Micelio
11001-03-15-000-2019-04680-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Omar Augusto Ramírez Arias·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE AUDIENCIA – Falta de conducencia para demostrar falencias en la motivación de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento de la parte interesada para acreditar falencias en la motivación de la medida / GRABACIÓN – De las audiencias no fueron aportadas en la oportunidad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, al revisar el fallo reprochado, la autoridad judicial accionada precisamente reconoció la falta de conducencia del acta que se levantó de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para demostrar las deficiencias en la motivación del juez de control de garantías, pues aclaró que de su lectura no se desprendían las razones que acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Justamente el anterior argumento fue la razón que condujo al Tribunal a concluir que el medio de prueba, idóneo para identificar las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el juzgador penal, era el magnético que contenía la grabación de la audiencia que adelantó la referida diligencia; no obstante, el actor no lo incorporó al expediente, y en esa medida resultó previsible que el fallador de segunda instancia del proceso contencioso administrativo no contara con los suficientes elementos para detectar las falencias reclamadas en la demanda de reparación directa.

(…)Así las cosas, le asiste razón al a quo al declarar que este cargo no prospera, pues la valoración que el Tribunal realizó del acta de la audiencia no desconoce la falta conducencia del documento para evidenciar la motivación que, en su momento, expresó el juez de control de garantías; y, en todo caso, responde de manera coherente con el argumento central planteado en la sentencia reprochada, para no encontrar acreditada la falla en el servicio, y es el incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de los demandantes, de aportar el medio de convicción pertinente para que el juzgador contencioso administrativo pudiera verificar las posibles deficiencias argumentativas presentadas en la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por otra parte, en cuanto a las grabaciones de las audiencias en las que el juez de control de garantías legalizó la captura de los imputados e impuso la medida de aseguramiento, aportadas en la segunda instancia, resulta relevante precisar que la acción de tutela no es la oportunidad para subsanar el incumplimiento de las cargas probatorias que le asisten a las partes en el proceso contencioso administrativo, pues es justamente ahí donde deben ser incorporadas y valoradas.

En consecuencia, los referidos magnéticos no serán tenidos en cuenta en este caso, en la medida que no fueron incorporados al expediente objeto de estudio de la demanda de reparación directa y no tuvieron la posibilidad de ser evaluadas por el fallador de la causa. ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ajustada al ordenamiento jurídico y conforme al material probatorio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No podía valorarse pruebas que en esta etapa no habían sido incorporadas al proceso penal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio no desconoció los medios probatorios allegados en juicio oral [R]esulta pertinente aclarar que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la decisión de imponer la medida de aseguramiento o librar la orden de captura, no desconocen los medios de convicción allegados en el juicio oral, en especial el testimonio de la señora [P.I.V.L.], que sustentaron la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, partieron de la verificación de los elementos cognoscitivos que tuvo el juez penal para inferir de manera razonable que posiblemente el procesado pudo tener alguna participación en el hecho punible investigado, y, consecuentemente, justificar la limitación del derecho a la libertad del sindicado.

Sería contrario a las reglas de la lógica que el juez de conocimiento estudiara la necesidad de la medida de aseguramiento, a partir de unas pruebas que, en ese momento, no habían sido incorporadas al proceso penal, como así lo pretende el accionante en la solicitud de amparo. En ese orden, la Subsección acoge las razones expuestas por el juez de primera instancia, en el sentido de que es evidente que, al revisar los argumentos de la sentencia enjuiciada, el informe de policía judicial y las entrevistas de los testigos no fueron el único parámetro que permitió establecer al Tribunal que el juez de control de garantías se basó en unos motivos fundados para demostrar la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva y librar la orden de captura en contra del tutelante.

Por el contrario, conforme a lo ya descrito en los numerales 3.4.2. a 3.4.6. del acápite de antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial penal reconoció otros elementos cognoscitivos y hechos que permitieron a la autoridad judicial inferir de una manera razonable la posible participación del señor [R.A.] en la comisión del delito de concusión; cuestión que, por lo ya expuesto, no conduce al desconocimiento de los medios de prueba que fundamentaron la decisión de absolver al implicado, como es el testimonio de la señora [P.I.V.L.] rendido en el juicio oral, pues suponen objetivos distintos desde la óptica del examen de responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04680-01(AC) Actor: OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Omar Augusto Ramírez Arias contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Omar Augusto Ramírez Arias, por medio de apoderado[1], presentó solicitud de amparo[2], para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que, según el accionante, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicación 11001-33-36-719-2014-00170-02. 2. Hechos anteriores al proceso contencioso administrativo 2.1. Miguel Andrés Acevedo López, el 12 de enero de 2012, presentó denuncia penal en la Fiscalía Seccional 361 de la Unidad de Reacción Inmediata (en adelante, la URI) de Kennedy contra dos agentes de policía, entre ellos, Omar Augusto Ramírez Arias, por la presunta exigencia de una suma de dinero en un establecimiento de comercio, a cambio de que no lo capturaran por la comisión del delito de inasistencia alimentaria[3]. 2.2.

La Fiscalía 361 Seccional de la URI de Kennedy, el 17 de enero de 2012, solicitó al Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías la orden de captura, entre otros, del señor Ramírez Arias[4]. 2.3. El Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el mismo día, accedió a la solicitud del ente investigador, y, en consecuencia, libró orden de captura en contra del aquí accionante, por ser el presunto coautor del delito de concusión[5]. 2.4.

Integrantes de la Policía Nacional, el 18 de enero de 2012, capturaron al señor Ramírez Arias. 2.5. Con motivo de la denuncia penal, una de las oficinas de control disciplinario interno de la Policía Nacional, el 18 de enero de 2012, inició indagación preliminar en contra de los agentes de policía por la comisión de una conducta irregular. 2.6.

El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, el 19 de enero de 2012, realizó las audiencias, en las que: (i) encontró que la captura del señor Ramírez Arias se adelantó conforme a las disposiciones legales; (ii) la Fiscalía le imputó el delito de concusión, a título de coautor, al referido investigado; y (iii) accedió a la petición del ente investigador, consistente en imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[6]. 2.7.

El Jefe de una de las oficinas de control interno de la Policía Nacional, el 11 de septiembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al señor Ramírez Arias, por la comisión de una falta gravísima, a título de dolo. 2.8. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, con la sentencia del 27 de agosto de 2013, absolvió a Omar Augusto Ramírez Arias de los cargos por los que fue procesado; y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata[7].

Uno de los argumentos para sustentar la anterior decisión fue que la testigo presencial Patricia Isabel Valero López, al rendir su testimonio en el juicio oral, no logró identificar a los dos sujetos implicados como aquellos agentes que presuntamente habrían cometido el delito. 3. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa 3.1.

Omar Augusto Ramírez Arias y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación, que calificaron como injusta, de la libertad del señor Ramírez Arias[8]. 3.2.

El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de abril de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – y, en consecuencia, la condenó a pagar una suma de dinero a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales[9]. 3.3.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial – interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda de reparación directa[10]. 3.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del fallo del 8 de mayo de 2019[11], revocó la decisión del juzgador de primer grado, y, en su lugar, negó las súplicas de la parte demandante del proceso contencioso administrativo.

Lo anterior, con sustento en las siguientes razones: 3.4.1. Con fundamento en la postura actual de la jurisprudencia, lo que le corresponde al juez contencioso administrativo es verificar, por un lado, si la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento se realizó conforme al ordenamiento jurídico; y, por el otro, la culpa exclusiva de la víctima y si el daño reclamado tiene la connotación de antijurídico[12]. 3.4.2.

El informe ejecutivo de policía judicial, del 12 de enero de 2012, expresó que, con motivo de la referida denuncia penal, miembros de la fuerza pública se trasladaron al lugar de los hechos y entrevistaron a Gloria Nayibe González, Raúl Montenegro y Patricia Isabel Valera López, quienes establecieron el número de la placa de la motocicleta policial y la sigla de la chaqueta de uno de los policías que de manera presunta exigió la entrega del dinero[13]. 3.4.3.

El libro de minuta de vigilancia demostró que “la placa y sigla de la motocicleta estaba asignada para el 8 de enero de 2012 a la patrulla del cuadrante 100. Patrulleros Omar Augusto Ramírez Arias y Geine Octavio Moreno Fuentes”[14]. 3.4.4. Patricia Isabel Valera López, en su entrevista, “realizó una imputación directa de responsabilidad en contra de los agentes policiales”[15]. 3.4.5.

El Oficio No. 2-2012-COSEC3 ESTPO8 del 13 de enero de 2012, suscrito por el Subcomandante de la octava estación policía de Kennedy, informó que los patrulleros implicados eran miembros del CAI Caldas. 3.4.6. En el oficio del 12 de enero de 2012, la jefe administrativa de la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG- constató que la chaqueta policial No. 11903 pertenecía a uno de los policías investigados[16]. 3.4.7.

Los elementos cognoscitivos descritos fueron motivos suficientes para que el juez de control de garantías tuviera una inferencia razonable de que el señor Ramírez Arias podía ser autor del delito que se le investigaba, pues daban cuenta de que, el 8 de enero de 2012, estuvo en el establecimiento de comercio donde, al parecer, exigieron dinero a cambio de no llevarse capturado al denunciante[17]. 3.4.8.

El juez de control de garantías contaba con un indicio razonable para inferir una posible autoría del señor Ramírez Arias en la comisión del hecho punible de concusión, derivado “del informe policial, entrevistas y documentos”[18]. 3.4.9. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal dispone que el informe de policía judicial constituye un motivo fundado para librar una orden de captura.

Además, el informe y las entrevistas, como información legalmente obtenida, sirven de sustento para la inferencia que trae consigo la decisión de decretar la medida de aseguramiento[19]. 3.4.10. Para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con acreditar el elemento objetivo, este es, la inferencia razonable de la autoría del delito, sino que también es pertinente demostrar el subjetivo, que implica que: (i) la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia;

(ii) el imputado constituya un peligro para la seguridad de la víctima y de la sociedad; y (iii) resulte probable que el imputado no cumpla la sentencia o no comparezca al proceso[20]. 3.4.11. En el expediente no se encuentra el magnético que contenía la audiencia del 19 de enero 2012, en la que el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá impuso medida de aseguramiento.

Al proceso solo se allegó el acta que se levantó de la referida audiencia, que justamente no mencionaba las razones que sustentan el cumplimiento del referido presupuesto subjetivo. Así las cosas, los demandantes incumplieron su carga de aportar el medio de prueba requerido para que el juez ordinario estudiara las posibles irregularidades alegadas en la demanda ordinaria, con relación a aquella decisión[21]. 3.4.12.

Por otra parte, la medida de aseguramiento de carácter preventiva procedía en este asunto, porque el delito de concusión es “investigable de oficio y su pena mínima excede los 4 años”[22]. 3.4.13. Así las cosas, la parte actora no acreditó que el juez de control de garantías, en el proceso penal, hubiera incurrido en una falla en el servicio, al librar la orden de captura e imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Arias[23]. 3.4.14.

En este caso no se configuró el “eximente de hecho de la víctima”[24], debido a que, conforme a las versiones libres rendidas por los agentes de policía sindicados, las personas que se encontraban en el restaurante Calamar de Oro, el 8 de enero de 2012, “no dieron sus datos para la constancia en el libro de la estación”[25]. 3.4.15. La decisión contenida en la sentencia que absolvió al accionante no se sustentó en las dos causales de procedencia para la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, estas son, que el hecho no existió o que no constituía delito.

Todo lo contrario, el juez de conocimiento no adelantió un estudio de fondo sobre la responsabilidad penal de los acusados, sino que respondió al desistimiento de la acción penal planteado por la Fiscalía, que tenía fundamento en la ausencia de pruebas para justificar su teoría del caso[26]. 3.4.16. Por consiguiente, el daño reclamado en este asunto no tiene la connotación de antijurídico, puesto que: (i) la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Arias no desconocieron las normas del ordenamiento jurídico; y (ii) los motivos de la sentencia absolutoria no se sustentaron en que “el hecho no existió o no constituía hecho punible”[27]. 4.

Pretensiones de tutela El accionante solicitó en la acción de amparo que se: (i) tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) dejara sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenara a la autoridad judicial accionada que emita un fallo de reemplazo[28]. 5.

Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante endilgó el defecto fáctico, en su dimensión positiva, a la sentencia acusada, por las siguientes razones: 5.1. El Tribunal realizó una indebida valoración del acta que se levantó de la audiencia del 17 de enero de 2012, en la que el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá libró orden de captura en contra de Omar Augusto Ramírez Arias, al desconocer que en el referido documento no se mencionan las razones para inferir que los acusados podían “entorpecer la administración de justicia”[29] o ser un peligro para la comunidad o la víctima[30]. 5.2.

La autoridad judicial accionada encontró acreditada una circunstancia –la inferencia razonable del juez de control de garantías respecto de la autoría del señor Ramírez Arias en la comisión del delito investigado–, con base en unas entrevistas recepcionadas por un funcionario de la policía judicial, que no fueron objeto de contradicción y que no tenían el carácter de prueba, en la medida que los declarantes, salvo uno de ellos, no comparecieron al proceso penal para rendir testimonio.

Resulta incorrecto que se valoraran dichos medios probatorios, sin tener en cuenta que la investigación penal arrojó un resultado diferente al contenido en las afirmaciones de la entrevista[31]. 5.3. El Tribunal concluyó que la entrevista de Patricia Isabel Valera López probó que los agentes de policía implicados en el proceso penal exigieron dinero a cambio de no llevarse capturado a Miguel Andrés Acevedo López, sin verificar que esta declaración no fue ratificada en el juicio oral.

En concreto, la señora Valera López, en la entrevista, incriminó a los procesados, sin embargo, al comparecer ante el juez de la causa se retractó de sus manifestaciones. La referida entrevista carece de valor probatorio, ya que no cumple con los principios de contradicción, publicidad e inmediación. La ley ordena que se deben registrar todas las entrevistas que haga el ente acusador y la policía judicial[32]. 5.4.

La autoridad judicial accionada realizó un nuevo juicio de la controversia dirimida en el proceso penal, al sustentar su decisión en unos elementos probatorios que desconocen la sentencia absolutoria del señor Ramírez Arias y que no tienen el carácter de prueba. 5.5. Finalmente, en el fallo reprochado no se tuvo en cuenta el medio de convicción que acredita el carácter injusto de la privación de la libertad, este es, la decisión que estableció que el implicado no cometió la conducta punible y el in dubio pro reo[33].

En efecto, en el proceso penal se absolvió al aquí accionante, porque la Fiscalía General de la Nación, ante la precaria investigación, no pudo probar la identidad de los autores del delito[34]. 5.6. Los argumentos de la sentencia enjuiciada se centraron en la diligencia preliminar que resolvió la medida de aseguramiento y no en los motivos que tuvo el juez de conocimiento para absolver al accionante[35]. 6.

Trámite de tutela e intervenciones 6.1. El Despacho Sustanciador de la primera instancia, en auto del 5 de noviembre de 2019, admitió la solicitud de tutela presentada por la parte accionante, y ordenó la notificación del auto admisorio a los sujetos procesales y vinculados en este trámite constitucional[36]. 6.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de noviembre de 2019, solicitó que se desestimaran las súplicas de la acción de amparo.

El despacho judicial afirmó que, en la sentencia acusada, se realizó una valoración “meticulosa”[37] de las pruebas aportadas y de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a la controversia[38]. 6.3. La Policía Nacional de Colombia, el 8 de noviembre de 2019, pidió que se negaran las peticiones de la acción de tutela, toda vez que en la providencia enjuiciada se constató que los miembros de la policía capturaron a la víctima directa del proceso contencioso administrativo, con fundamento en la orden impartida por el juez penal con funciones de control de garantías y en cumplimiento de las exigencias legales[39]. 6.4.

La Fiscalía General de la Nación, el 8 de noviembre de 2019[40], informó que: (i) la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de las autoridades que intervinieron en el proceso penal; (ii) la autoridad judicial accionada falló conforme al precedente contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación, y en el fallo C-037 de 1996, emitido por la Corte Constitucional; y (iii) la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. 6.5.

El accionante radicó memorial, el 29 de enero de 2020[41], en el que allegó copia de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con el objeto de que se tuviera “en cuenta como criterio orientador, dentro del proceso del radicado”[42]. 7. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2020[43], negó el amparo constitucional deprecado por la parte actora. 7.1.

El juez de primera instancia consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: 7.1.1. El primer cargo de la solicitud de amparo se centró en afirmar que la decisión contenida en la sentencia acusada se sustentó en unos hechos derivados de un informe policial y unas entrevistas, que no constituyen unos motivos fundados para establecer la participación o autoría en la comisión de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004[44].

Respecto de este reproche, no le asiste razón al actor, al afirmar que los únicos elementos probatorios para la imposición de la medida de aseguramiento fueron las entrevistas y el informe de policía judicial[45]. También se valoraron documentos, entre otros, como la minuta de vigilancia de la estación de policía y la denuncia. Por otra parte, la Ley 906 de 2004 establece que los informes de policía y las versiones de los informantes son medios de prueba que pueden respaldar los “motivos fundados”[46] para ordenar la captura de un individuo que posiblemente cometió un hecho punible.

En consecuencia, el juez que impuso la medida de aseguramiento, con fundamento en los referidos medios de prueba, contaba con un indicio razonable que pudiera dar cuenta de la posible autoría del delito de concusión; y, en ese escenario, la decisión del Tribunal no resulta desproporcionada[47]. 7.1.2. El segundo cargo planteado por el accionante consiste en poner de presente que el Tribunal Administrativo adelantó una indebida valoración de la entrevista rendida por la señora Valera López, toda vez que no tuvo en cuenta que las afirmaciones provenientes de aquella declaración no fueron ratificadas en el juicio oral[48].

Los argumentos para emitir la sentencia que absolvió al señor Ramírez Arias por los cargos por los que se investigaba, entre otros, fueron: (i) la decisión de la Fiscalía General de la Nación de desistir de la acción penal, por la falta de pruebas para demostrar la teoría del caso; y (ii) el testimonio de la señora Valero que no logró identificar a los acusados como los autores del delito de concusión[49].

A pesar de lo anterior, lo cierto es que el juez de control de garantías contaba con motivos fundados para inferir de manera razonada la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por tanto, en este asunto no se encontró la presencia de un daño antijurídico susceptible de ser reparado[50]. 7.1.3. El tercer cargo de la acción de tutela está encaminado a advertir la indebida valoración del acta de la audiencia preliminar, puesto que en dicha prueba documental solo se enuncian las exigencias del artículo 308 de la normatividad procesal penal, sin analizar las razones por las que el investigado era un peligro para la víctima o la sociedad, y podía obstruir el debido ejercicio de la justicia o no comparecer al proceso[51].

Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que el juez penal si adelantó un estudio fundado y concreto sobre los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem para la imposición de la medida de aseguramiento. Lo que le correspondía a la parte demandante del proceso contencioso administrativo era aportar el medio magnético en el que constaba la audiencia preliminar, si pretendía demostrar las irregularidades o falencias argumentativas de la decisión. Precisamente esa fue la razón de la sentencia censurada para poner de presente que no existía prueba de la falla en el servicio, pues únicamente allegó el acta, documento en el que no suele constar la información requerida[52].

En otros términos, según la sentencia acusada, en el expediente del proceso contencioso administrativo no se contaba con los medios de pruebas necesarios para demostrar que el juez penal no motivó su decisión de imponer la medida de aseguramiento. A los demandantes les correspondía cumplir con su carga probatoria, si pretendían evidenciar dicha situación[53]. 7.2.

Por otra parte, el a quo indicó, respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2020, que no existe identidad fáctica y jurídica entre aquella y el presente caso, pues en la primera se declaró la culpa exclusiva de la víctima con base en una conducta preprocesal, y en el segundo se negaron las peticiones de la demanda de reparación directa, por motivos diferentes a la referida causal eximente de responsabilidad[54]. 8.

Impugnación y trámite de segunda instancia 8.1. El accionante, el 9 de marzo de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que se revoque, y que, en su lugar, se acceda a las peticiones de amparo[55]. La parte impugnante sustentó su escrito, con base en las siguientes razones: 8.1.1. El juez penal de conocimiento confirmó que el señor Ramírez Arias fue privado de manera injusta de su libertad, al no encontrar méritos para condenarlo. 8.1.2.

El juez constitucional se apartó de la decisión contenida en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B Sección Tercera de esta Corporación, que estableció la regla en la que el análisis de la conducta preprocesal es un asunto exclusivo del juez penal. 8.1.3. La presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del juez de la responsabilidad del Estado, respecto de la víctima directa de la privación de la libertad. 8.1.4.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la mentada sentencia, dejó sin efectos el fallo de unificación relacionado con la responsabilidad administrativa del Estado por privación injusta de la libertad. 8.1.5. Con la detención del señor Ramírez Arias se causó un daño antijurídico que no estaba en condiciones de soportar. 8.1.6.

La providencia aportada al expediente de tutela debe ser tenida en cuenta como un criterio orientador en este caso. 8.2. El Despacho Sustanciador del juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora, por medio del proveído del 12 de marzo de 2020[56]. 8.3. Tras ello, la parte impugnante, el 9 de julio de 2020, allegó los magnéticos de las audiencias realizadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Ramírez Arias[57].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[58]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[59] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[60] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[61]. 2.1.

En este asunto hay legitimación por activa, ya que el accionante fue miembro del colectivo demandante y la víctima directa en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, y, por lo tanto, es titular de los derechos invocados en este trámite. Por otra parte, en este asunto se encuentra probada la legitimación por pasiva, pues la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.

El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante exponga de manera inteligible los motivos de la vulneración[62].

En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito, en razón a que de su lectura se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, porque: (i) valoró de manera indebida el acta de la audiencia preliminar, por cuanto desconoció que en dicho documento no quedaron consignadas las razones del juez de control de garantías para justificar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva;

(ii) realizó el estudio de la decisiones preliminares del juzgador penal, con base en el informe de policía judicial y en las entrevistas de los testigos que se encontraban en el sitio de los hechos, sin tener en cuenta que estos elementos no tenían la vocación de ser valorados como pruebas, pues no fueron acreditados en el juicio oral que dio lugar a la referida sentencia absolutoria; e (iii) ignoró que la entrevista realizada a Patricia Valero López debía ser desestimada en el proceso contencioso administrativo, ya que en el trámite de carácter penal no fueron ratificadas las afirmaciones de dicha declaración. 2.3.

En general, la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa acerca de cuestiones de relevancia constitucional que no ubiquen al juez de tutela como un revisor del todo, o una instancia adicional, sino que atienda, de un lado, a la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y, del otro, a la garantía de los derechos fundamentales[63].

Así las cosas, el sujeto peticionario tiene la carga de identificar con claridad los reproches que formula a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional, pues, no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, desde la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino una pretensión de orden legal que corresponde al juez ordinario.

En el caso concreto, el tutelante cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los reproches iusfundamentales estudian asuntos nucleares para el derecho al debido proceso, en las controversias cuyo objeto de debate es la reparación de un daño antijurídico causado con ocasión de una privación injusta de la libertad. Estos son: (i) la valoración de los elementos que tiene en cuenta el juez de control de garantías para justificar la necesidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y librar la orden de captura por la posible comisión de un hecho punible; y (ii) la carga probatoria que le asiste a la parte interesada en demostrar las irregularidades o deficiencias argumentativas que ocurrieron al momento de definir la situación jurídica del implicado en una investigación penal. 2.4.

De igual manera, la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de mayo de 2019[64], notificó a los sujetos procesales del proceso ordinario la sentencia del 8 de mayo del mismo año, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 29 de octubre de 2019[65], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[66] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[67]. 2.5.

El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y del de unificación de jurisprudencia. 2.6.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.

Problema Jurídico El problema jurídico del caso concreto se centra en establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto fáctico, porque: (i) valoró de manera indebida el acta de la audiencia del 19 de enero de 2012, en la que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto desconoció que en dicho documento no quedaron consignadas las razones de la autoridad judicial para justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

(ii) realizó el estudio de los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento y la orden de captura, con base en el informe de policía judicial y en las entrevistas de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, sin tener en cuenta que, según el actor, estos elementos no tenían la vocación de ser valorados como pruebas, pues no fueron acreditados en el juicio oral que dio lugar a la sentencia absolutoria de los cargos que la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor Ramírez Arias.

(iii) ignoró que la entrevista realizada a Patricia Valero López debía ser desestimada como medio de prueba en el trámite judicial contencioso administrativo, ya que las afirmaciones de dicha declaración no fueron ratificadas en el juicio oral del proceso penal. 4. Solución al problema jurídico 4.1. La parte accionante afirma que el Tribunal valoró de manera indebida el acta de la audiencia realizada el 19 de enero de 2012, en la que el juez penal con función de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues, en su criterio, en el referido documento solo se hace una mención de los requisitos para decretar la medida, previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[68], sin hacer constar los motivos por los que el señor Ramírez Arias, en la opinión del juzgador de control de garantías, constituía un peligro para la comunidad y la víctima, podía obstruir la administración de justicia y no comparecería al proceso penal.

El juzgador de primer grado coligió que no estaba llamado a prosperar este cargo, en el sentido de que no le corresponde al fallador de tutela “dar por demostrado”[69] alguna irregularidad en la motivación que dio origen a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, si justamente en la providencia censurada se estableció que los demandantes del proceso ordinario no aportaron el medio magnético que contenía la grabación de la audiencia en la que se adelantó la diligencia. En ese orden, el a quo no encontró un análisis irracional del Tribunal al encontrar el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte interesada de demostrar las falencias en la decisión del juez de control de garantías.

En el presente asunto, al revisar el fallo reprochado, la autoridad judicial accionada precisamente reconoció la falta de conducencia del acta que se levantó de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para demostrar las deficiencias en la motivación del juez de control de garantías, pues aclaró que de su lectura no se desprendían las razones que acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[70].

Justamente el anterior argumento fue la razón que condujo al Tribunal a concluir que el medio de prueba, idóneo para identificar las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el juzgador penal, era el magnético que contenía la grabación de la audiencia que adelantó la referida diligencia; no obstante, el actor no lo incorporó al expediente, y en esa medida resultó previsible que el fallador de segunda instancia del proceso contencioso administrativo no contara con los suficientes elementos para detectar las falencias reclamadas en la demanda de reparación directa.

Así las cosas, le asiste razón al a quo al declarar que este cargo no prospera, pues la valoración que el Tribunal realizó del acta de la audiencia no desconoce la falta conducencia del documento para evidenciar la motivación que, en su momento, expresó el juez de control de garantías; y, en todo caso, responde de manera coherente con el argumento central planteado en la sentencia reprochada, para no encontrar acreditada la falla en el servicio, y es el incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de los demandantes, de aportar el medio de convicción pertinente para que el juzgador contencioso administrativo pudiera verificar las posibles deficiencias argumentativas presentadas en la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por otra parte, en cuanto a las grabaciones de las audiencias en las que el juez de control de garantías legalizó la captura de los imputados e impuso la medida de aseguramiento, aportadas en la segunda instancia[71], resulta relevante precisar que la acción de tutela no es la oportunidad para subsanar el incumplimiento de las cargas probatorias que le asisten a las partes en el proceso contencioso administrativo, pues es justamente ahí donde deben ser incorporadas y valoradas[72].

En consecuencia, los referidos magnéticos no serán tenidos en cuenta en este caso, en la medida que no fueron incorporados al expediente objeto de estudio de la demanda de reparación directa y no tuvieron la posibilidad de ser evaluadas por el fallador de la causa. 4.2. Ahora bien, la Sala encuentra que los demás cargos deben ser resueltos conjuntamente, debido a que se centran en el mismo asunto: el estudio que realizó el Tribunal respecto de los elementos cognoscitivos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías, para inferir de manera razonada que el señor Ramírez Arias posiblemente era el coautor del delito de concusión; y, consecuentemente, librar la orden captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

En concreto, la parte accionante asevera que el examen efectuado por el Tribunal, que concluyó que las decisiones de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva y de librar la orden captura en contra del señor Ramírez Arias estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, desconoció que las afirmaciones derivadas del informe de policía judicial y de las entrevistas recepcionadas por los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, en especial la de Patricia Isabel Valero López, no fueron ratificadas en los medios de prueba incorporados al expediente, en el trámite del juicio oral, que sustentaron la sentencia absolutoria de los cargos que le habían imputado al actor.

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la primera instancia de este trámite, desestimó estos reproches por las siguientes razones: (i) el Tribunal no estudió la decisión que resolvió la situación jurídica del procesado, únicamente a partir del informe de policía judicial y las mencionadas entrevistas. También tuvo en cuenta la minuta de vigilancia de la estación de policía y la placa y sigla de la motocicleta asignada a la patrulla del cuadrante 100, entre otros documentos;

(ii) la Ley 906 de 2004 prevé que los informes de policía y las versiones de los testigos sí pueden ser elementos que respalden los motivos fundados para imponer la medida de aseguramiento; y (iii) el testimonio rendido por la Señora Valero López en el juicio oral no controvierte la sentencia acusada, pues la autoridad judicial accionada verificó cada uno de las evidencias y hechos que estimó el juez penal para establecer una inferencia razonable de que el señor Ramírez Arias presuntamente hubiera incurrido, a título de coautor, en el delito investigado.

Visto lo anterior, resulta pertinente aclarar que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la decisión de imponer la medida de aseguramiento o librar la orden de captura, no desconocen los medios de convicción allegados en el juicio oral, en especial el testimonio de la señora Valero López, que sustentaron la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, partieron de la verificación de los elementos cognoscitivos que tuvo el juez penal para inferir de manera razonable que posiblemente el procesado pudo tener alguna participación en el hecho punible investigado, y, consecuentemente, justificar la limitación del derecho a la libertad del sindicado[73].

Sería contrario a las reglas de la lógica que el juez de conocimiento estudiara la necesidad de la medida de aseguramiento, a partir de unas pruebas que, en ese momento, no habían sido incorporadas al proceso penal, como así lo pretende el accionante en la solicitud de amparo. En ese orden, la Subsección acoge las razones expuestas por el juez de primera instancia, en el sentido de que es evidente que, al revisar los argumentos de la sentencia enjuiciada, el informe de policía judicial y las entrevistas de los testigos no fueron el único parámetro que permitió establecer al Tribunal que el juez de control de garantías se basó en unos motivos fundados para demostrar la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva y librar la orden de captura en contra del tutelante.

Por el contrario, conforme a lo ya descrito en los numerales 3.4.2. a 3.4.6. del acápite de antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial penal reconoció otros elementos cognoscitivos y hechos que permitieron a la autoridad judicial inferir de una manera razonable la posible participación del señor Ramírez Arias en la comisión del delito de concusión; cuestión que, por lo ya expuesto, no conduce al desconocimiento de los medios de prueba que fundamentaron la decisión de absolver al implicado, como es el testimonio de la señora Valero López rendido en el juicio oral, pues suponen objetivos distintos desde la óptica del examen de responsabilidad patrimonial del Estado[74].

Así las cosas, estos cargos no están llamados a prosperar, pues se fundamentan en una interpretación errada e incompleta del análisis que realizó el Tribunal al momento de establecer el conjunto de motivos fundados que tuvo en cuenta el juez penal para definir la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y librar la orden de captura en contra del aquí accionante.

Si la pretensión de la parte actora era desvirtuar las consideraciones o conclusiones de la autoridad judicial accionada, entonces era menester que los argumentos de la solicitud de amparo se circunscribieran a un examen integral de la valoración que el tutelado adelantó respecto de las decisiones que trajeron consigo la privación de la libertad del señor Ramírez Arias. 4.3.

Valga la pena advertir, tal y como lo afirmó el fallador de primera instancia, que la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[75], no guarda una identidad fáctica y jurídica con el caso concreto, pues mientras el primero estudió una acción de tutela contra una sentencia de unificación que declaró la culpa exclusiva de la víctima, a partir de la valoración de unas conductas preprocesales; el segundo aborda el examen de una solicitud de amparo en contra de un fallo que negó las súplicas de la demanda de reparación directa, por motivos en los que en este caso no se acreditó la antijuricidad del daño y no se encontró un eximente de responsabilidad del Estado.

Por lo anterior, la referida providencia aportada en el presente trámite no será tenida en cuenta, para efectos de resolver la controversia constitucional, como así lo pretende el accionante. 5. Decisión Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 5 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que los cargos planteados por la parte accionante, en términos del defecto fáctico, no se encuentran configurados en la sentencia cuestionada en este trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: constitución política - artículo 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] La parte accionante otorgó poder al abogado Carlos Enrique Forero Sánchez.

Página 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: 307CFAED8036BB20 BDAAE3CA25C4EF21 A9A222A8A3C59CCA DC76C50896F87360. [2] Páginas 3 a 27. Ibid. [3] Página 65. Ibid. [4] Página 90. Ibid. [5] Página 65. Ibid. [6] Página 91. Ibid. [7] Página 99. Ibid. [8] Páginas 62 a 65. Ibid. [9] Páginas 72 a 74.

Ibid. [10] Página 75. Ibid. [11] Páginas 62 a 129. Ibid. [12] Página 114. Ibid. [13] Página 118. Ibid. [14] Página 118. Ibid. [15] Página 119. Ibid. [16] Ibid. [17] Página 119. Ibid. [18] Página 120. Ibid. [19] Ibid. [20] Ibid. [21] Páginas 120 y 121. Ibid. [22] Página 121. Ibid. [23] Ibid. [24] Página 124. Ibid. [25] Ibid. [26] Ibid. [27] Página 125.

Ibid. [28] Página 26. Ibid. [29] Página 19. Ibid. [30] Páginas 18 y 19. Ibid. [31] Ibid. [32] Páginas 19 y 20. Ibid. [33] Página 22. Ibid. [34] Página 23. Ibid. [35] Página 23. Ibid. [36] Páginas 34 y 35 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: 307CFAED8036BB20 BDAAE3CA25C4EF21 A9A222A8A3C59CCA DC76C50896F87360. [37] Página 59.

Ibid. [38] Páginas 55 a 61. Ibid. [39] Páginas 135 a 137. Ibid. [40] Páginas 140 a 151. Ibid. [41] Páginas 230 a 249. Ibid. [42] Página 230. Ibid. [43] Páginas 250 a 268. Ibid. [44] Página 258. Ibid. [45] Páginas 259 a 261. Ibid. [46] Ibid. [47] Página 262. Ibid. [48] Ibid. [49] Páginas 263 y 264. Ibid. [50] Página 264. Ibid. [51] Página 263.

Ibid. [52] Páginas 263 a 265. Ibid. [53] Página 266. Ibid. [54] Página 267. Ibid. [55] Página 283. Ibid. [56] Página 285. Ibid. [57] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: B4756C5A3B839DBB 2383E4264B9EC3FD 8F6AC9AA583CAF08 F5215DD6165D68B3. [58] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [59] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [60] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [61] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [62] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [63] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [64] Conforme al sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”. [65] Página 3 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 307CFAED8036BB20 BDAAE3CA25C4EF21 A9A222A8A3C59CCA DC76C50896F87360. [66] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [67] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [68] “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. || Parágrafo 1o.

La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. [69] Página 17 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: F08DB328C755A47A 79D0CE2265C62293 DA31A44148132763 99E109E307A2B2E2. [70] “No obstante, en el plenario no obra el magnético de la diligencia de imposición de la medida, celebrada el 19 de enero de 2012 por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sino solo el acta en el cual no se expresó la justificación del presupuesto subjetivo”. [Negrilla fuera del texto].

Páginas 120 y 121 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: 307CFAED8036BB20 BDAAE3CA25C4EF21 A9A222A8A3C59CCA DC76C50896F87360. [71] Numeral 8.3. de los antecedentes de esta providencia. [72] “Por regla general, la carga de la prueba le [Sic] corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo «onus probandi», exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos. || 5.3.2.

Esta regla ha estado prevista en el ordenamiento civil, al establecerse que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (art. 177 del Código de Procedimiento Civil y art. 167 del Código General del Proceso). Por lo que, así visto, se puede concluir que, el incumplimiento de la carga de la prueba no resulta admisible por la normatividad civil”.

Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 2018. [73] Ley 906 de 2004. “Artículo 297. requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal”.

“Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. [74] “Con frecuencia, en la praxis judicial se confunde la prueba de la detención con la prueba de la absolución, sin apreciarse que dentro de una discusión por la responsabilidad -que emerge en atención a la privación injusta de la liberad-, debe acreditarse tanto el hecho mismo de la detención, además de la autoridad que profirió la orden y, especialmente, los motivos que llevaron a tal medida; como, igualmente, es la propia absolución o providencia la que desvincula definitivamente al procesado de la investigación penal y ofrece la fundamentación necesaria para justificar el reproche administrativo anclado en la falta de legitimidad -la antijuricidad- de esa limitación excepcional al derecho fundamental de la libertad”.

Pinzón Muñoz, Carlos. la prueba de la responsabilidad extracontractual del estado. Segunda edición. Editorial Ibáñez. Página 284. [75] Numeral 6.5. de los antecedentes de esta providencia.