ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No acreditada / RECURSO DE QUEJA – Bien denegado el recurso de apelación / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Decisión con estricta sujeción a las normas procesales / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, tal y como el accionante lo reconoce, las contestaciones de las demandas en los expedientes 68081-33-33-001-2019- 00278-00 y 68081-33-33-001-2019-00279-00 fueron presentadas por fuera de tiempo, sin embargo, si en ese momento ni el funcionario judicial ni la contraparte se apercibieron de la extemporaneidad, en el caso de autos sí lo hizo el primero respecto a los inoportunos escritos de alzada y, con razón suficiente, se opuso a su valoración. De manera que, la petición tuitiva dirigida a que se consideren recursos presentados a destiempo, no puede ser acogida por el juez constitucional, en tanto validaría una conducta atentatoria de normas de orden público y de inmediato cumplimiento, lo que de contera trasgrede el debido proceso de los involucrados en la litis.
Además, la solicitud de la parte actora invita a desconocer ahora que las decisiones reprochadas se tomaron con estricta sujeción a las normas procesales pertinentes, las que se erigen, dentro de una causa judicial, como garantía de que el litigio será solucionado al margen de conductas caprichosas, arbitrarias o parcializadas de las autoridades judiciales.
En conclusión, la Sala no encuentra razón en que la presentación por fuera del término de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias del 21 de agosto de 2019, haya estado amparada en una confianza legítima y buena fe del actor, de forma tal que las decisiones de negar dichos recursos configurara un defecto en estas por violación directa de la Constitución. DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Alegación fue objeto de pronunciamiento en la acción de cumplimiento / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Norma alegada regula las actuaciones mediante uso de medios electrónicos en procedimiento administrativo no aplicable a los procesos judiciales En el presente asunto el accionante manifestó que las autoridades cuestionadas se apartaron, tanto del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto del 29 de mayo de 2018 que estimó mal denegado un recurso de apelación; como de la jurisprudencia que ha amparado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que permite el envío de memoriales a través de herramientas electrónicas hasta antes de que finalice el respectivo día. Además, el tutelante manifestó que en el caso concreto se desconoció lo dispuesto en el artículo 54 del CPACA que dispuso que las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos se entenderán hechas siempre y cuando hubieran sido registradas hasta antes de las doce de la noche y se radiquen al siguiente día hábil.
(…) De los argumentos de tutela, es preciso destacar que el interesado se limitó a indicar que las providencias cuestionadas se apartaron del auto del 29 de mayo de 2018, en el que se estimó mal denegado un recurso de apelación, pero, no indicó la ratio decidendi o regla jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado que habría sido desconocida en las decisiones censuradas, ni, menos aún, expuso las razones por las cuales se podría inferir la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre el caso particular de su interés y aquel que dio lugar al precedente.
Lo mismo ocurre con la alegación del accionante de que las autoridades reprochadas desconocieron jurisprudencia en la que se ha permitido que las partes radiquen memoriales hasta que finalice del respectivo día, por cuanto es una manifestación indeterminada que no permite identificar las providencias a las que hace referencia, y sus reglas, que permitieran resolver el presente asunto.
Esta omisión argumentativa pone de manifiesto que el actor no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. (…) Por otro lado, sobre la alegación del accionante de que en las providencias cuestionadas no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 del CPACA, es necesario indicar que los jueces de primera y segunda instancia explicaron que dicha norma regulaba lo concerniente a actuaciones llevadas a cabo ante autoridades administrativas, y por ende, no era posible aplicarla a los procesos judiciales.
Sin embargo, en el escrito de solicitud de amparo el interesado no cuestionó estas razones, sino que, nuevamente, plantea un escenario de legalidad en el que considera que la norma ibídem debe ser observada para resolver su controversia. Lo anterior ocasiona que el reproche consista en un asunto de legalidad que ya fue resuelto dentro de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de cumplimiento, lo que implica que no tenga relevancia constitucional, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04543-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el municipio de Barrancabermeja, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El municipio de Barrancabermeja (Santander), a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de los autos proferidos por dichas autoridades dentro de los expedientes con radicados 68081-33-33-001-2019-00278-00 y 68081-33-33-001-2019-00279-00, iniciados en virtud del ejercicio de la acción de cumplimiento, respectivamente, por Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez. 2.
Hechos 2.1. Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez presentaron demandas en escritos separados, pero a través de la misma apoderada judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del municipio de Barrancabermeja, con las pretensiones de que el juez administrativo ordenara dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, a la Resolución núm. 002 del 21 de febrero de 2016 proferida por la Comisión de Personal del Municipio de Barrancabermeja, y a la Resolución núm. 20172000038635 del 13 de junio de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
En consecuencia, solicitaron que se ordenara al municipio de Barrancabermeja nombrar en provisionalidad a las demandantes, en los cargos, respectivamente, de Profesional Especializado Grado 04 Código 222 adscrito a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro-Presupuesto, y de Profesional Universitario Grado 01 Código 219 del nivel profesional adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente - Gestión del Riesgo. 2.2.
Ambos asuntos (radicados 68081-33-33-001-2019-00278-00 para Eidy Alvriño Merlano, y 68081-33-33-001-2019-00279-00 para Elcida Rojas Pérez) correspondieron en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, autoridad que, luego de agotado el respectivo proceso, profirió sentencias en cada uno de estos expedientes, el 21 de agosto de 2019[1], en las que encontró probado el incumplimiento de la entidad demandada y le ordenó proveer los cargos creados mediante el Decreto 320 de 2015, con observancia de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, entre otra normativa Estas providencias fueron notificadas a los sujetos procesales, el 21 de agosto de 2019, mediante correos enviados a las direcciones electrónicas dispuestas para tal fin[2]. 2.3.
Las demandantes presentaron escritos de apelación[3], el 26 de agosto de 2019, en contra de la anterior decisión, con las pretensiones de que el Tribunal Administrativo de Santander ordenara al municipio de Barrancabermeja, en concreto, nombrar en provisionalidad a Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, en los cargos de, respectivamente, Profesional Especializado Grado 04 Código 222 adscrito a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro-Presupuesto, y de Profesional Universitario Grado 01 Código 219 del nivel profesional adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente- Gestión del Riesgo.
Por su parte, la autoridad demandada presentó recursos de apelación, a través de correos electrónicos enviados el 26 de agosto de 2019, a las 09:41 p.m. y 09:44 p.m., en su orden, en los expedientes 68081-33-33-001- 2019-00279-00 (folio 239) y 68081-33-33-001-2019-00278-00 (folio 260). Los escritos de inconformidad fueron aportados al expediente de forma física el 27 de agosto del mismo año. 2.4.
El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, en auto el 27 de agosto de 2019[4] proferido dentro de cada expediente, accedió a los recursos presentados por la parte demandante, y rechazó los de la demandada. Como fundamento de su decisión, de forma idéntica, explicó en las referidas providencias: 2.4.1. Conforme a los artículos 26 de la Ley 393 de 1997[5] y 109 del Código General del Proceso[6], el término de 3 días para presentar recurso en contra de la sentencia venció el 26 de agosto de 2019 a la hora de cierre del despacho judicial, esto es, a las 04:00 p.m. 2.4.2.
Una vez el a quo revisó los correos enviados por el municipio de Barrancabermeja en cada expediente contentivos de los recursos de apelación, encontró que estos fueron recibidos en la bandeja de la dirección electrónica del despacho, el 26 de agosto del mismo año, a las 09:41 p.m. y 09:44 p.m. 2.4.3. En ese orden, los recursos del municipio de Barrancabermeja son extemporáneos, por cuanto fueron presentados después de las 04:00 p.m. del 26 de agosto de 2019. 2.5.
En vista de lo anterior, el apoderado de la entidad accionada presentó recursos de reposición y en subsidio queja[7], en contra de los autos proferidos el 27 de agosto de 2019, con los argumentos de que i) existe jurisprudencia que permite radicar memoriales a través de correos electrónicos, enviados antes de que finalice el respectivo día; ii) que el escrito de contestación de la demanda también fue presentado después de las 04:00 p.m. y fue tenido en cuenta; y iii) tales decisiones desconocen el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[8] y los principios de buena fe y confianza legítima. 2.6.
El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja profirió autos dentro de cada una de las acciones iniciadas por Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, el 9 de septiembre de 2019, en los que decidió no reponer el auto del 27 de agosto del mismo año[9], y remitir los respectivos expedientes al Tribunal Administrativo de Santander para efectos del trámite de los recursos de queja.
Como fundamento de sus decisiones, la autoridad judicial manifestó: 2.6.1. Respecto del argumento sobre el trámite impartido a la contestación de las demandas, el momento procesal para debatirlo ya estaba vencido. 2.6.2. El artículo 54 está contenido la primera parte de la Ley 1437 de 2011, es decir, que regula lo concerniente a los procedimientos que se llevan ante autoridades administrativas, y no a los procesos judiciales. 2.6.3.
Si bien los artículos 103 del CGP y 186 del CPACA permiten el uso de las tecnologías para radicar memoriales dentro de los procesos judiciales, lo cierto es que el artículo 109 dispone que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”[10]. 2.6.4.
En consecuencia, en la medida en que el cierre del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja opera a las 04:00 p.m. del respectivo día, los correos que ingresaron a la bandeja de la dirección electrónica dispuesta para tal fin, el 26 de agosto de 2019 a las 09:41 p.m. y 09:44 p.m., fueron extemporáneos. 2.7. Los recursos de queja correspondió conocerlos en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander. 2.7.1.
En el expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00 el recurso de queja fue resuelto en auto del 1 de octubre de 2019[11], en el sentido de estimar bien denegada la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, por las siguientes razones: El Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2014 determinó la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, en su artículo 1: “A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”.
Al tener en cuenta lo anterior y el artículo 109 del CGP, el ad quem determinó que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Barrancabermeja, el 26 de agosto de 2019 a las 09:44 p.m., fue extemporáneo y, por ende, fue bien denegado en el auto del 27 de agosto del mismo año. 2.7.2. En el expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00 el recurso de queja fue resuelto en auto del 26 de septiembre de 2019[12], en el sentido de estimar bien denegada la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019, por los siguientes motivos: El Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 15 de junio de 2018[13], manifestó que la exigencia de que las partes radiquen sus memoriales de sustentación de recursos, de forma física o a través de correo electrónico, en los días concedidos para tal fin y dentro del horario de funcionamiento del respectivo despacho judicial no constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la medida en que es la formalidad dispuesta por el legislador para ejercer el derecho, y la garantía para los ciudadanos de la solución de sus conflictos.
Por ende, conforme a lo expuesto y lo contenido en el artículo 109 del CGP, la apelación interpuesta por el municipio de Barrancabermeja el 26 de agosto de 2019 a las 09:41 p.m., fue extemporánea, y en tal sentido, fue bien denegada en el auto del 27 de agosto del mismo año. 3. Pretensiones de la acción de tutela El municipio de Barrancabermeja (Santander) presentó escrito de tutela en el que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia; se dejen sin efectos los autos del 27 de agosto, 9 y 26 de septiembre y 1 de octubre de 2019, proferidos por las autoridades accionadas dentro de los expedientes 68081-33-33-001-2019-00278- 00 y 68081-33-33-001-2019-00279-00; y en consecuencia, se concedan los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancia del 21 de agosto del mismo año. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante indicó que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento de las normas y la jurisprudencia que rigen el caso, y de violación directa de la Constitución, en los siguientes términos: 4.1.
Las decisiones reprochadas del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y del Tribunal Administrativo de Santander se apartaron del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto del 29 de mayo de 2018[14] que estimó mal denegado un recurso de apelación, y de la jurisprudencia que ha amparado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que permite el envío de memoriales a través de herramientas electrónicas hasta antes de que finalice el respectivo día. 4.2.
Las autoridades accionadas realizaron una indebida remisión del artículo 186 del CPACA al artículo 109 del CGP, por cuanto la norma especial administrativa dispuso en su artículo 54 que las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos se entenderán hechas siempre y cuando hayan sido registradas antes de las doce de la noche y se radiquen al siguiente día hábil.
El Acuerdo núm. PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos dentro de la administración de justicia, otorgó el mismo valor probatorio a la información radicada a través de medios electrónicos, como si fuera presentada por escrito. 4.3. Las sentencias T-453 de 2005, C-590 de 2005, C-341 de 2014 y C-131 de 2004 caracterizaron el defecto por violación directa de la Constitución[15] y los derechos fundamentales al debido proceso[16] y a la confianza legítima.
En el caso concreto, la presentación del recurso de apelación de la sentencia del 21 de agosto de 2019 estuvo amparado bajo el principio de buena fe y confianza legítima, en la medida en que la contestación de la demanda fue radicada de forma extemporánea y el a quo no tuvo en su momento ningún reparo al respecto. 5. Trámite en primera instancia 5.1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 25 de octubre de 2019[17], requirió a la parte tutelante para que aclarara los hechos que motivaron la acción. El municipio de Barrancabermeja, en memorial del 6 de noviembre del mismo año, dilucidó lo relacionado con la concurrencia de providencias y expedientes reprochados con la solicitud de amparo constitucional.
En atención a lo anterior, el a quo profirió auto el 15 de noviembre de 2019, en el que admitió la acción y ordenó su notificación a todos los intervinientes que participaron en los expedientes 68081-33-33-001-2019- 00278-00 y 68081-33-33-001-2019-00279-00. 5.2. Intervenciones 5.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja reiteró los argumentos de las providencias reprochadas y manifestó que no vulneró derechos fundamentales, dado que todas las instancias judiciales fueron evacuadas bajo los principios de legalidad y debido proceso. 5.2.2.
Eidy Alvariño Merlano y Elcida Rojas Pérez, en un solo escrito, una vez fueron vinculadas, contestaron que el municipio de Barrancabermeja presentó los recursos de apelación en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2019 de manera extemporánea, con desconocimiento de las normas que rigen el proceso. Destacaron que si bien la Corte Constitucional[18] y el Consejo de Estado[19] manifestaron que se pueden interponer memoriales a través de medios electrónicos, lo cierto es que estas Cortes han dicho que no pueden ser extemporáneos y deben respetar las normas y los términos previstos.
Finalmente, advirtieron que el artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 hace parte del procedimiento administrativo y no judicial. 5.3. El despacho del magistrado sustanciador de primera instancia, en auto del 5 de diciembre de 2019, requirió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja que enviara con destino al trámite de tutela, los expedientes con radicados 68081-33-33-001-2019-00278-00 y 68081-33-33-001- 2019-00279-00, para proferir fallo. 5.4.
Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 30 de enero de 2020[20], en la que negó la acción iniciada por el municipio de Barrancabermeja. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial presentó los siguientes argumentos: 5.4.1. El artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 no era procedente aplicarlo al caso concreto, por cuanto regula procedimientos ante autoridades administrativas.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 establece un término 3 días para apelar la sentencia proferida en virtud de una acción de cumplimiento; sin embargo, no reglamenta lo relacionado con el uso de medios tecnológicos, por lo que es preciso acudir a la remisión que hace el artículo 30 ibídem al Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible.
El artículo 146 del CPACA dispone la posibilidad de que una persona asista a la administración de justicia para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; no obstante, el referido código tampoco regula el tema concerniente a la presentación de recursos por medios electrónicos, razón por la que es necesario recurrir a la remisión que el artículo 306 ibídem hace al Código General del Proceso.
El artículo 109 ibídem, dispone: “[…] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […]” (La Sala destaca). El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2014, a través del que estableció que en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Piedecuesta y Barrancabermeja (Santander) el horario de atención al público es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 5.4.2.
En el caso concreto, el municipio de Barrancabermeja radicó los memoriales de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2019, el 26 de agosto del mismo año, a las 09:41 p.m., para el caso de Elcida Rojas Pérez, y a las 09:44 p.m. para el caso de Eidy Alvariño Merlano. Estos documentos también fueron radicados de forma física al siguiente día hábil.
En consecuencia, al tener en cuenta que, conforme a las normas expuestas los referidos recursos fueron presentados de forma extemporánea, los autos reprochados no incurrieron en defecto alguno. Por ende, las autoridades tuteladas no vulneraron derechos fundamentales. 5.4. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró que la presentación de los recursos de apelación estuvo amparada por los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, dado que los escritos de contestación de las demandas también fueron radicados por fuera del horario laboral y el juzgado tutelado no tuvo reparo al respecto.
Además, destacó que en otras acciones de cumplimiento con idénticas pretensiones a las de los procesos que son objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander revocó las sentencias de primera instancia y, en consecuencia, negó las referidas pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[21] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[22] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23]. 2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el municipio de Barrancabermeja es el titular de los derechos que considera fueron vulnerados, en su condición de parte demandada dentro de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de cumplimiento objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos invocados resultaría afectado en relación con sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander fueron las autoridades que profirieron las providencias que el tutelante considera le vulneran derechos fundamentales. 2.2.
Exposición clara de los hechos y fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y relevancia constitucional La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[24].
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reproche que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reproche debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia de la causa ordinaria, a un asunto de que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de garantías constitucionales, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria[25] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[26] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[27];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[28] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[29]”[30]. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[31].
Para ello, la jurisprudencia constitucional[32] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[33].
La Sala procede a revisar los reproches expuestos en el escrito de solicitud de amparo de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados en los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y relevancia constitucional. Solo en aquellos casos en que se encuentren satisfechos dichos requisitos continuará con el estudio de los demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.2.1.
En el presente asunto el accionante manifestó que las autoridades cuestionadas se apartaron, tanto del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto del 29 de mayo de 2018[34] que estimó mal denegado un recurso de apelación; como de la jurisprudencia que ha amparado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que permite el envío de memoriales a través de herramientas electrónicas hasta antes de que finalice el respectivo día. Además, el tutelante manifestó que en el caso concreto se desconoció lo dispuesto en el artículo 54 del CPACA que dispuso que las actuaciones realizadas a través de medios electrónicos se entenderán hechas siempre y cuando hubieran sido registradas hasta antes de las doce de la noche y se radiquen al siguiente día hábil.
Estos argumentos hacen referencia a la posible configuración de un defecto sustantivo que, según la Corte Constitucional, ocurre cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados[35]; o por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la regla de decisión aplicable al caso sin justificar tal conducta[36].
En particular, sobre el precedente, este será obligatorio siempre y cuando “la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente”[37].
De los argumentos de tutela, es preciso destacar que el interesado se limitó a indicar que las providencias cuestionadas se apartaron del auto del 29 de mayo de 2018, en el que se estimó mal denegado un recurso de apelación, pero, no indicó la ratio decidendi o regla jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado que habría sido desconocida en las decisiones censuradas, ni, menos aún, expuso las razones por las cuales se podría inferir la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre el caso particular de su interés y aquel que dio lugar al precedente.
Lo mismo ocurre con la alegación del accionante de que las autoridades reprochadas desconocieron jurisprudencia en la que se ha permitido que las partes radiquen memoriales hasta que finalice del respectivo día, por cuanto es una manifestación indeterminada que no permite identificar las providencias a las que hace referencia, y sus reglas, que permitieran resolver el presente asunto.
Esta omisión argumentativa pone de manifiesto que el actor no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. Por otro lado, sobre la alegación del accionante de que en las providencias cuestionadas no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 del CPACA, es necesario indicar que los jueces de primera y segunda instancia explicaron que dicha norma regulaba lo concerniente a actuaciones llevadas a cabo ante autoridades administrativas, y por ende, no era posible aplicarla a los procesos judiciales.
Sin embargo, en el escrito de solicitud de amparo el interesado no cuestionó estas razones, sino que, nuevamente, plantea un escenario de legalidad en el que considera que la norma ibídem debe ser observada para resolver su controversia. Lo anterior ocasiona que el reproche consista en un asunto de legalidad que ya fue resuelto dentro de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de cumplimiento, lo que implica que no tenga relevancia constitucional, en la medida en que no expone la posible configuración de un defecto que vulnere derechos fundamentales. 2.2.2.
Otra cuestión a resolver fue la propuesta en el escrito de impugnación, en el que el municipio de Barrancabermeja aseveró que en otros procesos idénticos a los que son objeto de esta acción, el Tribunal Administrativo de Santander ha revocado las sentencias del a quo y, en consecuencia, ha negado las pretensiones de la demanda, situación que genera inseguridad jurídica si las sentencias del 21 de agosto de 2019 quedan en firmes.
Sobre dicha afirmación, en primer lugar, es preciso advertir que se trata de un argumento que sorprende a los sujetos procesales de este trámite constitucional, en la medida en que fue presentado en el recurso de impugnación y no desde el escrito de petición de tutela. No obstante, al respecto, es pertinente indicar que el análisis del juez constitucional debe estar ubicado dentro del asunto cuestionado, en el momento procesal en que los jueces ordinarios profirieron las decisiones que se afirma vulneran derechos fundamentales, lo que implica que sea necesario determinar el estado en que se encuentra la actuación judicial reprochada con el fin de evitar que sean abordados argumentos que excedan este escenario.
En el sub lite, el tutelante discrepa, en concreto, con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, que negaron los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias del 21 de agosto de 2019 proferidas dentro de los procesos de cumplimiento 68081-33-33-001-2019- 00278-00 y 68081-33-33-001-2019-00279-00.
Dado el contexto de la presente acción, que se circunscribe a la procedibilidad de los recursos de apelación, no puede el tutelante presentar ahora argumentos de fondo en contra de las sentencias del a quo, pues ello desconocería la etapa procesal de las providencias enjuiciadas. Por tanto, el reproche, que de una primera lectura se entiende que podría estar relacionado con un juicio de igualdad, tendría lugar en este caso si estuviera dirigido a endilgar un defecto en el examen que realizaron las autoridades accionadas sobre la procedibilidad de los referidos recursos, y no, como ocurre, en plantear argumentos de fondo en contra de los fallos del a quo.
Estas circunstancias hacen que el reparo de la entidad territorial –que en todo caso tampoco es admisible por cuanto el accionante no explicó, en términos de igualdad, la situación fáctica y jurídica de los casos a los que se refirió– no supere el requisito general de subsidiariedad, debido a que no se agotaron todas las instancias judiciales ordinarias previstas por el legislador para controvertir la sentencia de primera instancia, y además a que, en caso de que se profiera un pronunciamiento al respecto, el juez constitucional suplantaría las competencias propias del juez ordinario de segunda instancia. 2.2.3.
El último motivo de censura a las providencias enjuiciadas consiste en que los recursos de apelación presentados por el municipio de Barrancabermeja están amparados por los principios de confianza legítima y buena fe, debido a que la contestación de las demandas también fueron presentadas de forma extemporánea sin que el a quo hiciera algún reparo sobre el particular, lo que implica la posible configuración de un defecto de violación directa de la Constitución. Este argumento supera el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos, por cuanto el tutelante explicó las razones por las que considera que las autoridades accionadas incurrieron en una actuación que posiblemente constituya un defecto.
Al mismo tiempo, está superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que, si los recursos ordinarios están amparados en los principios de confianza legítima y buena fe, las decisiones de negarlos podrían vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos generales en relación con los argumentos de una violación directa de la Constitución, para, si a ello hay lugar, emitir un pronunciamiento de fondo. 2.3.
El requisito de subsidiariedad la Sala lo considera cumplido, dado que el actor ejerció los recursos ordinarios previstos contra el auto que no concedió las apelaciones interpuesta frente a las sentencia, y en consecuencia, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir las decisiones reprochadas. 2.3. El requisito de inmediatez se encuentra superado en el sub lite, al tener en cuenta que las providencias reprochadas fueron proferidas el 27 de agosto, 9 y 26 de septiembre y 1 de octubre de 2019, y la acción constitucional fue radicada el 18 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y que esta Corporación han definido en seis meses[38]. 2.6.
La razón de la solicitud de amparo no consiste en una irregularidad procesal y las providencias cuestionadas en la presente oportunidad no fueron proferidas dentro de una acción de tutela. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a emitir un pronunciamiento de fondo. 3.
Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en las providencias reprochadas, al no tener en cuenta que, según dice la tutelante, los recursos de apelación interpuestos estaban amparados por los principios de confianza legítima y buena fe, toda vez que las contestaciones de las demandas también fueron presentadas de forma extemporánea y el a quo no hizo reparo alguno. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. El principio de confianza legítima está derivado de aquel de buena fe, y consiste, en términos generales, en que los administrados no pueden ser sorprendidos inesperadamente por el Estado con ocasión de la alteración de las reglas establecidas para determinado asunto[39]. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó: “Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”. 32.
El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible.
Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”[40]. Así, la confianza legítima genera expectativas justificadas por ser legítimas, que pretenden evitar conductas arbitrarias de cualquier autoridad. No obstante, en un Estado Social de Derecho, estos principios deben ser ponderados[41] con otros que, en mayor medida, pueden ser protegidos, como el debido proceso en las actuaciones judiciales.
En el caso concreto, tal y como el accionante lo reconoce, las contestaciones de las demandas en los expedientes 68081-33-33-001-2019- 00278-00 y 68081-33-33-001-2019-00279-00 fueron presentadas por fuera de tiempo, sin embargo, si en ese momento ni el funcionario judicial ni la contraparte se apercibieron de la extemporaneidad, en el caso de autos sí lo hizo el primero respecto a los inoportunos escritos de alzada y, con razón suficiente, se opuso a su valoración. De manera que, la petición tuitiva dirigida a que se consideren recursos presentados a destiempo, no puede ser acogida por el juez constitucional, en tanto validaría una conducta atentatoria de normas de orden público y de inmediato cumplimiento, lo que de contera trasgrede el debido proceso de los involucrados en la litis.
Además, la solicitud de la parte actora invita a desconocer ahora que las decisiones reprochadas se tomaron con estricta sujeción a las normas procesales pertinentes, las que se erigen, dentro de una causa judicial, como garantía de que el litigio será solucionado al margen de conductas caprichosas, arbitrarias o parcializadas de las autoridades judiciales.
En conclusión, la Sala no encuentra razón en que la presentación por fuera del término de las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias del 21 de agosto de 2019, haya estado amparada en una confianza legítima y buena fe del actor, de forma tal que las decisiones de negar dichos recursos configurara un defecto en estas por violación directa de la Constitución. 5.
Decisión En la medida en que el juez constitucional de primera instancia negó en su integridad la acción interpuesta por el municipio de Barrancabermeja, esta Sala revocará la sentencia del 30 de enero de 2020. En su lugar, negará la solicitud de amparo solo respecto del defecto de violación directa de la Constitución, y declarará la improcedencia de los demás argumentos de la tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 30 DE ENERO DE 2020 PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. EN SU LUGAR:
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional respecto del defecto de violación directa de la Constitución, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los demás argumentos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. QUITO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Sentencias obrantes a folios 246 a 249 del expediente 68081-33-33-001- 2019-00278-00; y folios 227 a 230 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279- 00. [2] Ver folio 250 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folio 231 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00. [3] Ver folios 251 a 259 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folios 232 a 238 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00. [4] Autos del 1 de septiembre de 2019 obrantes a folio 276 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folio 255 del expediente 68081-33-33-001- 2019-00279-00. [5] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política: […]
ARTICULO
26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante”. [6] “ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (La Sala destaca). [7] Ver folio 279 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folio 258 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00. [8] “ARTÍCULO
54. REGISTRO PARA EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente.
Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil”. [9] Ver folio 290 del expediente 68081-33-33-001-2019-00278-00; y folio 269 del expediente 68081-33-33-001-2019-00279-00. [10] “ARTÍCULO 103.
USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea.
El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”.
“ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [11] Magistrado ponente, Julio Edinsson Ramos Salazar. [12] Magistrado ponente, Iván Mauricio Mendoza Saavedra. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de junio de 2018, radicado 11001-03- 15-000-2018-01556-00. [14] Radicado 68001-23-33-000-2013-00588-01. [15] Sentencias T-453 de 2005 y C-590 de 2005. [16] Sentencia C-341 de 2014. [17] Folio 39 del expediente de tutela. [18] Sentencia C-012 de 2002. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 31 de agosto de 2001, expediente 6209;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2018, radicado 85001-23-33-000-2014-00159-03. [20] Folios 112 al 120 del expediente de tutela. [21] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [22] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [23] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [24] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: ”No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [25] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado agregado). [26] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [27] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [28] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [29] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [30] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [31] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [32] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [33] Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [34] Radicado 68001-23-33-000-2013-00588-01. [35] En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo[36]: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. [37] Según la sentencia SU-354 de 2017: “La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. [38] Corte Constitucional, sentencia T-328 de 13 de agosto de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C- 836 de 2001. [39] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [40] Sentencia C-1049 de 2004. [41] Sentencia T-453 de 2018. [42] Sentencia C-131 de 2004.