- Síntesis
- [S]obre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de quienes eran empleados del DAS, se presentan diferentes criterios en el Consejo de Estado, lo que implica que no puede hablarse de un precedente aplicable y vinculante que determine la presencia o no de un defecto. Así las cosas, los órganos judiciales, en ejercicio de su autonomía, pueden adoptar el criterio que de forma razonable se ajuste a las circunstancias fácticas de cada caso con la suficiente motivación. En el caso concreto, la autoridad tutelada, además de tener en cuenta que en el fallo de unificación del 1 de agosto de 2013 el Consejo de Estado consideró la prima de riesgo como un factor salarial, realizó un análisis de postulados legales, constitucionales, jurisprudenciales y de normativa internacional que lo llevaron a concluir que la referida prima es una remuneración legal, habitual y periódica por su pago mensual, reconocida por el extinto DAS a sus trabajadores como contraprestación directa del servicio prestado en forma personal en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron vinculados, características que satisficieron los requisitos de salario. Análisis que, por un lado, sustentó la decisión de confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de ordenar a la entidad demandada la liquidación de las prestaciones sociales del señor [F.R.] con la inclusión de la referida prima; y, por otro lado, no fue desvirtuado por la parte accionante. De otra parte, la sentencia que la accionante invocó como desconocida del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, no modificó las razones que en su momento el alto tribunal presentó en el fallo del 1 de agosto de 2013 para determinar que la prima de riesgo era factor salarial para efectos pensionales. Por su parte, la providencia del 28 de agosto de 2018 solo podría ser precedente obligatorio en aquellos asuntos que tengan por objeto determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuestión que dista de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho resueltas por el tribunal tutelado. En este punto es preciso aclarar que el hecho de que algunas autoridades judiciales hayan accedido a ordenar la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a la pensión con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia del 1 de agosto de 2013, no significa que estén dando aplicación a la regla jurisprudencial allí contenida en términos de precedente vinculante -a menos que así lo manifiesten expresamente-, pues esta regla hace relación directa a temas pensionales. Cuestión diferente es que, en virtud de la autonomía judicial, los jueces realicen una interpretación razonable de los argumentos contenidos en la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, al tener en cuenta que es jurisprudencia fuente de derecho en los términos del artículo 230 Superior, para concluir que la prima de riesgo también puede ser considerada factor salarial para liquidar las demás prestaciones de quienes laboraron para el extinto DAS.ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión medio de defensa judicial idóneo / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Con la inclusión de la prima de riesgo sin la aptitud legal para su reconocimientoA pesar de que comparto la decisión de negar el amparo, considero que, ex ante, debió declararse su improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante puede incoar el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 7º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, tal y como se expondrá: En palabras de la sociedad tutelante, al demandante en el proceso ordinario le fueron reliquidadas las prestaciones sociales de manera indebida. Así, respecto de tal cargo, es menester tener en cuenta que el numeral 7º del artículo 250 del CPACA señala como causal de revisión: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. En efecto, se censura en sede de tutela que a un exempleado del DAS le reliquidaron sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, cuando tal providencia reconoce que la aludida prima solo es factor para reliquidar la pensión, no así las prestaciones sociales distintas a aquella. Ahora, el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, como se vio, expone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de la decisión que decreta una prestación periódica en favor de quien no tiene la aptitud legal necesaria o la perdió. En ese orden, para el suscrito, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo es una decisión que puede ser pasible del recurso extraordinario de revisión, pues, en palabras de la tutelante, aquellas no gozan del aludido beneficio, de manera que el exfuncionario al que se le conceda tal privilegio, no contaría con la aptitud de recibir el rendimiento en cuestión. Se anota que si bien, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Colegiatura, las prestaciones sociales, prima facie, gozan de la condición de prestaciones periódicas siempre que el vínculo laboral se encuentre vigente ; tal apreciación no afectaría la procedencia del recurso para el caso analizado. Ciertamente, la reliquidación solicitada por el actor del ordinario, se hará sobre las prestaciones que con carácter periódico recibió en vigencia de su relación laboral, por manera que, el hecho de que el pago al que tendrá derecho se vaya a hacer en un momento único, es decir, al instante de recibir la reliquidación a la que los jueces contenciosos accedieron, ello no muta, per se, el carácter de suma periódica de las prestaciones sociales que devengó.(…) Las inmediatamente anotadas circunstancias encajan en la causal dispuesta en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación al resolver acciones de tutela incoadas por la Fiduciaria la Previsora S.A en contra de providencias que, al igual que en el presente caso, reconocieron la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales de los empleados del DAS. En esas oportunidades ha concluido que cuando se trata del reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público, se hace procedente la revisión extraordinaria de la providencia que decretó la obligación de pagar dicho emolumento.ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURALComo la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001 - 03-15-000-2019-00022-00