Micelio
11001-03-15-000-2020-02826-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Heraclio Guevara Sandoval Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si existió o no una indebida aplicación de las normas que regulan el trámite de la contradicción de los dictámenes, dado que se aplicó el artículo 231 del CG.P., cuando según ella debió regirse por lo establecido en el artículo 238 de dicha normativa –aspectos que dieron lugar a solicitud de nulidad promovida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de súplica contra la decisión que rechazó la referida nulidad –proferida el 22 de febrero de 2019–, tras considerar que la nulidad propuesta se encontraba saneada, dado que “… no fue alegada en su oportunidad, que por el contrario, se encuentra demostrado que el apoderado de la parte actora intervino en varias actuaciones procesales inclusive interponiendo recursos en contra de otras decisiones adoptadas, sin que hubiere propuesto la causal que ahora invoca”.

(…) Aspectos que fueron analizados y definidos por los demás integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante providencia de 23 de octubre de 2019, confirmó el auto de 22 de febrero de 2019 (…) Así las cosas, la Sala concluye que el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al promoverse la solicitud de nulidad y el recurso de súplica –establecer si se debió aplicar el artículo 228 y no el 231 del C.G.P.–, asunto que fue analizado y definido de manera justificada por los jueces competentes.

En ese sentido, como lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, se advierte la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal y como se concluyó en el fallo de tutela de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02826-01 (AC) Actor: HERACLIO GUEVARA SANDOVAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de abril de 20201, los señores Heraclio Guevara Sandoval y Carlos Arturo Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD DE TRATO JURÍDICO; AL DEBIDO PROCESO; DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; DE CONFIANZA LEGÍTIMA de los accionantes HERACLIO GUEVARA SANDOVAL, ANA FRANCISCA GUEVARA, CARMEN JULIA GUEVARA, MARÍA NELLY PRIETO DE FAJARDO, LUIS ALFONSO FAJARDO RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO ROJAS LEGUIZAMÓN, vulnerados por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (ponente del proceso de expropiación) y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIAN (ponentes del recurso de súplica), por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL CAUSADA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PROPIO PRECEDENTE en la tramitación de la ETAPA PROBATORIA de los procesos radicadas bajo los Números 2010/1038, 2010/1062, 2010/1066, 2010/1072, 2010/1086 y 2010/1399, acumulados en la ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE EXPROPIACIÓN, radicada bajo el N° 15001–31–33– 004–2010–0-1062– 00 (acumulado) al momento de proferir las providencias de fecha 22 de febrero de 2019 (Auto por medio de la cual se rechazó de Plano la Nulidad Planteada) y 23 de octubre de 2019 (Auto por la cual se resolvió el Recurso Ordinario de Súplica) y que adelantan en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A. “2.

DEJAR SIN EFECTO, las providencias de fecha 22 de febrero de 2019 (Auto por medio de la cual se rechazó de Plano la Nulidad Planteada) y 23 de octubre de 2019 (Auto por la cual se resolvió el Recurso Ordinario de Súplica), proferidas los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (ponente expropiación) Y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (recurso de súplica) dentro de la ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Expropiación), radicada bajo el N° 15001–31–33–004–2010–0-1062–00 (acumulado), adelantada en contra del MUNICIPIO DE DUITAMA Y SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA S.A., por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PROPIO PRECEDENTE en la tramitación de la ETAPA PROBATORIA, DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN (acumulados).

“3. PRETENSIÓN PRINCIPAL. DECLARAR la Nulidad de las decisiones contenidas en el Acta del 23 de Julio y del Auto 24 de agosto de 2018 (Pretensión Principal de la Nulidad Planteada por vía Ordinaria), por medio de las cuales se ordenó en los procesos acumulados radicadas bajo los Números 2010/1038, 2010/1062, 2010/1066, 2010/1072, 2010/1086 y 2010/1399, celebrar la audiencia de contradicción de los dictámenes decretados, sin cumplir lo ordenado en el artículo 228 del C.G. del P. y por ende la Nulidad de la APORTACIÓN Y CONTRADICCIÓN de los dictámenes en observancia de lo normado en el artículo 231 del C.G.P. “4.

SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 3, DECLARAR la Nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 2 de agosto de 2018, por falta de cumplimiento de las órdenes judiciales establecidas por el Ponente en la Audiencia del 23 de julio de 2018 y plasmadas en la Justificación de la Inasistencia del Perito a la Audiencia del 18 de septiembre de 2018.

“5. SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 4, DECLARAR la Nulidad de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 y por ende Nulidad de las decisiones adoptadas por el Ponente el 18 de septiembre de 2018, por la falta de Resolución PREVIA del Recurso de Reposición interpuesto el 31 de agosto de 2018 contra el Auto del 24 de agosto de 2018.

Nulidad del relevo del perito CELESTINO AYALA POVEDA y de la determinación de tener por no presentados los dictámenes periciales. “6. SUBSIDIARIAMENTE A LA DECLARACIÓN PLANTEADA EN EL NUMERAL 5. DECLARAR la Nulidad de la actuación por la inobservancia de la SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN de los términos otorgados al Perito CELESTINO AYALA POVEDA para presentar los dictámenes. - Cumplimiento de los términos por parte del Perito y justificación de la inasistencia del Perito a la Audiencia del 18 de septiembre de 2018.

“7. ORDENAR a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (en sus condiciones conocidas) para que, dentro del término de 48 horas, procedan a adoptar una decisión que permita sanear el proceso y la actuación, en virtud del acogimiento de la Pretensión Principal y/o subsidiaria que acoja el Juez de Tutela y que fuere planteada en la Nulidad Planteada por vía ordinaria.

“8. Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitada”. 2.- Hechos En síntesis, se indicó que los accionantes, de manera separada, interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación contra el municipio de Duitama y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A, las que fueron conocidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En el trámite de dichos procesos, la referida autoridad judicial decretó las respectivas pruebas y dispuso que se practicaran 2 peritajes por el IGAC.

Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la acumulación de dichos procesos junto con otros que tenían el mismo objeto. El municipio de Duitama apeló esa decisión ante el Consejo de Estado, el que, por auto de 8 de julio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación, quedando en firme la acumulación procesal.

En el trámite del proceso, el tribunal relevó del cargo al perito posesionado para presentar los dictámenes solicitados, tras considerar que no se cumplieron los términos previstos para presentarlos en su totalidad. Se manifestó que, ante las múltiples irregularidades presentadas dentro del proceso ordinario, el 4 de octubre de 2018, los accionantes solicitaron la nulidad parcial del proceso, en los siguientes términos: “6.1.1.

Nulidad de las decisiones contenidas en el acta del 23 de Julio y en el auto del 24 de agosto de 2018, por medio de las cuales se ordenó celebrar la audiencia de contradicción de los dictámenes sin cumplir lo ordenado en el artículo 228 del C.G.P. y por consiguiente de la APORTACIÓN Y CONTRADICCIÓN de los dictámenes periciales observando lo normado en el artículo 231 del CGP.

“6.1.2. Nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 2 de agosto de 2018, por falta de cumplimiento de las órdenes judiciales establecidas por el ponente en la audiencia del 23 de julio de 2018 – Justificación de la inasistencia del perito a la audiencia del 18 de septiembre de 2018. “6.1.3. Nulidad de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 y por ende nulidad de las decisiones adoptadas por el ponente el 18 de septiembre de 2018, por la falta de resolución PREVIA del recurso de reposición interpuesto el 31 de agosto de 2018 contra el Auto del 24 de agosto de 2018.

Nulidad del relevo del perito CELESTINO AYALA POVEDA y de la determinación de tener por no presentados los dictámenes periciales. “6.1.4. Nulidad de la actuación por la inobservancia de la SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN de los términos otorgados al Perito CELESTINO AYALA POVEDA para presentar los dictámenes - Cumplimiento de los términos por parte del perito y justificación de la inasistencia del perito a la audiencia del 18 de septiembre de 2018”.

Mediante auto de 22 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó de plano la nulidad propuesta. Como fundamento de lo anterior, indicó que respecto de la solicitud de que trata el numeral 6.1.1. (trascrita con anterioridad) señaló que estaba saneada “por la inasistencia del suscrito apoderado a la audiencia del 23 de julio de 2018 y por mi participación activa en otras actuaciones procesales…” y en cuanto a las solicitudes de los numerales 6.1.2., 6.1.3. y 6.1.4., dijo que “se encontraba relevado de la competencia de resolverlas en razón a que la parte interesada no indicó tales circunstancias en qué causal de anulación (sic) pueden estar contenidas (…)”.

Contra dicha decisión, los ahora accionantes interpusieron el recurso de súplica. Mediante decisión del 23 de octubre de 2019, los demás integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmaron el rechazo de la nulidad propuesta. 3.- Fundamentos de la acción Los accionantes indicaron que, al proferirse las decisiones que rechazaron de plano la nulidad propuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró un defecto procedimental, un defecto sustantivo y un defecto por violación directo de la Constitución. Frente al defecto procedimental sostuvo (trascripción literal): “… la violación del debido proceso ocasionado por la presencia de un defecto procedimental absoluto originado en la indebida aplicación del artículo 231 del CGP, para juzgar un acto procesal totalmente ajeno a su ámbito procesal y probatorio que le impedía a la parte demandante en los procesos de expropiación defender sus derechos como lo establece y determina el artículo 228 del mismo código, aplicando la norma de procedimiento pertinente legalmente y no una ajena y extraña a la contradicción de un dictamen ordinario decretado por el magistrado a solicitud de la parte actora.

“Ahora veamos cómo el plazo de diez (10) días de traslado en secretaría del dictamen de oficio a disposición de las partes (art.231 CGP), no subsana el vicio de procedimiento, ni constituye mayor o mejor garantía para las partes para contradecir el dictamen, como irresponsablemente lo afirma la sala dual que resolvió el recurso ordinario de súplica formulado contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta contra los desafueros procesales en que venía incurriendo el magistrado ponente de los procesos de expropiación, sosteniendo que el plazo de traslado del artículo 231 por ser superior al del artículo 228 del CGP., no le causó ningún daño a la parte accionante, porque en los diez días del artículo inaplicable (231) podía defenderse mejor que en los tres de la norma aplicable (228) legal y procesalmente.

“El argumento de la sala dual tiene un tufo prevaricador impresionante pues destila un aliento de mala fe que impregna toda la providencia en donde se hizo tamaña afirmación en detrimento de las partes y en particular del actor de los procesos de expropiación, todo como expresión de una inaudita solidaridad de oficio entre los magistrados.

“La cuestión del respeto al debido proceso, a las formas y la esencia del procedimiento no se garantiza utilizando el plazo (10 días) señalado en una norma procesal inaplicable, aduciendo que como es más largo que el ordenado perentoriamente en la norma procesal obligatoriamente aplicable (3 días), no se produjo ninguna violación procesal, ni ningún perjuicio.

Nada más falso y erróneo que esa irresponsable e inaudita afirmación de la sabia e ilustre sala dual. “Pero sucede que el contagio difundido por la sala dual con semejante descalabro procesal conduce, sencillamente, a que en lo sucesivo, por lo menos en el Tribunal Administrativo de Boyacá, se pueda aplicar o dejar de aplicar a discreción del magistrado la ley del proceso, llegándose al extremo que cuando se venza el término de traslado legal y procesalmente aplicable de tres días del artículo 228 para el dictamen ordinario, el señor magistrado resuelva otorgar el de diez días del artículo 231 para el dictamen de oficio, con ánimo evidentemente favorecedor o devastador como ocurre lamentablemente en este caso, ignorando como ha venido sucediendo a través de la etapa procesal de contradicción del dictamen, que el daño lo ocasionó privando a las partes del derecho a contradecir el dictamen como lo contempla el artículo 228 del CGP., bien con otro dictamen o simultáneamente con el interrogatorio al perito y otro dictamen, no remitiendo a la aplicación del artículo 231 del mismo código, sin que el magistrado hubiera elaborado algún fundamento o argumento jurídico o legal que justificara, tolerara o admitiera la comisión del vicio procedimental absoluto, aplicando indebidamente una norma de procedimiento que le causaba ingentes daños y perjuicios legales y materiales a los expropiados por la administración municipal de Duitama”.

De otra parte, afirmó que se configuró un defecto sustantivo, porque no se aplicó el artículo 228 del C.G.P., pero sí se aplicó indebidamente el artículo 231 de dicho código. Finalmente, sostuvo que se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque tanto el ponente -al rechazar de plano la nulidad- como la Sala Dual -que convalidó las actuaciones del ponente-, “… DESCONOCIERON Y DEJARON DE APLICAR LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y REGLAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES según los cuales la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico es la norma de normas (Art. 4 superior); el reconocimiento estatal de la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 Superior); el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia como derechos constitucionales fundamentales (Art. 13, 29 y 229 Superior)…”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 30 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los señores Ana Francisca Guevara Pérez, Carmen Julia Guevara Pérez, María Nelly Prieto de Fajardo, Nubia Granados Naranjo y Luis Alfonso Fajardo Rodríguez, al Municipio de Duitama (Boyacá) y a la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., como terceros interesados en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que, si bien es cierto que los accionantes tienen derecho de acceder a la administración de justicia, también lo es que ello se encuentra sujeto a la aplicación a las normas que regulen el caso objeto de litis, pero no puede traducirse en la vulneración de derechos fundamentales.

Refirió que lo que pretenden los accionantes es convertir esta acción en una tercera instancia en la que “se vuelva a estudiar una solicitud de nulidad que fue resuelta inicialmente por el suscrito Magistrado Ponente y posteriormente por la Sala Dual de Decisión”, lo que se evidencia porque los argumentos expuestos en la demanda de tutela “son exactamente los mismos que adujo en la solicitud de nulidad y en el recurso de súplica, planteándole al Juez de tutela una controversia ya decidida por el juez natural que, si bien fue desfavorable a sus intereses, estuvo ajustada a derecho”.

Dijo que las providencias cuestionadas se dictaron en observancia de los derechos y principios constitucionales y, además, en atención a la situación fáctica y jurídica que exigía el caso, propio de una decisión razonable, coherente y motivada. De otra parte, sostuvo que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la demanda de tutela se radicó el 25 de junio de 2020, es decir, después de trascurridos más de 16 meses desde que se resolvió la solicitud de nulidad y más de 8 meses después de que se decidió el recurso de súplica.

Por lo expuesto, la autoridad judicial accionada solicitó que se negara el amparo. 4.3.- Los señores Ana Francisca Guevara Pérez, Carmen Julia Guevara Pérez, María Nelly Prieto de Fajardo, Luis Alfonso Fajardo Rodríguez y Nubia Granados Naranjo, por conducto de apoderado judicial, manifestaron que “ratifican y coadyuvan la acción de tutela de la referencia”. 4.4.- El municipio de Duitama rindió informe en el sentido de manifestar que “ha hecho parte de todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso judicial y en especial en la contradicción de las pruebas, ejerciendo la defensa técnica de la entidad territorial, haciendo parte de las audiencias de contradicción y haciendo uso de los traslados de los incidentes planteados por la parte demandante, sin que en ningún momento se haya vulnerado el derecho al debido proceso”. 4.5.- La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Duitama S.A. indicó que lo que pretende la parte actora es revivir el término para alegar una nulidad, pese a que la subsanó con su participación en las diversas audiencias y con su asistencia a la audiencia del 18 de septiembre de 2018.

Refirió que no se entiende el porqué “de la reticencia del demandante a que se nombren nuevos peritos de la lista, sí finalmente y lo importante para ambas partes es que se realice una consecución de la prueba adecuada, que permita dirimir el conflicto en justicia”. Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes ni tampoco se ha demostrado que exista una irregularidad sustancial que afecte las garantías de los sujetos procesales, por el contrario, debido a la inasistencia e incumplimiento del perito en la presentación de los dictámenes se le relevó de su función y se nombraron otros de la lista, para efectos de tener mayores garantías. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto “… está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario”.

Puntualmente, expuso: “… en el escrito de tutela, la parte actora hace referencia a la presunta inaplicación del artículo 228 del CGP, al cumplimiento de los requisitos de la nulidad alegada y a la inexistencia de saneamiento de las causales de nulidad, lo que permite concluir que, lo pretendido, es provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario como se puedo ver con la cita que se hizo de la sentencia cuestionada.

“A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el trámite probatorio al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. “La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural”. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, en el sentido de señalar que sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que no se pretende convertir la presente acción en una tercera instancia, sino que: “… se pretende lograr que mediante la acción de tutela impetrada se tramite la contradicción de los dictámenes periciales de conformidad a como lo prescribe explícita y tajantemente el artículo 228 del CGP., es decir, otorgándome traslado para la contradicción de los dictámenes, sobre todo por tratarse de un dictamen ordenado como prueba por el magistrado, no de un dictamen aportado por una de las partes.

Este trámite procesal está diseñado por el artículo 228 del CGP., que el tribunal administrativo de Boyacá arbitrariamente no aplica, sino también inexplicablemente elude. “(…) No se puede privar a las partes del legítimo derecho a contradecir un dictamen negándoles de hecho el traslado del mismo para los efectos del caso. No pueden las partes llegar a una audiencia de contradicción sin conocer el contenido, el alcance y el sentido de un dictamen y quedar sometidos por virtud de la ignorancia y arbitrariedad del magistrado a la sorpresa y a la improvisación careciendo de elementos jurídicos, legales y probatorios para contradecirlo en ese instante absolutamente inoportuno e ilegal por carencia del traslado por el término perentorio señalado en la ley.

“Tampoco es legítimo desde el punto de vista procesal aplicar indebidamente el artículo 231 del CGP dentro de un trámite ordinario de contradicción, aplicando irrazonablemente el trámite de un dictamen decretado de oficio, son dos materias y espacios temporales absolutamente diferentes y opuestos. No se subsana la violación del debido proceso, en un caso de estos, alegando que no se causó ningún perjuicio porque se otorgó más tiempo para contradecir el dictamen, aduciendo que en artículo 228 el término de traslado es de tres días y en el 2321 de diez días.

Es un argumento socorrido, vergonzoso y cómplice para la sala de decisión del tribunal administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de súplica. “(…) Indudablemente esa anómala conducta procesal genera una situación de incertidumbre y zozobra muy grave, que vulnera el derecho fundamental a la seguridad y certeza de las decisiones jurídicas, pues los usuarios de la justicia no puedan quedar al garete de la opacidad jurídica del magistrado de turno, pues ello implica desconocer el derecho a un debido proceso y de acceso a las justicia que se traduce como derecho fundamental a que las decisiones de los jueces se adopten en derecho, pues no basta con que se pueda ocurrir ante un magistrado para ser atropellado, como elemento o sinónimo de acceso a la justicia. Ese remedo es una burla y una afrenta a la legítima administración de justicia que produjo un daño a la parte accionante”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.- Caso concreto En primer lugar, la Sala considera pertinente aclarar que, contrario a lo alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda de tutela, la acción de la referencia sí cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión del 23 de octubre de 2019 –mediante la cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto por medio del que se rechazó la nulidad propuesta por los ahora accionantes– se notificó mediante estado del 24 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se presentó el 20 de abril de 2020.

No obstante lo anterior, la Subsección considera que –tal como se afirmó en el fallo de primera instancia– no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si existió o no una indebida aplicación de las normas que regulan el trámite de la contradicción de los dictámenes, dado que se aplicó el artículo 231 del CG.P., cuando según ella debió regirse por lo establecido en el artículo 238 de dicha normativa –aspectos que dieron lugar a solicitud de nulidad promovida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de súplica contra la decisión que rechazó la referida nulidad –proferida el 22 de febrero de 2019–, tras considerar que la nulidad propuesta se encontraba saneada, dado que “… no fue alegada en su oportunidad, que por el contrario, se encuentra demostrado que el apoderado de la parte actora intervino en varias actuaciones procesales inclusive interponiendo recursos en contra de otras decisiones adoptadas, sin que hubiere propuesto la causal que ahora invoca”.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso–al igual que se hizo en la demanda de tutela– se expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… nos encontramos de cara con una ilegal y arbitraria actuación procesal de parte del ponente, configurada al disponer que la audiencia de contradicción del dictamen presentado por el perito se podía llevar a cabo o realizar sin haberle otorgado traslado a las partes del dictamen aportado, por el término legal, privándolas del legítimo derecho procesal a utilizar cualquiera de los dispositivos legales para su contradicción señalados, determinados y especificados, en el artículo 228 del C.G.P., que es violado, inaplicado y desconocido agresiva y sorpresivamente por el ponente.

“(…). “resaltamos que el ponente como director del proceso, al momento de tramitar la actuación y al RECHAZAR DE PLANO la nulidad en el auto impugnado DESCONOCIÓ Y DEJÓ DE APLICAR LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y REGLAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES según los cuales la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico es la norma de normas (Art. 4 superior); el reconocimiento estatal de la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 Superior); el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia como derechos constitucionales fundamentales (Art. 13, 29 y 229 Superior); el principio de prevalencia del DERECHO SUSTANCIAL y el DEBER de observar los términos procesales con diligencia (Art. 228 superior); el sometimiento de los Jueces en sus providencias y conductas al imperio del ordenamiento jurídico (Art. 229 superior); el DEBER del funcionario judicial de RESPETAR, GARANTIZAR Y VELAR por la salvaguarda de los derechos de quienes INTERVIENEN en el proceso (Art. 9 de la Ley 270 de 1996.

Estatutaria de la Administración de Justicia); el derecho que tiene toda persona a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, debiendo observar los términos procesales con diligencia y la obligación de sancionar su incumplimiento injustificado (Art. 2 del C.G. del P.); el DEBER del Juez de hacer uso de sus poderes para lograr la igualdad real de las partes (Art. 4 del C.G. del P.); el DEBER de adelantar el proceso en la forma prevista en la ley (Art. 7 del C.G. del P. Principio de Legalidad de la actuación procesal); el DEBER de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando EN TODO CASO el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales (Art. 11 del C.G. del P. Principio de Interpretación de las Normas Procesales); el DEBER que tiene el Juez de dirigir el proceso velando por su rápida solución, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios (Art. 13 del C.G. del P.); el DEBER de aplicar el debido proceso a TODAS las actuaciones previstas en el Código General del Proceso, siendo NULA DE PLENO DERECHO la prueba obtenida con violación del DEBIDO PROCESO; el DEBER del Juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal y material (Art. 42.1 del C.G. del P.); el DEBER del Juez de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que el Código le otorga (Art. 42.2 del C.G. del P.); el DEBER del Juez de adoptar las medidas autorizadas en el Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos que el Código le otorga (Art. 42.5 del C.G. del P.); el DEBER del Juez de impedir que las partes o sus apoderados incumplan sus deberes y responsabilidades como por ejemplo, cuando dejan de prestar su colaboración para la práctica de las pruebas y diligencias (Art. 78.8 del C.G. del P.); el DEBER del Juez de impedir que las partes o sus apoderados procedan con temeridad y mala fe. obstruyendo, por acción o por omisión, la práctica de pruebas (Art. 79.4 del C.G. del P.) y; finalmente el DEBER que tiene el Juez de verificar y observar la PERENTORIEDAD E IMPRORROGABILIDAD de los términos señalados en el Código, así como SU CÓMPUTO, SU SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN (Arts. 117 y 118 del C.G. del P.)”.

Aspectos que fueron analizados y definidos por los demás integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante providencia de 23 de octubre de 2019, confirmó el auto de 22 de febrero de 2019, tras considerar (transcripción literal con posibles errores incluidos): “‘De lo expuesto hasta el momento, se tiene claro que pese a que los referidos dictámenes fueron solicitados por la parte actora, para su contradicción debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP y no a lo señalado en el artículo 231 de la misma codificación, advirtiendo de esta manera una irregularidad dentro del proceso.

“Ahora bien, en virtud del principio de trascendencia que debe gobernar las nulidades procesales, se hace necesario establecer si la aludida irregularidad resultó violatoria del derecho al debido proceso de la parte actora, para lo cual se hace necesario hacer el siguiente análisis. “El artículo 228 del CGP, que debió aplicarse para efectos de la contradicción de los dictámenes periciales, consagra: ‘la parte contra la que se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Éstas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o en su defecto dentro de los tres 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento ’ “Por otro lado, el artículo 231 ibídem que fue aplicado por el Magistrado Ponente, consagra: ‘Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, lo cual sólo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen’.

“A partir de lo anterior, se tiene entonces que el referido artículo 228 establece la forma de ejercer el derecho de contradicción de la prueba pericial, la cual se encuentra dada por la posibilidad que tiene la parte en contra de quien aduce que, dentro del término de traslado por tres días, solicite la asistencia del experto a la audiencia de pruebas aporte otro dictamen o realice ambas actuaciones posibilidad que no es desconocida por el artículo 231 que fue aplicado por el Ponente, toda vez que el mismo concede dicha posibilidad al sostener que el dictamen permanecerá en secretaria a disposición de las partes incluso por un término mayor al señalado en la primera norma, esto es, 10 días, plazo dentro del cual los actores podrías ejercer su derecho de contradicción en la misma forma que se indica en el ya mencionado artículo 228 de ahí que si bien se haya presentado dicha irregularidad, la misma no tuvo la virtualidad de afectar sustancialmente el derecho invocado por la parte quien dentro de un plazo, mucho mayor al otorgado por la norma aplicable podía ejercer de mejor manera las actuaciones que esta última norma consagra.

“Por otro lado, en lo que respecta a la presunta configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP ha de advertirse que en ningún momento se omitió la oportunidad de que dispone la parte actora para solicitar, decretar o practicar pruebas, todo lo contrario se encuentra demostrado que los dictámenes periciales solicitados en la demanda fueron decretados y su práctica no fue negada, la cual se encuentra suspendida atendiendo a la situación alegada por el Ponente en audiencia del 18 de septiembre de 2018 (sic), esto es, que el perito designado no cumplió con el deber de presentar los dictámenes dentro del plazo que le fue impuesto, ello mientras se designa a otro experto para dicha tarea.

“( ) En este sentido, se tiene que no existe violación al debido proceso, no obstante admitiendo que así fuera, debe señalarse que dicha irregularidad debió haberla alegado el apoderado de la parte actora dentro de la audiencia del 18 de septiembre de 2018, diligencia en la cual se ordenó relevar del cargo al mencionado perito por no haber allegado todos los dictámenes que le fueron encargados y a la cual el apoderado de la parte actora no asistió en un modo de rebeldía, al no habérsele resuelto el recurso de reposición de forma previa y por escrito que el mismo presentó en contra del auto del 24 de agosto de 2018, por medio del cual se fijó fecha para la realización de la aludida audiencia, situación que conllevó de conformidad con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP a su saneamiento.

“Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que las irregularidades advertidas por la parte actora no se presentan dentro del trámite del proceso en estudio, y si lo hicieron, las mismas no resultaron suficientes para considerar vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora (formas propias de cada juicio), ello en aplicación del principio de trascendencia que debe gobernar las nulidades procesales, de ahí que resulte innecesario establecer si hubo o no saneamiento de las mismas como consecuencia del comportamiento asumido por el apoderado de la parte actora, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en auto del 22 de febrero de 2019, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte demandante”.

Así las cosas, la Sala concluye que el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al promoverse la solicitud de nulidad y el recurso de súplica –establecer si se debió aplicar el artículo 228 y no el 231 del C.G.P.–, asunto que fue analizado y definido de manera justificada por los jueces competentes. En ese sentido, como lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, se advierte la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal y como se concluyó en el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, se ha indicado: “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”12. De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.