MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO ANE– Acto por medio del cual se modifica la Resolución 240 del 31 de agosto de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 249 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no es de carácter general ni desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento Visto el fundamento normativo que invocó la entidad para expedir la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, se tiene que a pesar de que se cita el decreto legislativo 491 de 2020 adoptado con ocasión de alguna de las declaratorias de emergencia en el país dispuesta mediante el Decreto núm. 417 de 2020, el acto no lo desarrolló y tampoco tiene el alcance de una norma de contenido general.
En efecto, las normas que motivaron su expedición se concretan en aquellas que delimitó el Director General encargado en funciones de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, en los siguientes términos: “[…] En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto 093 de 2010, la Resolución Nro.001173 del 6 de julio de 2020 y en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política […]”. […]En ese sentido, se advierte que el acto objeto de control no tiene el carácter de contenido general, toda vez que sus destinatarios son los funcionarios y contratistas de la entidad, lo que pone de manifiesto que se trata de una medida adoptada al interior de la entidad relacionada con el trámite a seguir frente a la firma de documentos de la ANI.
Además, se aprecia que la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, que modificó el artículo noveno de la Resolución núm. 000240 de 31 de 2020, se fundó en el artículo 5° de la Ley 527 de 1999 en cuanto determina que: “[…] No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos […]”.
También se invocó la aplicación de la Directiva Presidencial núm. 7 del 27 de agosto de 2020, que limitó hasta un 30% la asistencia presencial de los funcionarios y contratistas de la ANE a sus instalaciones físicas. En consecuencia, determinó que el 70% restante de dichos funcionarios y contratistas de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO adelantaran los trámites a su cargo de manera virtual, mientras persiste la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, se aprecia que la decisión de la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, se adoptó con ocasión de una ley ordinaria, esto es, la 527 de 1999 y la Directiva Presidencial, las que no tienen el carácter de un decreto legislativo; y, como ya se indicó, a través de la misma se adoptaron medidas sobre la prevalencia y validez de los mensajes de datos que se crucen los funcionarios y contratistas en asuntos internos de la entidad, lo que descarta el carácter general del acto. […] Lo precedente pone de manifiesto que no concurre ni el primero ni el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, en tanto la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020 no tiene carácter general ni desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de emergencia, adoptada mediante los Decretos núm. 417 y 637 de 2020.
Todo lo anterior impide adelantar el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA contra la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 240 del 31 de agosto de 2020”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, por lo que, en consecuencia, no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de forma El control inmediato de legalidad opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de la declaratoria del estado de excepción, de manera que es requisito de forma que el acto a controlar automáticamente sea dictado con posterioridad a dicha declaratoria.
En el caso bajo examen, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto el acto enviado para su control se dictó con posterioridad a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, cuya vigencia se extendió por 30 días calendario, según el Decreto 417 de 17 de marzo y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. El primer decreto estuvo vigente hasta el 17 de abril de 2020 y el segundo, se extendió al 6 de junio del presente año. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe ser un acto de contenido general, abstracto e impersonal / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe haberse dictado en ejercicio de la función administrativa / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción I) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen.
Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos.
II) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dicten para conjurar el estado de excepción declarado. El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional) […]”.
De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. III) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción: Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un Decreto Legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado.
Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa.
Dicho análisis parte de la relación o conexidad que existe entre los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia ENFERMEDAD POR CORONAVIRUS COVID 19 – Manejo en ambientes laborales / PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Declaración por la Organización Mundial de la Salud / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decretos 417 y 637 de 2020 FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 249 DE 2020 (1 de septiembre) AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO ANE CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03896-00(CA)A Actor: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE Demandado: RESOLUCIÓN NRO. 249 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: No avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad contra la Resolución núm. 00249 de 1 de septiembre de 2020 AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a analizar si hay lugar a tramitar bajo este medio de control inmediato, el examen de legalidad de la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 240 del 31 de agosto de 2020”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO.
I.
ANTECEDENTES Con ocasión del brote de coronavirus la Organización Mundial de la Salud (OMS), previa convocatoria del Comité de Emergencia, y según lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005) para que este evaluara[1] si había una situación de “Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII)”[2], recomendó a los países en general adoptar, entre otras: i) medidas de confinamiento, ii) vigilancia activa, iii) detección temprana, iv) aislamiento y manejo de los casos, v) seguimiento de contactos, vi) prevención de la propagación del “2019-nCoV”, y vii) proporcionar a la OMS todos los datos pertinentes.
En virtud de lo anterior, los Ministerios del Trabajo y de Salud y de la Protección Social implementaron medidas para enfrentar su llegada al país, que denominaron fases de prevención y de contención, a efectos de mantener los casos y contactos controlados. Luego, el Ministerio del Trabajo expidió la Circular núm. 017 de 24 de febrero de 2020[3].
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social dictó la Resolución núm. 380[4] de 10 de marzo de 2020; y, de manera conjunta, los Ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular Externa núm. 018[5] de 11 de marzo de 2020, mediante la cual se impartieron instrucciones frente al manejo de la enfermedad en ambientes laborales.
En los avances de esta emergencia, el Director de la OMS en la alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-19[6], llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, declaró: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia […]”.
Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[7], por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID- 19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Posteriormente, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró[8] el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia[9], sin que haya sido prorrogado. No obstante lo anterior, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020[10], por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, sin que haya sido prorrogado.
II. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Según informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto ingresó al Despacho el 2 de septiembre del presente año para conferirle el trámite de rigor. Este control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 240 del 31 de agosto de 2020”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”.
Por ende, el conocimiento del control inmediato de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente que suscribe esta decisión actúa como presidenta. 3.2 Presupuestos del medio de control automático 3.2.1 Presupuestos de forma El control inmediato de legalidad opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de la declaratoria del estado de excepción, de manera que es requisito de forma que el acto a controlar automáticamente sea dictado con posterioridad a dicha declaratoria.
En el caso bajo examen, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto el acto enviado para su control se dictó con posterioridad a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, cuya vigencia se extendió por 30 días calendario, según el Decreto 417 de 17 de marzo y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. El primer decreto estuvo vigente hasta el 17 de abril[11] de 2020 y el segundo, se extendió al 6 de junio[12] del presente año. 3.2.2 Presupuestos de procedibilidad Ahora, en cuanto al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad se predican los siguientes presupuestos, que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial que prevé el artículo 185 del CPACA.
Sobre el particular, esta Corporación señaló: “[…] 35.1. Debe tratarse de un acto, disposición o medida de CONTENIDO GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL. 35.2. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante LA POTESTAD REGLAMENTARIA, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. 35.3.
Que el referido acto o medida TENGA COMO CONTENIDO EL DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO CON BASE EN CUALQUIER ESTADO DE EXCEPCIÓN (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política) […]”[13] (Subrayas y negrillas fuera de texto). Respecto de los anteriores presupuestos, se precisa lo siguiente: i) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen.
Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dicten para conjurar el estado de excepción declarado.
El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”[14] y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional) […][15]”.
De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. iii) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un Decreto Legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado.
Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación[16], por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa[17].
Dicho análisis parte de la relación o conexidad que existe entre los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia. 3.3 Caso concreto Visto el fundamento normativo que invocó la entidad para expedir la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, se tiene que a pesar de que se cita el decreto legislativo 491 de 2020 adoptado con ocasión de alguna de las declaratorias de emergencia en el país dispuesta mediante el Decreto núm. 417 de 2020, el acto no lo desarrolló y tampoco tiene el alcance de una norma de contenido general.
En efecto, las normas que motivaron su expedición se concretan en aquellas que delimitó el Director General encargado en funciones de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, en los siguientes términos: “[…] En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto 093 de 2010, la Resolución Nro.001173 del 6 de julio de 2020 y en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política […]”.
Y con tal fin dispuso, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICACIÓN. Modificar el artículo noveno de la Resolución Nro. 240 del 31 de agosto de 2020, el cual quedará así:
ARTÍCULO NOVENO. TRÁMITES VIRTUALES. DE CONFORMIDAD CON LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 527 DE 1999, TODOS LOS TRÁMITES AL INTERIOR DE LA ANE que requieran firma manuscrita de un documento interno por parte de un funcionario o contratista que no cuente con certificado de firma digital, podrán continuar realizándose de manera virtual desde el correo electrónico institucional, mediante el envío de la comunicación adjunta en formato PDF, con la anotación “original firmado” en el acápite reservado para la firma del remitente o mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Para estos efectos, el documento deberá ser remitido al destinatario desde la cuenta de correo electrónico institucional (mensaje de datos) de quien remite la comunicación interna, buscando en todo caso, garantizar la seguridad de las mencionadas actuaciones Y RECONOCER EL VALOR JURÍDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 527 DE 1999.
PARÁGRAFO. Los funcionarios que cuenten con certificado de firma digital deberán suscribir sus documentos a través de este medio […]”. En ese sentido, se advierte que el acto objeto de control no tiene el carácter de contenido general, toda vez que sus destinatarios son los funcionarios y contratistas de la entidad, lo que pone de manifiesto que se trata de una medida adoptada al interior de la entidad relacionada con el trámite a seguir frente a la firma de documentos de la ANI.
Además, se aprecia que la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, que modificó el artículo noveno de la Resolución núm. 000240 de 31 de 2020, se fundó en el artículo 5° de la Ley 527 de 1999[18] en cuanto determina que: “[…] No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos […]”.
También se invocó la aplicación de la Directiva Presidencial núm. 7 del 27 de agosto de 2020, que limitó hasta un 30% la asistencia presencial de los funcionarios y contratistas de la ANE a sus instalaciones físicas. En consecuencia, determinó que el 70% restante de dichos funcionarios y contratistas de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO adelantaran los trámites a su cargo de manera virtual, mientras persiste la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, se aprecia que la decisión de la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, se adoptó con ocasión de una ley ordinaria, esto es, la 527 de 1999 y la Directiva Presidencial, las que no tienen el carácter de un decreto legislativo; y, como ya se indicó, a través de la misma se adoptaron medidas sobre la prevalencia y validez de los mensajes de datos que se crucen los funcionarios y contratistas en asuntos internos de la entidad, lo que descarta el carácter general del acto.
Esta determinación resulta acorde con la providencia dictada el 4 de septiembre de 2020, en el expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000- 2020-03880-00[19], que en relación con la Resolución 00240 de 31 de agosto de 2020 de la ANE, que es la que modifica el acto examinado, determinó: “[…] 2.4. En conclusión, la Resolución No. 00240 del 31 de agosto de 2020, expedida por la ANE, no es objeto de control inmediato de legalidad, previsto en el artículo 136 del CPACA.
De un lado, PORQUE CONSAGRA MEDIDAS QUE NO SON GENERALES, TAL COMO ES EL CASO DE LO PREVISTO EN SU ARTÍCULO 9°[20]. Del otro, porque las demás medidas adoptadas no son desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo dictado durante un estado de excepción[21]. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. […]”.
Lo precedente pone de manifiesto que no concurre ni el primero ni el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, en tanto la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020 no tiene carácter general ni desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de emergencia, adoptada mediante los Decretos núm. 417 y 637 de 2020.
Todo lo anterior impide adelantar el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA contra la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 240 del 31 de agosto de 2020”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, por lo que, en consecuencia, no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática.
Finalmente, ante la inexistencia de una demanda formal contra la citada resolución, no hay lugar a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 171[22] del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad contra la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Director General de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, atendiendo lo previsto en el artículo 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03896-00(CA)B Actor: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE Demandado: RESOLUCIÓN NÚM. 00249 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Auto que corrige la parte resolutiva de la providencia de 4 de septiembre de 2020 AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 286[23] del CGP, el Despacho procede a corregir el proveído de 4 de septiembre de 2020, en su parte resolutiva, teniendo en cuenta que por error involuntario se presenta una omisión de palabras, que descontextualiza la decisión adoptada según los fundamentos de la motivación de la providencia. Por tal razón, se corregirá el numeral primero de la parte resolutiva por omisión de las palabras “PRIMERO: NO”, por lo que, en consecuencia, deberá leerse así: “PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad contra la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, RESUELVE CORREGIR la parte resolutiva de la providencia de 4 de septiembre de 2020, la cual quedará así: “PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad contra la Resolución núm. 00249 de 1 de septiembre de 2020, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] https://www.who.int/es/news-room/detail/23-01-2020-statement-on-the- meeting-of-the-international-health-regulations-(2005)-emergency-committee- regarding-the-outbreak-of-novel-coronavirus-(2019-ncov) [2] “[…] Una ESPII se define en el RSI (2005) como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”.
Esta definición implica que la situación es: • grave, súbita, inusual o inesperada; • tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado, y • puede necesitar una acción internacional inmediata […]”. Consultado en: https://www.who.int/features/qa/39/es/ [3] Asunto: “LINEAMIENTOS MÍNIMOS A IMPLEMENTAR DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN PARA LA PREPARACIÓN, RESPUESTA Y ATENCIÓN DE CASOS DE ENFERMEDAD POR COVID- 19 (CORONAVIRUS)” [4] “Por la cual se adoptan Medidas preventivas sanitarias en el país, por causas del coronavirus- COVID2019 y se dictan otras disposiciones” [5] Asunto: “ACCIONES DE CONTENCIÓN ANTE EL COVID-19 y LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES ASOCIADAS AL PRIMER PICO EPIDEMIOLÓGICO DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS” [6] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s- opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 [7] Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.
Posteriormente, mediante Resolución 1462 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció la prórroga de la emergencia sanitaria por covid-19 hasta el 30 de noviembre de 2020. [8] según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. [9] La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” [10] Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” [11] “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto” [12] “Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”. [13] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03- 24-000-2010-00279-00. Actora: Blanca Cecilia Sarmiento de Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [14] Corte Constitucional, Sentencia C- 179 del 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de marzo de 2012 Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00(CA) Actor: Gobierno Nacional C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [17] Al respecto la sentencia citada señala: “[…] En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos.
De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.
Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena[18] ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237- 2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) (sic) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.
En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho[19]: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empecé (sic) ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma […].” Esta providencia alude en su texto original, entre otras a los siguientes fallos: “Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [20] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” [21] Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. [22] La norma objeto de modificación es del siguiente contenido.: “[…]
ARTÍCULO NOVENO. TRÁMITES VIRTUALES. De conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999 y en el Decreto Legislativo 491 de 2020, todos los trámites al interior de la ANE que requieran firma manuscrita de un documento interno, podrán continuar realizándose de manera virtual desde el correo electrónico institucional, mediante el envío de la comunicación adjunta en formato PDF, con la anotación “original firmado” en el acápite reservado para la firma del remitente o mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.
Para estos efectos, el documento deberá ser remitido al destinatario desde la cuenta de correo electrónica institucional de quien remite la comunicación interna, buscando en todo caso, garantizar la seguridad de las mencionadas actuaciones.
PARÁGRAFO. Una vez se supere la emergencia sanitaria ordenada por el Ministerio de Salud y Protección Social, deberán suscribirse físicamente los documentos que hayan sido remitidos con la leyenda “original firmado” o bajo los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020.” Transcripción fuera del texto original. [23] Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos.
Ver, entre otro: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00, y, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000- 2020-01035-00.
Este aparte si corresponde a la providencia transcrita. [24] “[…]
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]” [25] “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”