ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO – Reguló expresamente los recursos procedentes contra las providencias dictadas en procesos disciplinarios / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - Procede para asuntos no previstos en la norma especial y que no resulte contraventora de la naturaleza del derecho disciplinario / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En el proceso disciplinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]efiere el actor que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia del 15 de enero de 2020, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso [J.R.O.A.] en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2017 en el entendido de que el legislador, en la Ley 1123 de 2007, no puso a disposición de los sujetos investigados disciplinariamente dicho recurso.
A juicio de la Sala disciplinaria, ello no es revelador de vacío alguno, pues el Código Disciplinario del Abogado regula expresamente el régimen de recursos que pueden ser interpuestos en contra de las providencias proferidas en los procesos sancionatorios y por tanto, en el caso no había lugar para la aplicación, con base en la preceptiva del artículo 16 ibídem, de las normas previstas en el Código General del Proceso.
En efecto, los artículos 79, 80 y 81 del Capítulo VI del Título II del Libro Tercero de la Ley 1123 de 2007 regularon lo concerniente a los recursos que proceden en contra de las providencias proferidas dentro del procedimiento disciplinario –valga destacar, que el extraordinario de revisión no está habilitado–, por lo que no es posible afirmar que este fue un asunto no previsto en la norma que justificara acudir a los preceptos del Código General del Proceso.
Esta Subsección comparte el criterio que observó en el asunto la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, si bien es cierto que el Código General del Proceso (CGP) suele fungir como ordenamiento supletorio en los asuntos no previstos por los diferentes ordenamientos especiales, como sucede en el proceso contencioso administrativo, en el disciplinario e incluso en la jurisdicción constitucional en el control abstracto y concreto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el legislador estableció los recursos que proceden contra la sentencia disciplinaria en el Capítulo VI del Título II del Libro Tercero de la Ley 1123 de 2007, y lo hizo con exclusión del recurso extraordinario de revisión. De modo que pretender, como hace la parte actora, que este sea traído de la norma general significaría, no complementar, sino reemplazar la voluntad del legislador Siendo ello así, forzoso es concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo reprochado por el accionante IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Mecanismo idóneo En el caso concreto, el accionante protesta la nulidad que a su juicio afecta al proceso disciplinario en el que fue sancionado, asunto este que se encuentra regulado expresamente por la Ley 1123 de 2007 (…) Pues bien, en el caso concreto, una vez revisados los documentos aportados al expediente de tutela, es fácil observar que [J.R.O.A.] no ha ejercido los mecanismos principales y ordinarios de defensa judicial que la ley ha dispuesto para la protección de sus derechos fundamentales dentro del procedimiento sancionatorio, puesto que no ha propuesto al juez disciplinario alguna de las causales de nulidad contenidas en la Ley 1123 de 2007.
Es verdad que presentó un recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, pero este no puede ser equiparado al ejercicio de los mecanismos previstos en el Código Disciplinario del Abogado, pues como se explicó, él es improcedente en materia disciplinaria. Por esta razón, los argumentos de la solicitud de amparo no superan el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO – 16 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 79 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 83 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 98 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00791-01(AC) Actor: JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jaime Rafael Ortega Albrecht presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró, fueron vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las providencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 19 de julio de 2017, y el 1 de noviembre del mismo año y el 15 de enero de 2020. 2.
Hechos[1] 2.1. Vinci Coatings S.A.S. presentó una queja disciplinaria en contra de los abogados Miguel Francisco Zornosa Prieto, Santiago Rojas Maya y Jaime Rafael Ortega Albrecht, por causa de su desempeño en ejercicio del poder que les confirió para que adelantaran las gestiones extrajudiciales y judiciales necesarias tendientes a procurar la anulación de los actos de competencia desleal cometidos por algunos extrabajadores suyos. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2017 proferida dentro del expediente con radicado 110011102000201307819, declaró disciplinariamente responsable a los abogados Miguel Francisco Zornosa Prieto, Santiago Rojas Maya y Jaime Rafael Ortega Albrecht, por infringir el deber previsto en el numeral 50 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[2] e incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 40, ibídem, razón por la que los sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. 2.3.
La anterior decisión fue apelada por los defensores de oficio de Jaime Rafael Ortega Albrecht y de Santiago Rojas Maya. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la sentencia el 1 de noviembre de 2017[3], en el sentido de confirmar la providencia del a quo. 2.4. Posteriormente, Jaime Rafael Ortega Albrecht presentó recurso extraordinario de revisión[4], el 20 de noviembre de 2019, en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2017, por la causal contenida en el numeral 7[5] del artículo 355 del Código General del Proceso, referente a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento.
Afirmó que si bien el recurso extraordinario de revisión “no se encuentra comprendido en la Ley 1123 de 2007 […], sí resulta aplicable a los procesos disciplinarios, por remisión del artículo 16 ibídem”[6], las normas del Código General del Proceso. Además, argumentó que a pesar de que la autoridad de primera instancia conocía su dirección, omitió notificarle la citación para la primera diligencia de pruebas y calificación provisional. 2.5.
Finalmente, el magistrado ponente de la sentencia del 1 de noviembre de 2017, profirió auto, el 15 de enero de 2020[7], en el que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, decisión que sustentó con los motivos que la Sala resume a continuación: El artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 prevé que en contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, y en contra de las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Como el señor Ortega lo reconoció en el escrito del 20 de noviembre de 2019, la norma no contempla el recurso de revisión. Así, el querer del Legislador fue excluir este recurso, pues una vez se emite sentencia de segunda instancia, surge de inmediato su firmeza o ejecutoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del mismo código.
En relación con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, éste indica que la aplicación de otros preceptos, como expresión del principio de integración normativa, procede para asuntos no previstos, cuando estos no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, pero, para el caso concreto venía improcedente pues el estatuto disciplinario de la profesión regulaba expresamente el tema de los recursos.
Por último, en cuanto a la nulidad misma, el señor Ortega debió interponerla en el momento procesal oportuno, bajo las causales contenidas en el artículo 98 ibídem “o en su defecto hacer uso de las acciones legales o constitucionales, también interpuestas dentro de la oportunidad procesal, pero es que en este caso, la decisión emitida por esta Sala Superior se aprobó y cobró su ejecutoria el 1 de noviembre de 2017, es decir hace más de dos (2) años, y el investigado no se manifestó respecto de la circunstancia que protestaba con su solicitud de anulación con empleo de un recurso que la norma disciplinaria no contempla”[8]. 3 Pretensiones de la acción de tutela Jaime Rafael Ortega Albrecht solicitó al juez constitucional que ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisión, o, como pretensión subsidiaria, que declarara la nulidad de lo actuado dentro del expediente con radicado 110011102000201307819, inclusive, desde la audiencia de calificación y pruebas. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El señor Ortega explicó que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo de defensa judicial previsto en contra de todos los fallos ejecutoriados, contenido en el artículo 354 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así, el Consejo Superior de la Judicatura, al indicar en la providencia del 15 de enero de 2020 que el querer del legislador fue dejar por fuera el mencionado recurso, realizó una interpretación arbitraria y caprichosa, y, además, violó su derecho fundamental a la igualdad, “pues resulta incomprensible que la ley permita genéricamente [la] revisión respecto de toda clase de sentencias y se exceptúen por otra parte únicamente las de contenido disciplinario”[9].
De otra parte, argumentó que el hecho de que no hubiera sido notificado de la citación a la audiencia de calificación y pruebas afectó su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que fue representado por una abogada de oficio que no contaba con todas las herramientas necesarias para realizar una labor eficaz de defensa, lo que determinó que fuera sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión, consecuencia que conoció tan sólo el año pasado. 5.
Trámite en primera instancia 5.1. El asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 6 de marzo de 2020[10], admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes y requirió a las autoridades accionadas para que aportaran el expediente con radicado 110011102000201307819. 5.2. Intervenciones 5.2.1.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó el trámite impartido dentro del proceso disciplinario en segunda instancia y señaló que la providencia del 1 de noviembre de 2017 se encontraba ejecutoriada. Arguyó que los magistrados tienen autonomía e independencia judicial en virtud de los artículos 228 y 230 constitucionales, por lo que mal sería debatir sus decisiones.
En todo caso, manifestó que no vulneró derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación. 5.2.2. La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 1 de noviembre de 2017 y en el auto del 15 de enero de 2020, y explicó que en el Código Disciplinario del Abogado se reguló lo relacionado con las causales de nulidad y se dispuso que no podía decretarse causal distinta a las allí contenidas.
La autoridad alegó que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, al tener en cuenta que la sanción fue notificada al señor Ortega Albrecht en abril del 2018. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 23 de abril de 2020[11], en la que negó la solicitud de amparo constitucional y declaró improcedente la pretensión subsidiaria de tutela.
Como sustento de su decisión, el a quo presentó los siguientes argumentos: 5.3.1. De una parte, indicó que la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial no era procedente, en la medida en que esta no era sujeto procesal y en que la acción de tutela está dirigida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.3.2.
De otra parte, explicó que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone la aplicación del Código General del Proceso, en lo no previsto en su articulado. Manifestó que la autoridad tutelada, en virtud del principio de autonomía judicial, interpretó que el recurso extraordinario de revisión contraviene la naturaleza del derecho disciplinario, porque la mencionada ley no lo contempló dentro de aquellos posibles en el régimen sancionatorio, razón por la que la providencia reprochada no era irracional o caprichosa.
Además, el recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza excepcional y su aplicación no es posible en asuntos en los cuales el legislador no previó expresamente su procedencia. 5.3.3. Por último, el Capítulo VIII de la Ley 1123 de 2007 reguló todo lo concerniente con las nulidades, sus causales y el procedimiento dentro del régimen disciplinario de los abogados, por lo que, si el accionante consideró que en el trámite adelantado en su contra concurrió alguna, debió alegarla conforme a lo dispuesto en dicha norma. 5.4.
Impugnación La parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 23 de abril de 2020, en el que insistió en los argumentos dirigidos a sostener, por un lado, que dentro del proceso disciplinario se incurrió en una violación de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no fue notificado de la citación a la audiencia de calificación y pruebas; y, por otro lado, que el recurso extraordinario de revisión contenido en el Código General del proceso era procedente.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[12] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[13] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14].
En el caso sub lite, la solicitud de tutela contiene i) una pretensión principal dirigida en contra del auto del 15 de enero de 2020, relacionada con la procedencia del recurso extraordinario de revisión dentro del procedimiento disciplinario, y en caso de que esta no prospere; ii) una pretensión subsidiaria, concerniente a la posible configuración de una causal de nulidad dentro del trámite que terminó con la imposición de una sanción en su contra.
En ese orden, la Sala abordará, primero, los argumentos de tutela que sustentan la pretensión principal, desde los parámetros previstos para los requisitos de procedibilidad, y si estos son superados y hay lugar a negar la referida pretensión, entrará a analizar bajo los mismos postulados los reproches en que se fundamenta la pretensión subsidiaria. 2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque Jaime Rafael Ortega Albrecht es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados por las autoridades accionadas. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que fueron las autoridades que dictaron las providencias, respectivamente, del 19 de julio de 2017, y el 1 de noviembre del mismo año y el 15 de enero de 2020, y que incurrieron en una causal de nulidad, que según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.
Exposición suficiente de hechos y argumentos: La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al proferir sus providencias, exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo en ejercicio de la acción de tutela, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de este mecanismo como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[15].
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, los argumentos dirigidos en contra de la providencia del 15 de enero de 2020 presentan dos reproches distintos con la actividad judicial desarrollada por la autoridad tutelada. 2.2.1.
Por un lado, consiste en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó una indebida interpretación de la Ley 1123 de 2007, que condujo a que concluyera que no era procedente el recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas en materia disciplinaria, a pesar de que este mecanismo puede ser interpuesto para cuestionar, bajo determinadas causales, todos los fallos ejecutoriados, por remisión del artículo 16 ibídem.
Este reproche satisface el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, en la medida en que el accionante explicó por qué consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una indebida interpretación, lo que está relacionado con la posible configuración del defecto sustantivo. 2.2.2.
Por otro lado, en el escrito de solicitud de amparo constitucional se indicó que la autoridad tutelada por su actuación como órgano de segunda instancia, además del anterior cargo, vulneró el derecho a la igualdad del señor Ortega, por cuanto al actor le resulta incomprensible que el recurso extraordinario de revisión proceda contra “toda clase de sentencias y se exceptúen […] únicamente las de contenido disciplinario”[16].
Este cuestionamiento hace referencia al defecto de violación directa de la Constitución por vulneración del derecho a la igualdad, a partir de una comparación con la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión en fallos proferidos en distintas jurisdicciones. Juicio para el cual es necesario, en términos generales, que el interesado exponga los parámetros que hacen posible que dos situaciones puedan ser tratadas de manera semejante.
En el sub lite, el tutelante, más allá de manifestar que le resultaba incomprensible que el legislador exceptuara el recurso extraordinario de revisión de los asuntos disciplinarios correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura, no explicó las razones que justificaban que dicho mecanismo fuera procedente en esa materia, al igual que en otras jurisdicciones.
Es decir, el señor Ortega no indicó los patrones que comparten las distintas jurisdicciones o procedimientos, como por ejemplo, la naturaleza, el objeto y los principios de cada una de estas, que permitan justificar que, si bien la norma que rige determinado régimen no contempla la procedibilidad de un mecanismo judicial en particular, este sea aplicable en virtud del derecho a la igualdad.
Estas circunstancias hacen que no esté satisfecho el requisito general de exposición suficiente de hechos y argumentos, dado que la omisión argumentativa no permite realizar el juicio de igualdad propuesto por el accionante, y emitir un pronunciamiento de fondo obligaría al juez de tutela a realizar una valoración del caso concreto, que no le corresponde cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial.
En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los argumentos relacionados con el defecto sustantivo invocado por la parte tutelante. 2.3. El requisito general de relevancia constitucional se encuentra satisfecho, puesto que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela consiste en la vulneración de derechos fundamentales a partir de la posible configuración de un defecto sustantivo en la providencia del 15 de enero de 2020, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Rafael Ortega Albrecht. 2.4.
El requisito de subsidiariedad la Sala lo considera cumplido, dado que, en contra del auto del 15 de enero de 2020, la Ley 1123 de 2007 no contempla ningún recurso como mecanismo de defensa judicial con el que el accionante pueda controvertir dicha decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.
El requisito de inmediatez se encuentra también satisfecho, pues la providencia reprochada es del 15 de enero de 2020, y la acción constitucional fue radicada el 4 de marzo de 2020[17], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y que esta Corporación han definido en seis meses[18]. 2.6. Finalmente, el cargo estudiado no consiste en la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela.
Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en relación con los argumentos que sustentan la pretensión principal y avanza, por ende, a emitir un pronunciamiento de fondo. 3. Problema Jurídico A esta Subsección le corresponde establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por Jaime Rafael Ortega Albrecht.
En concreto, se deberá determinar si en la providencia del 15 de enero de 2020 se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el recurso extraordinario de revisión fue rechazado por improcedente. 4. Solución al problema jurídico 4.1. Sobre el defecto sustantivo por indebida interpretación o aplicación de una norma, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del 2017: “En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;
(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.
Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”. 4.2. En el caso a consideración de la Sala, la norma legal que el actor encuentra mal interpretada forma parte de la Ley 1123 de 2007, rectora del régimen disciplinario de los abogados.
Su estructura está compuesta por una parte general[19] que incorpora los principios rectores, la definición de falta disciplinaria, y el alcance de la acción sancionatoria; una parte especial[20] que prevé los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; y una parte procedimental[21] que acoge las normas del procedimiento disciplinario.
Para su configuración, el constituyente confirió un amplio margen de libertad al legislador, como trasunto del principio democrático, pues “es en el campo de la deliberación política, en donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que resultan ajenas a la consecución de los fines del estado y a la construcción de un ejercicio profesional ético, así como la gravedad social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones aplicables”[22].
La jurisprudencia constitucional indicó, en relación con el contenido y el alcance del derecho disciplinario, que su ámbito de regulación comprende, dentro de otros, el proceso o el conjunto de normas procesales que aseguran las garantías iusfundamentales y que permiten determinar la responsabilidad de los abogados en el ejercicio de su profesión[23].
En ejercicio de esa libertad de configuración, el legislador adoptó la siguiente normativa en la Ley 1123 de 2007, en materia de recursos: “Libro Tercero. Procedimiento Disciplinario […] Título II. El Proceso Disciplinario. […] Capítulo VI. Recursos y Ejecutoria. Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo.
Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. Artículo 81.
Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
En particular, el legislador garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en materia disciplinaria con la prescripción de la doble instancia que entraña el recurso de apelación que procede en contra del fallo de primer grado. Armoniza la normativa antes citada el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto prescribió que en los asuntos no previstos en dicha norma, se aplicarían, dentro de otros, el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, siempre y cuando su observancia no resulte contraventora de la naturaleza del derecho disciplinario.
De esta forma, viene claro que la interpretación que precede a la aplicación del artículo 16 en comento debe hacerse en armonía con la naturaleza de la normativa especial disciplinaria. 4.3. Pues bien, refiere el actor que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia del 15 de enero de 2020, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión que interpuso Jaime Rafael Ortega Albrecht en contra de la sentencia del 1 de noviembre de 2017 en el entendido de que el legislador, en la Ley 1123 de 2007, no puso a disposición de los sujetos investigados disciplinariamente dicho recurso.
A juicio de la Sala disciplinaria, ello no es revelador de vacío alguno, pues el Código Disciplinario del Abogado regula expresamente el régimen de recursos que pueden ser interpuestos en contra de las providencias proferidas en los procesos sancionatorios y por tanto, en el caso no había lugar para la aplicación, con base en la preceptiva del artículo 16 ibídem, de las normas previstas en el Código General del Proceso.
En efecto, los artículos 79, 80 y 81 del Capítulo VI del Título II del Libro Tercero de la Ley 1123 de 2007 regularon lo concerniente a los recursos que proceden en contra de las providencias proferidas dentro del procedimiento disciplinario –valga destacar, que el extraordinario de revisión no está habilitado–, por lo que no es posible afirmar que este fue un asunto no previsto en la norma que justificara acudir a los preceptos del Código General del Proceso.
Esta Subsección comparte el criterio que observó en el asunto la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, si bien es cierto que el Código General del Proceso (CGP) suele fungir como ordenamiento supletorio en los asuntos no previstos por los diferentes ordenamientos especiales, como sucede en el proceso contencioso administrativo, en el disciplinario e incluso en la jurisdicción constitucional en el control abstracto y concreto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el legislador estableció los recursos que proceden contra la sentencia disciplinaria en el Capítulo VI del Título II del Libro Tercero de la Ley 1123 de 2007, y lo hizo con exclusión del recurso extraordinario de revisión. De modo que pretender, como hace la parte actora, que este sea traído de la norma general significaría, no complementar, sino reemplazar la voluntad del legislador Siendo ello así, forzoso es concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo reprochado por el accionante, pues se acogió, bajo el principio de legalidad, a las reglas procesales que determinaban la procedencia de los recursos contra la sentencia proferida, guardando íntima relación entre una razonable aplicación de las reglas procesales como presupuestos de seguridad jurídica e igualdad y la garantía del derecho al debido proceso (artículo 29 Superior).
Y es que, no resultaría constitucionalmente aceptable que los jueces, a su arbitrio, definan las reglas procesales, pues detrás de la Instrumentalidad de las normas procesales subyace su función principal como presupuesto basilar del principio de igualdad ante la ley[24]. Por lo tanto, mal haría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como máxima autoridad interprete de la normativa rectora de la materia, permitir el ejercicio de un recurso de naturaleza extraordinaria[25] que el propio Congreso, en virtud de su libre configuración legislativa, no contempló. Sobre el punto es preciso recordar que la Corte Constitucional, al revisar los requisitos generales de procedibilidad de una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, indicó: “En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, la Sala advierte que no cabe ningún recurso contra la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados”[26].
En consecuencia, al confrontar los argumentos expuestos por la autoridad tutelada de segunda instancia, con las normas que componen el régimen disciplinario de los abogados, la Sala no los encuentra caprichosos o arbitrarios y, por ende, no tampoco considera que haya lugar a declarar el defecto sustantivo por indebida interpretación que aduce el accionante.
Distinto es que el reproche del actor consista en que, en su criterio, el recurso extraordinario de revisión debió preverse en la Ley 1123 de 2007. Ello, estaría dirigido a cuestionar, no a la autoridad judicial accionada, quien aplicó la ley de forma ajustada y razonable, sino a la ley misma. Sin embargo, tal alegación desborda el objeto del control concreto que supone el trámite de tutela. 5.
Avanza, entonces, la Sala al estudio de la procedibilidad de la pretensión subsidiaria, fundada como ha sido por el actor, en que dentro del expediente con radicado 110011102000201307819, no le notificaron la citación a la audiencia de calificación y pruebas, circunstancia que dice, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 5.1.
Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[27]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.
La subsidiariedad permite evitar que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[28].
Así las cosas, la subsidiariedad no se restringe a un mero ejercicio formal de verificar si se superaron los diferentes mecanismos de defensa en abstracto, pues también pasa por una valoración en concreto de la actuación de quien solicita el amparo, a efectos de determinar si este realizó una conducta diligente y si al trámite de tutela trae una cuestión que no ha sido amparada en el proceso ordinario[29]. 5.2.
En el caso concreto, el accionante protesta la nulidad que a su juicio afecta al proceso disciplinario en el que fue sancionado, asunto este que se encuentra regulado expresamente por e la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3.
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2.
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.
Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
(Expresión subrayada declarada inexequible en la sentencia C-884 de 2007) Con base en esta normativa se impone advertir que el Código Disciplinario del Abogado prevé de forma taxativa las causales y el procedimiento de las posibles nulidades que se puedan presentar al interior del trámite sancionatorio, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: “[…] [L]a consagración del principio de taxatividad de las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, no vulnera per se el artículo 29 de la Constitución, pues corresponde a un ejercicio legítimo de la potestad de configuración del legislador disciplinario, que contribuye a dar claridad sobre los motivos que pueden dar lugar a la nulidad.
No obstante encontró que la utilización en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 de la expresión “ninguna” significaría excluir la causal constitucional consistente en que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso (Art. 29 inciso final), razón por la cual el referido numeral se declara exequible, salvo la expresión “ninguna” que se declara inexequible”[30].
Pues bien, en el caso concreto, una vez revisados los documentos aportados al expediente de tutela, es fácil observar que Jaime Rafael Ortega Albrecht no ha ejercido los mecanismos principales y ordinarios de defensa judicial que la ley ha dispuesto para la protección de sus derechos fundamentales dentro del procedimiento sancionatorio, puesto que no ha propuesto al juez disciplinario alguna de las causales de nulidad contenidas en la Ley 1123 de 2007.
Es verdad que presentó un recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, pero este no puede ser equiparado al ejercicio de los mecanismos previstos en el Código Disciplinario del Abogado, pues como se explicó, él es improcedente en materia disciplinaria. Por esta razón, los argumentos de la solicitud de amparo no superan el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, en la medida en que, emitir un pronunciamiento de fondo, implicaría que el juez constitucional suplante al juez ordinario y decida un asunto de legalidad referente a la posible configuración de una nulidad.
Por estas razones, los reproches relacionados con la pretensión subsidiaria son improcedentes. 6. Decisión En la medida en que el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela en relación con la pretensión principal, y declaró improcedente la pretensión subsidiaria, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 23 de abril de 2020
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 23 DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los hechos correspondientes a puntos 1.1., 1.2. y 1.3., fueron sacados de la sentencia del 1 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Código Disciplinario de Abogado. [3] Folios 59 al 101 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [4] Folios 15 al 22 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [5] “[…] 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad […]. [6] Folio 15 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [7] Folios 23 al 27 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [8] Folio 26 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [9] Folios 23 al 27 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [10] Documento del expediente magnético, con certificado 409EF39145380796 97710FB82AE9463A FA38FF73551CA095 1C1CD38BC8B8D078. [11] Documento del expediente magnético, con certificado DCE10223A59928BA 4D770DA250B52CFB 5394A78D80A9637E 4A22B9A0B1884891. [12] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [16] Folios 23 al 27 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [17] Folio 1 del expediente magnético, con certificado 810F3C96FF3E0C40 2EC64DDF149AB56B 0749226D6E9FFE38 9BA747EF40B1106D. [18] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [19] Artículos 1 al 27. [20] Artículos 28 al 47. [21] Artículos 48 al 107. [22] Sentencia C-884 de 2007. [23] Ibídem. [24] En estos términos, la sentencia C-029 de 1995. [25] Sentencia T-291 de 2014. [26] Sentencia T-319 de 2019. [27] “Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
(…)” [28] T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. [29] “En consecuencia con lo anterior, al juez de amparo le corresponde hacer un estudio de subsidiariedad en los términos del artículo 86 de la Constitución, en el que, primero, determine si en abstracto el proceso cuenta con mecanismos de defensa eficaces e idóneos que garanticen la protección del derecho fundamental.
De manera que de no existir, la tutela resulta procedente en términos de subsidiariedad. Sin embargo en el escenario de las providencias judiciales, la jurisprudencia ha desarrollado también la necesidad de realizar un examen en concreto, orientado a valorar la actividad procesal del tutelante, al punto de definir si ya ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía a su alcance de manera diligente, y, no obstante, por una deficiencia de la actividad judicial, la amenaza al derecho permanece, lo que obliga a la intervención del trámite de amparo” (La Sala resalta) Sentencia T-430 de 2016. [30] Sentencia C-884 de 2007.