MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores reposición, de los actuales en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Etapas / DECRETO DE PRUEBAS – Antes de finalizar la audiencia inicial y sólo las pedidas por las partes siempre y cuando sean necesarias / MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / PRÁCTICA DE PRUEBAS – No se requiere porque las que obran son suficientes para decidir el fondo del asunto / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – En aplicación del Decreto 806 de 2020 y por cuanto no se requiere practicar pruebas adicionales [R]esulta claro que el CPACA determinó las fases del juicio, indicando que las pruebas se decretarán antes de finalizar la audiencia inicial, pero que, cuando no se requiera la práctica de pruebas, el juez se abstendrá de la segunda y parte de la tercera etapa, y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, luego de conceder a las partes la posibilidad de que aleguen de conclusión. Ahora bien, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional, dentro de las normas encaminadas a generar eficiencia administrativa en el sector público, expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de julio de 2020, […] el cual en el numeral 1 del artículo 13, […] impone al juez contencioso administrativo un imprescindible análisis que determine si no resulta necesaria la práctica de pruebas; de ser así, no se llevará a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA y entonces se procederá a correr traslado para que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión y se proferirá sentencia en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, […].
Bajo tal perspectiva, observa el Despacho que, en el caso en concreto, el demandante solicitó como prueba la copia simple de la Resolución número 005016 del 17 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, cuya declaratoria de nulidad parcial es la pretensión principal dentro de las presentes diligencias y que, por tanto, fue aportada como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.
En lo que atañe al Ministerio de Transporte, se pide como prueba normas de carácter nacional cuya existencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del CGP, no requieren ser probadas; por tanto, no debe disponerse nada al respecto. Adicional a esto, solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ya obran en el expediente en cumplimiento de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 175 del CPACA; por tanto, se les dará el valor probatorio que corresponde.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto y, en consecuencia, dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de julio de 2020, y ordenará el respectivo traslado para las alegaciones finales y para que el Ministerio Público emita concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00219-00 Actor: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE I.
ANTECEDENTES 1. La demanda fue radicada en la secretaría de la Sección Primera, el 24 de mayo de 2018, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 135 del CPACA[1] y pretendiendo la declaratoria de nulidad de algunos apartes de los artículos 4, 6 y 9 de la Resolución número 0005016 del 17 de noviembre de 2017, “Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte[2]. 1.
En el acápite “PRUEBAS”[3] del escrito introductorio, fue solicitada la copia de la Resolución número 005016 del 17 de noviembre de 2017. 2. El libelo introductorio fue sometido a reparto el 6 de julio de 2018 y allegado a este Despacho el día 16 de ese mismo mes y año. 3. Por medio de auto calendado el día 14 de marzo de 2019, se consideró que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones es el previsto en el artículo 137 del CPACA[4], y en consecuencia se adecuó la acción a la consagrada en dicha disposición, se admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se dieron las instrucciones y advertencias de rigor. 4.
El término para contestar la demanda corrió desde el 22 de marzo hasta el 19 de junio de 2019, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte presentó escrito de contestación[5]. 1. En el capítulo “PRUEBAS”[6] de la contestación de la demanda, se solicitó tener por tales, las normas de carácter general mencionadas en el escrito y los antecedentes administrativos del acto acusado que fueron allegados[7]. 2.
La abogada Flor Alba Gómez Cortés, aportó poder para actuar en representación de La Nación – Ministerio de Transporte[8]. 5. La secretaría corrió traslado de las excepciones, término en el que el demandante guardo silencio. II. CONSIDERACIONES 1. En cuanto a las etapas del procedimiento contencioso administrativo, el artículo 179 del CAPCA establece: “Artículo 179.
Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.
La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.” (Subrayas del Despacho) La primera audiencia, denominada inicial, se encuentra regulada en el artículo 180 del CPACA, que en el numeral 10 dispuso: “Artículo 180.
Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Subrayas del Despacho) De conformidad con las normas trascritas, resulta claro que el CPACA determinó las fases del juicio, indicando que las pruebas se decretarán antes de finalizar la audiencia inicial, pero que, cuando no se requiera la práctica de pruebas, el juez se abstendrá de la segunda y parte de la tercera etapa, y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, luego de conceder a las partes la posibilidad de que aleguen de conclusión. Ahora bien, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional, dentro de las normas encaminadas a generar eficiencia administrativa en el sector público, expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de julio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, el cual en el numeral 1 del artículo 13, indica: “Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
(…)” La disposición normativa en comento, impone al juez contencioso administrativo un imprescindible análisis que determine si no resulta necesaria la práctica de pruebas; de ser así, no se llevará a cabo la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA y entonces se procederá a correr traslado para que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión y se proferirá sentencia en los términos del inciso final del artículo 181 del CPACA, a saber: “Artículo 181.
Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2. Bajo tal perspectiva, observa el Despacho que, en el caso en concreto, el demandante solicitó como prueba la copia simple de la Resolución número 005016 del 17 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, cuya declaratoria de nulidad parcial es la pretensión principal dentro de las presentes diligencias y que, por tanto, fue aportada como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.
En lo que atañe al Ministerio de Transporte, se pide como prueba normas de carácter nacional cuya existencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del CGP, no requieren ser probadas; por tanto, no debe disponerse nada al respecto. Adicional a esto, solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales ya obran en el expediente en cumplimiento de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 175 del CPACA; por tanto, se les dará el valor probatorio que corresponde. 3.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto y, en consecuencia, dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de julio de 2020, y ordenará el respectivo traslado para las alegaciones finales y para que el Ministerio Público emita concepto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DAR a la copia de la Resolución número 005016 del 17 de noviembre de 2017 expedida por el Ministerio de Transporte, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo a la indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo a la indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Al no existir pruebas por practicar DAR aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de julio de 2020.
CUARTO: CORRER TRASLADO a las partes y al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, si a bien lo tienen, presenten alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte, a la abogada Flor Alba Gómez Cortés, quién adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible a folio 65 del expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 135.
Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.” [2] Visto a folio 13 del expediente. [3] Visto a folio 32 del expediente. [4] “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” [5] Visto a folios 48 a 63 del expediente. [6] Visto a folio 64 del expediente. [7] Visto como anexo 1 del expediente. [8] Visto a folio 65 del expediente.