el condenado acredita tener un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (1446) DIAS, equivalente a CUARENTA Y NUEVE (49) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN (…) Por otro lado, para la redención de trabajo, estudio y enseñanza, se tienen en cuenta las disposiciones del artículo 480 y 481 del C.P.P., concordante con la Ley 65 de 1.993, Artículos 82, 97, 98, 100, 101, 102 y 147 así como las resoluciones reglamentarias, de acuerdo a las cuales se reconoce un día por cada 8 horas de trabajo; uno por cada 6 horas de estudio y uno por cada 4 horas de enseñanza; por cada 2 días se abona uno como redención. Estas actividades se deben desarrollar en días hábiles y sólo de manera EXCEPCIONAL en días domingos y festivos, pudiéndose únicamente hacer la siguiente programación para cada interno: 48 horas semanales y un máximo de 2.496 horas al año por trabajo; 36 semanales y un máximo de 1.872 al año, para estudio; y 24 semanales con un máximo de 1.248 al año para enseñanza.

Así mismo, el artículo 101 de la Ley 65 de 1.993 consagra las condiciones para conceder o negar la redención de pena y al respecto señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención”.(…) 62.

Al aplicar las mencionadas reglas al caso concreto, advirtió que conforme al artículo 101 de la Ley 65 de 1993 no era posible conceder la redención del mes de febrero de 2017, contentivo del Certificado de Cómputos por Trabajo, Estudio y Enseñanza Nro. 16548516 donde se acreditan 24 horas cumplidas por estudio debido a que la calificación de la labor fue deficiente. 63.

Por otro lado, concedió la redención de la pena correspondiente a las horas de estudio que constan en los certificados de cómputos Nos. 16548516,17562712 y 17750974, puesto que de la información sustraída de la cartilla biográfica y el certificado de conducta No. 7752328 del 14 de mayo de 2020 se observaba que la conducta había sido determinada como buena y las calificaciones eran, para cada caso “sobresalientes”. 64.

Como consecuencia de lo anterior, realizó el siguiente análisis: “El Despacho Judicial procederá a estudiar la redención de pena a favor del condenado STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO, debido a que cumple con los requisitos legalmente exigidos para efecto de conceder el derecho. En congruencia, con lo anteriormente detallado, tenemos que en tiempo de redención por trabajo (T.R.E.), el sentenciado STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO acredita: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) HORAS.

(…) Estas 336 horas, que divididas entre 6, nos da como resultado 56, los que fraccionados entre 2 como constante de redención (Art. 97 de la Ley 65 de 1.993), son VEINTIOCHO (28) DIAS de redención; hagamos la operación matemática correspondiente: 336 horas entre 6=56 56 entre 2= 28 DÍAS Igualmente tenemos que en tiempo de redención por trabajo (T.R.T.) el condenado STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO, acredita SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (632) HORAS (…) 632 horas, que divididas entre 8, nos da como resultado 79 días, los que fraccionados entre 2 como constante de redención (Art. 82 de la Ley 65 de 1.993), son TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS de redención, equivalentes a UNO (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS; hagamos la operación matemática correspondiente: 632 horas entre 8=79 79 entre 2= 39 DÍAS que equivalentes a UNO (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS Basta como a continuación analizamos los guarismos de tiempo cumplido efectivamente de la pena (T.C.E.P.), el tiempo de redención por estudio (T.R.E.) y el tiempo de redención por trabajo (T.R.T.) para determinar que el condenado STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO, acredita como tiempo cumplido de la pena, CINCUENTA Y UNO (51) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

(…) En lo correspondiente al tiempo cumplido del presupuesto objetivo para conceder la libertad condicional sobre el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; en el caso concreto del señor STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO, la pena principal impuesta en el proceso de la referencia fue de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, cuyas tres quintas (3/5) partes son CINCUENTA Y SIETE (57) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, cantidad que ha sido superada por el lapso que el condenado ha acreditado como tiempo cumplido de la pena impuesta, siendo este la cantidad de CINCUENTA Y UNO (51) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que se logra colegir que el requisito objetivo de las tres quintas (3/5) partes NO se encuentra satisfecho.

Por lo anterior, el Despacho se abstendrá de hacer el estudio de los presupuestos subjetivos para la concesión del subrogado penal de la libertad condicional deprecada en este asunto por el condenado señor STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO” 65. Al revisar los argumentos y el análisis realizado por el juez de ejecución de penas, se observa que, como lo alegó la parte actora en la impugnación de esta acción constitucional, la autoridad judicial no tuvo en cuenta el certificado de cómputos No. 17851625 que da cuenta de la actividad de trabajo que realizó el actor en los meses de marzo a junio de 2020, para un total de 632 horas. 66.

Ahora, la parte actora no adjuntó el certificado de conducta correspondiente, con el fin de establecer si sobre dichas horas es posible aplicar una redención de la pena; sin embargo, se advierte que, aún incluyendo las horas laboradas entre los meses de marzo a junio del presente año, el accionante no cumple con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, como se expone a continuación. 67.

Estas 632 horas, divididas entre 8 nos da 79 días, los que fraccionados en 2 como constante de redención según el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, son 39 días de redención, equivalentes a 1 mes y 9 días. Esto sumado a los 51 meses y 9 días reconocidos en el auto del 12 de agosto de 2020, nos da 53 meses y 2 días, por lo que, inclusive teniendo en cuenta el certificado que hecha de menos el impugnante, no se cumpliría con el requisito establecido en la norma, es decir, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, debido a que para el caso concreto esto es 57 meses y 18 días, siendo el 100% de la pena 96 meses. 68.

De la revisión de la providencia del 12 de agosto de 2020, el despacho advierte que el juez de ejecución de penas tuvo en cuenta los certificados No. 17562712 y 17750974 para efectos de calcular la redención de la pena a la que tenía derecho el señor Maldonado, motivo por el cual no le asiste razón al impugnante al alegar que aquellos no fueron valorados. 69.

Lo anterior quiere decir que al momento de ejercerse la acción constitucional, el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado no había cumplido las tres quintas parte de la pena, lo que constituye un requisito indispensable para obtener la libertad condicional según el numeral 1° del artículo 64 del Código Penal, inclusive, se tiene que a la fecha aún no se logrado tal condición[16], por lo que no se evidencia que el peticionario tenga derecho de forma evidente a dicho beneficio, como para estimar que excepcionalmente resulta procedente el hábeas corpus en los términos hasta aquí planteados. 70.

Adicionalmente, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulneró el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del debido proceso judicial y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues resolvió de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor y aplicó razonablemente las normas que regulan la materia.

Así mismo, se indicó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación. 71. Concretamente, se observa que tuvo en cuenta los tiempos acreditados de estudio y de trabajo frente a los cuales realizó la redención de pena correspondiente, sin que la omisión en la valoración del certificado que acredita tiempos de trabajo de marzo a junio de 2020 pueda tener incidencia en la decisión, por lo que no, resulta necesaria de protección inmediata de los derechos fundamentales mencionados, en esta sede judicial, así como tampoco se advierte que el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado se le hubiere prolongado la privación de la libertad de forma contraria al ordenamiento jurídico. 2.5.

Conclusiones 72. En ese orden de ideas, debido a la naturaleza de la acción de habeas corpus y la existencia de un mecanismo especial de protección del derecho a la libertad, debe concluirse que no se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la protección constitucional, pues no resulta válido su ejercicio para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para constituir trámites alternos o paralelos a los mismos, so pena de desconocer la competencia de los jueces naturales en el asunto y que el legislador estableció que las peticiones de libertad condicional deben revisarse a través del trámite especifico que para tal efecto consagró, en el cual se indica que la decisión adoptada en primera instancia es susceptible de apelación[17]. 73.

Adicionalmente, por cuanto verificada la causal de libertad solicitada por el accionante, no concurren los requisitos exigidos para su configuración, por lo que no es procedente conceder la libertad condicional. 74. Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus es procedente, pues en un evento como ese, la violación del debido proceso impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DESVINCULAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, de conformidad con los motivos indicados en esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el auto interlocutorio del 25 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de habeas corpus ejercida por el ciudadano Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General NOTIFICAR esta providencia al accionante a través del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante correo electrónico, así como a las demás entidades que hicieron parte de esta acción, con copia de la providencia garantizando la seguridad del documento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] En el expediente digital obra copia de la sentencia del 16 de octubre de 2018 en la cual se expusieron los antecedentes procesales reseñados en esta providencia. [2] “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.” [3] Artículo 4 de la Ley 137 de 1994. [4] Corte Constitucional, sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría [5] Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Ibidem. [7] Dentro de las cuales se destacan las siguientes i) cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial; ii) la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; iii) la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley; iv) al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales; iv) cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; v) se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida; vi) la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley; vi) se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. [8] Proceso No 32572, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), M.P. Yesid Ramírez Bastidas [9] Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

El criterio que acaba de exponerse ha sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-01044-00(HC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2019-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [11] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier [12] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477; auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 5290; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. [13] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603- 2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477, auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 52906; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. [14]

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

Ver las sentencias de la Corte Constitucional C-047 de 2006, C-792 de 2014 y SU-215 de 2016. [15] Norma declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-233 de 2016. [16] De conformidad con lo indicado en el numeral 48 de esta providencia, al actor le haría falta acreditar mas de 4 meses para sumar los 57 meses y 18 que corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta, por lo que aun sumando los días transcurridos entre el auto del 12 de agosto de 2020 y esta providencia no es posible encontrar acreditado el requisito. [17] Sobre dicho trámite, consultar los artículos 471 y siguientes de la Ley 906 de 2004.