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11001-03-24-000-2013-00634-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-09-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diana Marcela Morelo Lozada Y Claudia Liseth Chaves López·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible – Minambiente Y Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS - No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, […] [E]s dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, el Despacho advierte que en el proceso con radicado 11- 001-03-24-000-2014-00682-00, con fecha 17 de junio de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el 9 de agosto del mismo año. […] Visto lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que ya se señaló fecha y hora para la realización de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.

AUDIENCIA INICIAL - Fijación de fecha para su celebración / AUDIENCIAS PRESENCIALES - Podrán celebrarse a través de herramientas virtuales Por otra parte, comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, es preciso señalar fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.

Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00634-00 Actor: DIANA MARCELA MORELO LOZADA Y CLAUDIA LISETH CHAVES LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Tema: Proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” Auto que resuelve acumulación y fija nueva fecha de audiencia inicial En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Emgesa S.A. E.S.P.[1], tercero con interés en las resultas del proceso, y una vez allegado el expediente solicitado en providencia de 5 de marzo de 2020[2], el Despacho procederá a resolver el estudio de la acumulación del proceso de la referencia con el expediente No. 11001-03-24-000-2014-00682- 00[3], en razón a que en todos ellos se demandan los mismos actos administrativos acusados en este proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso, el cual fue admitido en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se pretende la declaratoria de nulidad de la Licencia Ambiental 0899 de 15 de mayo de 2009, modificada por las Resoluciones números: 1628 de 2009, 1814 de 2010, 2766 de 2010, 1096 de 2011, 0971 de 2011 y 0306 de 2011, actos administrativos respecto de los cuales se tramitan la siguiente demanda en la Sección Primera del Consejo de Estado: No. | RADICADO | DEMANDANTES | ACTOS ACUSADOS | DESPACHO DE CONOCIMIENTO | AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA | ESTADO ACTUAL | FIJACIÓN FECHA DE AUDIENCIA INICIAL | |1 |11001-03-24-000- 2014-00682-00 |Andrea Torres Bobadilla, Juan Pablo Muñoz Onofre, Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna | Resoluciones Nos. 0899 de 2009, 1628 del 21 de agosto de 2009, 1814 del 17 de septiembre de 2010, 2766 y 2767 del 30 de diciembre 2010, 0310 del 22 de febrero de 2011 y 0971 del 27 de mayo de 2011, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –MAVDT;

Resoluciones Nos. 0012 del 13 de octubre de 2011, 0306 del 30 de diciembre de 2011, 0589 del 26 de julio de 2012, 0945 del 13 de noviembre de 2012, 1142 del 28 de diciembre de 2012, 0283 del 22 de marzo de 2013, 0395 del 2 de mayo de 2013, 0181 del 28 de febrero de 2014 y Resolución 0906 del 13 de agosto de 2014, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”. |Magistrado: Roberto Augusto Serrato Valdés |8 de febrero de 2016 |Para fijar nueva fecha de audiencia de pruebas |SI (Por primera vez con auto de 17 de junio de 2019) | | En relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]».

(Resalta el Despacho) De la anterior disposición normativa es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos; es decir, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, el Despacho advierte que en el proceso con radicado 11-001-03- 24-000-2014-00682-00, con fecha 17 de junio de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el 9 de agosto del mismo año, y se encuentra pendiente de realizar la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 ibidem, lo que significa que dicha providencia se profirió con anterioridad a la solicitud de acumulación procesal elevada por Emgesa S.A. E.S.P., la cual, valga decir, fue radicada en la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2019.

Visto lo anterior, para el Despacho es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que ya se señaló fecha y hora para la realización de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comentó será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.

Por otra parte, comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, es preciso señalar fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita. Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[5], las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos pretendida por la sociedad Emgesa S.A. E.S.P., tercera con interés en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Fijar el día viernes veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) a las once de la mañana (11:00 a.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folio 174 [2] Folio 284 [3] Magistrado sustanciador Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.

(negrillas fuera del original). [5] “[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).