PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / REGISTRO DE UNA MARCA – Requisitos / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD - Distintividad / CARACTERÍSTICA DE DISTINTIVIDAD / SIGNO DESCRIPTIVO – Concepto / MARCAS NOMINATIVAS COMPUESTAS – Análisis en conjunto / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA - Inapropiabilidad / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA - Lo es CRECIMIENTO / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – No lo es ALPINITO / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo ALPINITO CRECIMIENTO, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por ser distintivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO está conformada por un elemento denominativo compuesto.
Al respecto, la Sección, en las sentencias de 22 de mayo de 2014, 26 de julio de 2018 y 14 de diciembre de 2018 ha considerado que debe analizarse las marcas nominativas compuestas en su conjunto teniendo en cuenta su estructura general, sin descomponerlo en partes aisladas. Es así como la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO está conformada por las expresiones ALPINITO y CRECIMIENTO, […] Por una parte, la Sala atendiendo a la anterior definición de la palabra CRECIMIENTO, que conforma la citada marca nominativa, es descriptiva, por cuanto le indica al consumidor promedio que el producto de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza va a tener efectos sobre el crecimiento y desarrollo de niños y adolescentes.
Y, por la otra, la Sala considera que la expresión ALPINITO, que conforma el resto de la citada marca nominativa, no es descriptiva, porque al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de la cualidad o descripción o característica de los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Además dicha expresión no tiene un significado en el idioma español y, por lo tanto, se considera una expresión de fantasía. Así las cosas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, observa que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO es una unidad, que analizada íntegramente no es descriptiva de los productos que ampara, sino que en su conjunto evoca en el consumidor promedio alguna de las características de los mismos. […] Así la Sala considera que los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable, aunado a ello es un signo marcadamente débil que puede ser utilizado por cualquier persona.
La Sala precisa que la visión de conjunto de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO exige al consumidor promedio que haga uso de su imaginación para relacionar indirectamente ciertas características de los productos con ella identificados. […] No obstante lo anterior, la Sala advierte que si bien el conjunto marcario ALPINITO CRECIMIENTO tiene la distintividad para ser registrado como marca, el mismo no le confiere exclusividad de uso a su titular sobre la palabra descriptiva CRECIMIENTO, la cual es inapropiable. [ ] Por lo anterior, la Sala concluye que no se configura en el caso presente el presupuesto normativo de la prohibición establecida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, razón por la cual este cargo no prosperará. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL E CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00291-00 Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad absoluta Tema: Causales absolutas de irregistrabilidad.
Signos descriptivos. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Compagnie Gervais Danone contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40726 de 30 de noviembre de 2007, 2555 de 31 de enero de 2008 y 9415 de 28 de marzo de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Compagnie Gervais Danone, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta establecida en el artículo 172[3] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[4], en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 40726 de 30 de noviembre de 2007[5], “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 2555 de 31 de enero de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 9415 de 28 de marzo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Alpina Productos Alimenticios S.A., en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso Pretensiones 3.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[6]: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se acepta un desistimiento, se declara infundada la oposición presentada por CGD, y se concede el registro de la marca ALPINITO CRECIMIENTO. 2.
Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 2555 del 31 de enero de 2008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007. 3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9415 del 28 de marzo de 2008, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación del registro de la marca ALPINITO CRECIMIENTO concedido mediante Resolución No. 40726 del 30 de noviembre de 2007 para identificar productos de la clase 29 internacional. 5. Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones[7]: 4.1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó, el 8 de marzo de 2007, el registro como marca del signo nominativo ALPINITO CRECIMIENTO para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
La referida solicitud se publicó el 30 de abril de 2007, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 575, la cual fue objeto de oposición por parte de Societé Des Produits Nestlé y por la parte demandante. Esta última fundamentó su oposición en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486. 4.3.
La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007, aceptó el desistimiento de la oposición presentada por Societé Des Produits Nestlé, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo nominativo ALPINITO CRECIMIENTO para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.
La parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007. 4.5. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 2555 de 31 de enero de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007 y concedió el recurso de apelación. 4.6.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 9415 de 28 de marzo de 2008, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007. Normas violadas 5. La parte demandante adujo la vulneración del artículo 134[8] y de los literales b) y e) del artículo 135[9] de la Decisión 486.
Concepto de violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Violación a los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 1. Manifestó que la parte demandada violó los literales b) y e) de la Decisión 486, toda vez que “[…] la marca ALPINITO CRECIMIENTO […] no debió ser concedida por la administraci ón como marca, por cuanto la expresión crecimiento es explicativa y por carecer de objeto jurídico sobre la expresión ALPINITO [ ]”[10]. 2.
Explicó que “[…] La ausencia de distintivida d en el presente caso obedece a que la expresión CRECIMIENTO es un término descriptivo, y fácilmente relacionado con las característi cas de los productos comprendidos en la clase veintinueve (29) internaciona l, ya que es inherente a la mayoría de los alimentos y ayudan al crecimiento de quienes los consumen, más aún cuando el producto por su naturaleza está dirigida a los niños, sujetos de los cuales se puede predicar el crecimiento.
Por tanto la expresión CRECIMIENTO es un término inapropiable con exclusividad e irregistrabl e como marca para distinguir los productos que pretenden amparar el mencionado signo [ ]”[11]. 3. Indicó que “[…] la marca ALPINITO CRECIMIENTO tal y como fue concedida por la administraci ón, en la parte resolutiva de las resoluciones aquí demandadas, sin calificar expresamente a la expresión “crecimiento ” como una expresión explicativa de la marca ALPINITO, se reconoció a favor de la sociedad ALPINA un monopolio que no tiene sustento legal y que indiscutible mente afecta la estabilidad del comercio y lesiona la libertad industrial y comercial de todos los demás empresarios del sector económico [ ]”[12].
Segundo cargo: Violación del artículo 134 de la Decisión 486 4. Indicó que “[…] la administraci ón incurrió en una violación a la ley al otorgar la marca ALPINITO CRECIMIENTO, a ALPINA, concediéndol e un derecho de exclusiva sobre la expresión CRECIMIENTO cuando en realidad se trata de una palabra que no (sic) carece de la distintivida d requerida para ser considerada como marca para identificar productos de la clase 29 y que además describe las cualidades propias de un producto [ ]”[13]. 5.
Además señaló que “[…] La marca ALPINITO CRECIMIENTO […] fue concedida violando las normas sobre propiedad industrial ya que dicho registro carecía totalmente de objeto jurídico […]”[14], para lo cual precisó que “[…] El presupuesto que debió tener en cuenta la administraci ón para concluir que realmente carece de objeto jurídico y que no lo llevó a cabo, era dejar a un lado la expresión CRECIMIENTO al llevar a cabo el estudio de registrabili dad del signo solicitado, pues al no hacerlo generó una decisión contraria a la realidad jurídica y económica concediendo a favor de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. un monopolio injusto y desequilibra do sobre la expresión que, como vimos, no es apropiable por ser descriptiva […]”[15]. 6.
Por último, resaltó que “[…] Al no poderse tener como elemento distintivo el término CRECIMIENTO, debemos concluir que estamos frente a una marca previamente registrada, ALPINITO […]”, razón por la cual indicó que “[…] el conjunto solicitado y hoy en día concedido como marca, ALPINITO CRECIMIENTO, carece de objeto jurídico y distintivida d para ser registrado como marca […]”[16].
Contestación de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada no contestó la demanda por “no haberse allegado el poder que acredite la calidad de apoderado del abogado Ramón Francisco Cárdenas Ramírez”[17]. Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso[18] contestó la demanda[19] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Sobre el cargo de violación de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 1.
Manifestó que la parte demandada en los actos administrati vos acusados señaló “[…] que ni ALPINA ni ningún otro competidor en el mercado, puede endilgarse derecho alguno sobre expresiones que como CRECIMIENTO, resultan ser descriptivas del producto que con ellas se pretende identificar, de lo que se sigue, que para que pueda concederse el registro marcario que involucre este tipo de denominacion es, se hace necesario esta se acompañe de una expresión que le inyecte la distintivida d suficiente, para que pueda ser concedida como PARTE de una marca, pero siempre resaltando, que esta circunstanci a no impide que otros competidores la usen dentro de sus signos, ya que sobre ella no se otorgan derechos exclusivos ni excluyentes [ ]”[20]. 2.
Señaló que “[…] el signo concedido para registro a favor de la sociedad ALPINA, no es la expresión CRECIMIENTO como hasta el cansancio lo ha indicado la sociedad demandante, sino el conjunto marcario ALPINITO CRECIMIENTO, siendo entonces ALPINITO la parte que otorga distintivida d a la expresión CRECIMIENTO haciéndola registrable, pero sin que tampoco pueda afirmarse válidamente que es ALPINITO la marca concedida, ya que como ha quedado establecido, el signo distintivo se concede en su pleno conjunto, pero en el entendido que su protección resulta restringida frente a terceros, que quieran incluir dentro de sus solicitudes, la expresión CRECIMIENTO, al ser esta descriptiva de una cualidad del producto ofrecido, por lo que en esa parte la misma se haría débil […]”[21]. 3.
Añadió que “[…] en el mercado no existe ninguna marca que resulte igual o similarmente confundible con el signo ALPINITO CRECIMIENTO, concedido en favor de mi poderdante [ ]”[22]. 4. Afirmó que “[…] el signo concedido se compone de dos partes que conforman un todo, ALPINITO y CRECIMIENTO, sin que por ello se pueda entender que los derechos que se conceden sean sobre una o (sic) otra expresión individualme nte considerada, de tal modo que el registro se otorga sobre el total del conjunto marcario, sin obviar como se ha indicado, que está en cuento (sic) a su parte descriptiva, resulta ser débil en su protección […]”[23]. 5.
Explicó que la marca ALPINITO “[…] es sustancialme nte diferente a la marca ALPINITO CRECIMIENTO concedida en favor de mi poderdante y cuya nulidad hoy se busca, teniendo en cuenta que la primera de ellas, versa sobre una única expresión, en tanto la segunda, a pesar que se compone de la marca ya concedida, cuenta con un elemento adicional que aunque descriptivo, sí la hace diferente a la inicialmente otorgada […]”[24]. 6.
Concluyó que la “[…] especialidad predicada de la protección, no puede llevar bajo ningún aspecto, a la conclusión pretendida por la sociedad demandante, relativa a indicar que entonces el registro se concedió sobre la expresión ALPINITO y no sobre el conjunto marcario ALPINITO CRECIMIENTO, pues la debilidad del signo en cuanto a la expresión CRECIMIENTO, no significa ni la negativa del registro, ni que la marca rompa su conjunto unitario tal y como ha quedado plenamente establecido […]”[25].
Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 2015[26], ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486. 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 600-IP-2015 el 25 de julio de 2016[27], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] 1.
La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 134 y de los Literales c) y e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. No procede la interpretación del Artículo 134 debido a que los requisitos para constituir una marca a los que se refiere el artículo citado no son materia de la controversia discutida ante la Corte consultante.
Tampoco procede la interpretación prejudicial del Literal c) del Artículo 135 de la Decisión 486, toda vez que la irregistrabilidad de signos que consientan exclusivamente en formas usuales de los productos o sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o función de dicho producto o del servicio de que se trate, no es materia de la controversia discutida ante la Corte consultante. 3.
Procede la interpretación prejudicial del Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4. De oficio se interpretará el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 debido a que los argumentos de la demanda se refieren al carácter no distintivo del signo solicitado […]”[28] (Destacado fuera de texto). 11.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2018[29], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada y decretó la reanudación del proceso.
Auto de pruebas 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 2010[30], resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas. Alegatos de conclusión 14. El Despacho Sustanciador, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 8 de febrero de 2019[31], dispuso correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 15.
Durante el término legal, la parte demandante y el tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma. 16. La parte demandada[32] alegó de conclusión[33] y solicitó negar las pretensiones, en los siguientes términos: 17. Indicó que “[…] la decisión adoptada por esta Entidad frente al registro otorgada a la marca ALPINITO CRECIMIENTO, es completamente ajustada a derecho al reiterarse que las mismas no son idénticas, ya que esta última difiere de la marca registrada ALPINITO pues la primera está compuesta por dos expresiones, mientras que el signo previamente registrado se compone de una sola expresión, por lo tanto, tiene una estructura gramatical diferente lo que quiere decir, lo que quiere decir que su componente nominativo es disímil y por lo tanto, constituye un elemento diferenciador entre ellos, que desvirtúa el primer presupuesto para que se configure la falta de objeto jurídico, esto es, que la parte nominativa deber (sic) exactamente igual, en tal sentido, no es posible tener en cuenta el argumento señalado por la demandante […]”[34]. 18.
Por último, señaló que “[…] la descriptividad no es una prohibición completa, pues solamente opera cuando el signo a registrar consiste única y exclusivamente en una determinación que hace referencia directa al producto que promociona. Pero es posible que se utilice una expresión descriptiva respecto de la calidad, cantidad, presentación u otro tipo de características o cualidades, en que a pesar de ellas, por contar con un elemento adicional (nominativo o gráfico), le permite al igual que todo signo con capacidad de ser registrado como marca, que pueda ser individualizado frente a otros que contengan algunas expresiones gramaticales iguales o parecidas a la marca mixta que se solicita se registre, posea en su momento […]”[35]. 19.
El Ministerio Público rindió el correspondiente concepto, en el que solicitó se nieguen las pretensiones, en los siguientes términos: 20. Indicó que la marca ALPINITO CRECIMIENTO “[…] es distintiva para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional (la cual comprende principalmente los productos alimenticios de origen animal, así como las verduras, hortalizas y legumbres, y otros productos hortícolas comestibles preparados para su consumo o conservación) porque si bien evoca que es un producto comestible para niños en desarrollo, indica también que proviene de un empresario determinado diferenciando este producto de otros que se encuentran en el mercado y tienen como destino el mismo consumidor […]”[36]. 21.
Por último, precisó que “[…] El análisis del signo para su registro como marca debe realizarse […] en su integridad, como un todo y de esta manera se puede ver si tiene un significado propio y por tanto distintivo, lo cual no sucederá si el estudio de registrabilidad se realiza separando los elementos que lo conforman […]”[37]. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 600-IP-2015 proferida el 25 de julio de 2016; vii) el marco normativo comunitario sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; viii) el marco normativo sobre los signos exclusivamente descriptivos como causal absoluta de irregistrabilidad; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 23. Visto el artículo 128 numeral 7.º[38] del Código Contencioso Administrativo[39], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[40] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[41], sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13[42] del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[43], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 24.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 25. Los actos administrativos acusados[44] son los siguientes: 1. La Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007[45], mediante la cual la Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió una solicitud de registro marcario, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y concedió el registro de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificació n Internaciona l de Niza; en la que se indicó: “[…] 1.2.
Falta de objeto jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, existen cuatro requisitos que deben presentarse para que se configure falta de objeto jurídico de una solicitud de registro de marca, los cuales son los que a continuación exponemos: • Primero debe existir una identidad total de los signos. Esto quiere decir que si nos encontramos frente a marcas mixtas, tanto la parte denominativa como la parte figurativa tienen que ser exactamente iguales, y si estamos frente a una marca denominativa, entre la expresión que la compone y la que pretenden registrar debe existir una total identidad. • Segundo, se debe dar una cobertura exacta de los productos y/o servicios, de lo cual entendemos que tanto el signo que se pretende registrar como marca que ya se encuentra protegida por la administración comprenden exactamente los mismos productos o servicios, sin agregar ni modificar ninguno de los cobijados por la marca ya registrada. • Se debe presentar una identidad entre el solicitante del nuevo registro y el titular de la marca previamente registrada, entendiendo que quien solicita el nuevo registro es el titular de la marca que se encuentra previamente protegida por la administración. • Y, por último, que la vigencia de la marca registrada no haya caducado por falta de renovación, es decir que se encuentre vigente. 1.3.
Caso concreto El signo objeto de la solicitud es ALPINITO CRECIMIENTO (nominativa) para distinguir “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; yogurt, aceites y grasas comestibles”; productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Sostiene el opositor que “el signo solicitado como marca carece de objeto jurídico”. Y sustenta su afirmación, en la existencia del registro No. 133598 correspondiente a la marca ALPINITO a nombre de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Sin embargo, olvida que uno de los requisitos para determinar la falta de objeto jurídico de una solicitud, es una identidad total frente al registro vigente, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que con relación a las marcas ALPINITO y ALPINITO CRECIMIENTO no existe dicha identidad.
Agrega el opositor que el pretendido registro “no cumple con el requisito de distintividad, pues está conformado por la expresión CRECIMIENTO la cual es comúnmente usada en el comercio de productos de la clase 29 internacional”. En este caso, olvida también que las marcas deben apreciarse en su conjunto, sin lugar a fraccionamientos arbitrarios al momento de su análisis, de modo que la distintividad de la solicitud está concentrada en la combinación original de las expresiones ALPINITO y CRECIMIENTO.
De acuerdo a lo anterior encontramos que el signo solicitado NO carece de objeto jurídico.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la oposición presentado por la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE.
ARTÍCULO TERCERO: Conceder el registro de la marca nominativa: ALPINITO CRECIMIENTO Para distinguir: “Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; yogurt, aceites y grasas comestibles” (Productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, octava edición).
Titular: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Domicilio: SOPO, CUNDINAMARCA, COLOMBIA Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución […]” (Destacado fuera de texto). 2. La Resolución núm. 2555 de 31 de enero de 2008[46], mediante la cual la Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007, en la cual se indicó: “[…] Caso en concreto […] La descriptividad, no es una prohibición completa, pues solamente opera cuando el signo a registrar consiste única y exclusivamente en una determinación que hace referencia directa al producto que promociona, Es posible que se utilice una expresión descriptiva (respecto de la calidad, calidad, presentación u otro tipo de características o cualidades), en que a pesar de ellas, por contar con un elemento adicional (nominativo o gráfico) le permite – al igual que todo signo con capacidad de ser registrado como marca – ser individualizable.
Al estudiar los argumentos del recurrente, los motivos planteados en la resolución recurrida y dar aplicación a las normas legales vigentes sobre la materia, esta División considera que en el presente caso no concurren los presupuestos para negar el registro establecido en el literal, e) del artículo 135 anteriormente citado, por cuanto el signo cuyo registro se solicita consiste en una exposición fantasiosa que no describe de manera exclusiva características del producto a que se refiere.
El signo solicitado consiste en dos palabras diferentes entre sí – que vistas por el consumidor al momento de la adquisición son una unidad -, la primera de ellas, segunda la expresión CRECIMIENTO, la cual es la expresión sugestiva, por contener una definición en nuestra lengua ampliamente conocida, de reacción directa y que tiene que ver con una propiedad de se desprende del producto asociado relacionado (sic) con la acción o efecto de crecer.
La marca a registrar se solicitó para la totalidad de los productos de la clase 29 internacional, que a saber: “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; yogurt, aceites y grasas comestibles”. Respecto de los productos a amparar (alimentos) no se presenta prohibición alguna, pues no consiste en la palabra descriptiva exclusivamente – como menciona el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 – sino que se encuentre acompañado de una palabra que así cuente con un registro marcario es diferente de la misma, por lo que el empresario desea una protección, debe solicitar, tal y como lo hizo, la protección del mismo.
Este signo es perfectamente representable del bien comercializado. Es cierto que puede calificar un signo con expresiones laudatorias o con aquellas que identifiquen cualidades o características para efectos publicitarios, pero no cuenta con la protección total del mismo. El hecho que el empresario solicite tal protección para una marca, suele ser por el lanzamiento de una nueva línea del producto que de manera efectiva contiene tal característica.
Si bien es cierto todos los alimentos contribuyen a la nutrición y por ende al crecimiento, hay otros cuyos ingredientes son especiales para tal fin. De todas maneras, cualquiera que sea la composición es irrelevante para el caso que se está analizando. Ahora bien, respecto del temor expuesto por la recurrente, el hecho de otorgarse la protección sobre la expresión ALPINITO CRECIMIENTO, no significa que esta División esté brindando exclusividad sobre la expresión “crecimiento”, sus sinónimos, ni mucho menos sobre propiedades de crecimiento de tal o cual producto.
Esta expresión por describir características de un producto, no permite a quien lo contenga en un signo prohibir a los demás empresarios del ramo, que comercialicen en la misma clase el uso de la palabra “crecimiento”, no puede fundamentarse una oposición de registro exclusivamente en la existencia de tal palabra como única similitud.
De manera que, el signo solicitado es concedido en su conjunto son conceder derecho exclusivo y excluyente sobre la expresión “crecimiento”, dado que en forma completa y en su visión en conjunto que aprecia el consumidor al momento de adquirirla. Así las cosas es perfectamente válido y viable que el solicitante pueda registrar la expresión ALPINITO CRECIMIENTO, signo distinto al de la marca previamente ALPINITO, toda vez que sobre la marca solicitada recae distintividad por la combinación original conseguida por la combinación de sus expresiones “alpinito” y “crecimiento”, por lo que no hay falta de objeto jurídico ni prohibición en la concesión del mismo.
De lo expuesto se concluye que el signo solicitado no está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo cual habrá de confirmarse la resolución recurrida. En mérito de lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución No. 40726 30 de noviembre de 2007, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder el recurso de apelación interpuesto y enviar las presentes diligencias ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. […]” (Destacado fuera de texto). 3. La Resolución núm. 9415 de 28 de marzo de 2008[47], mediante la cual el Superintende nte Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 40726 de 30 de noviembre de 2007, en la cual se indicó: “[…] 2.
Examen de registrabilidad – caso concreto Corresponde en este caso determinar la registrabilidad del signo ALPINITO CRECIMIENTO, solicitado en registro como marca nominativa, dilucidando si en efecto se trata, en su conjunto, de una expresión distintiva en relación con los productos que pretenden identificar en el mercado, a saber “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; yogurt, aceites y grasas comestibles”, comprendidos en la clase 29 internacional de la octava edición de la clasificación Internacional de Niza, o si se trata de un signo descriptivo de las características de tales productos.
Así las cosas, el signo solicitado en el registro como marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, no es exclusivamente un signo descriptivo de los productos que busca distinguir, aun cuando esté compuesto por elementos que de forma individual sean genéricos o descriptivos, como la expresión “CRECIMIENTO”, pues su distintividad está dada por la combinación particular y disposición original de tales elementos, resultantes en un signo que en su conjunto, es apto para identificar en el mercado los productos a los que pretende aplicar, más aún si se tiene en cuenta que la expresión “ALPINITO” que contiene, es fantasiosa, la cual carece de contenido conceptual, por lo que confiere al signo una caracterización especial que permite su diferenciación por parte del consumidor.
En efecto la descriptividad se aplica a los signos que consistan “exclusivamente” en un término o indicación descriptiva o genérica, por lo tanto, un signo puede está constituido por una denominación evocativa, compuesta por términos que en forma individual sean genéricos, comunes o descriptivos, siempre que tengan suficiente fuerza distintiva para diferenciar un producto de otros, tal y como sucede en este caso, por lo cual puede ser registrado como marca.
Por lo tanto, el registro de la marca en estudio, no confiere el uso exclusivo de los términos genéricos y descriptivos en la marca, y esta al evocar el producto y sus cualidades, será débil frente a otros que también los evoquen. Es decir, que en este caso, el registro de la marca en estudio no le confiere a su titular la posibilidad de excluir a otros competidores o empresarios del uso de la palabra “CRECIMIENTO”, ya que continúa siendo de libre disposición para informar las calidades y características de servicios y productos.
En relación con el argumento del recurrente consistente en que la marca solicitada carece de objeto jurídico, debe observarse que para que se configure dicha causal es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) identidad total de los signos esto quiere decir que si nos encontramos frente a marcas mixtas, tanto de la parte denominativa como la parte figurativa tienen que ser exactamente iguales, y si estamos frente a una marca denominativa, entre la expresión que la compone y la que pretende registrar debe existir una total identidad, b) se debe dar una cobertura exacta de los productos y/o servicios; y c) se debe presentar una identidad entre el solicitante del nuevo registro y el titular de la marca previamente registrada.
De acuerdo con lo expuesto, esta Delegatura considera que pese a que la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tiene un derecho sobre la expresión ALPINITO, que puede resultar similar con la marca solicitada en el presente trámite, vale decir, ALPINITO CRECIMIENTO, no se trata de marcas idénticas, ya que ésta última, difiere de la marca registrada ALPINITO, pues la primera está compuesta por dos expresiones, mientras el signo previamente registrado se compone de una sola expresión, por lo tanto, tienen una estructura gramatical diferente.
Quiere decir lo anterior, que se presenta identidad entre los signos, ya que su componente denominativo es disímil, por lo tanto constituye un elemento diferenciador entre ellos, que desvirtúa el primer presupuesto para que se configure la falta de objeto jurídico, es decir, que la parte nominativa debe ser exactamente igual, en tal sentido, no es posible tener en cuenta tal argumento.
En consecuencia, el signo solicitado en registro no está comprendido en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135 letra e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, siendo procedente confirmar la resolución que concedió su registro como marca. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 40726 30 de noviembre de 2007, proferida por la Directora de la División de Signos Distintivos […]” (Destacado fuera de texto). El problema jurídico 26. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, en la contestación de la misma presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y en la Interpretación Prejudicial, determinar: 1.
Si las resoluciones núms. 40726 de 30 de noviembre de 2007, 2555 de 31 de enero de 2008 y 9415 de 28 de marzo de 2008, expedidas por la Superintende ncia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, para identificar “carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; yogurt, aceites y grasas comestibles” productos de la Clase 29 de la Clasificació n Internaciona l de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 27.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486. Asimismo, consideró que no procedía la interpretación del artículo 134 de la Decisión 486, y, de oficio, el literal e) del artículo 135 ibidem. 28. La Sala advierte que, la parte demandante indicó la vulneración del artículo 134 de la Decisión 486, exponiendo en su concepto de violación la ausencia de distintividad de la marca ALPINITO CRECIMIENTO argumentando que “[…] la administración incurrió en una violación de la ley al otorgar la marca ALPINITO CRECIMIENTO, a ALPINA, concediéndole un derecho de exclusiva sobre la expresión CRECIMIENTO cuando en realidad se trata de una palabra que no (sic) carece de la distintividad requerida para ser considerada como marca para identificar productos de la clase 29 […]”[48]. 29.
En este sentido, la Sala considera que la norma indicada anteriormente no resulta aplicable al caso sub examine en la medida en que en ningún momento se hace referencia a los supuestos fácticos previstos en el artículo 134 ibidem, motivo por el cual no se incluyó en el problema jurídico. 30. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que “[…] No procede la interpretación prejudicial del Artículo 134 debido a que los requisitos para constituir una marca a los que se refiere la norma citada no son materia de la controversia […]”[49]. 31.
Asimismo, se debe aclarar que si bien la parte demandante cita como violado el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486, se observa que en la sustentación del cargo se refiere a la supuesta vulneración del literal b) del artículo 135 ibidem, razón por la cual la norma que se incluyó en el problema jurídico fue la última de las señaladas. 32.
En este sentido, se analizará si la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, identificada con número de registro 351741, que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, consiste exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación y, en ese sentido, si tiene la suficiente distintividad. 33.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 34. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[50], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[51] de la Comisión de la Comunidad Andina[52].
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[53] 35. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.[54] 36.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 37.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 38.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 39.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 40.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 41. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]” Interpretación Prejudicial 600-IP-2015 del 25 de julio de 2016 42.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[55]: “[…] 1. La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad 1.1. En el proceso interno se ha señalado que el término CRECIMIENTO no cumpliría con el requisito de distintividad al ser una expresión comúnmente utilizada en el comercio de productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza para indicar una característica e información del producto. […] 1.3.
La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como una característica esencial que debe reunir todo signo podrá ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión y/o asociación. 1.4.
Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, ii) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. 1.5.
La falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse marcas o signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca. 1.6. En consecuencia, en el presente caso se deberá analizar si el signo denominado ALPINITO CRECIMIENTO se encuentra o no dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486. 2.
Signos descriptivos 2.1. Los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores sobre las características, calidad, cantidad, destino, etc. de los productos o servicios que buscan identificar. […] 2.5. En ese sentido, en el presente caso se deberá determinar si el signo denominativo ALPINITO CRECIMIENTO es descriptivo o no en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo expresado anteriormente. […] 3.
Alcances del derecho al uso exclusivo de una marca 3.1. En el presente proceso, se argumenta la presunta falta de objeto jurídico del signo denominativo ALPINITO CRECIMIENTO, sustentándose en el hecho que no contraria con lo establecido por la norma, tales como: i) la identidad total de los signos, ii) la cobertura exacta de los productos, iii) la identidad del solicitante y titular, y vi) la vigencia de la marca registrada. […] 3.4.
En el presente caso, se deberá analizar los alcances del derecho exclusivo del registro marcario teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un signo compuesto por dos palabras (ALPINITO y CRECIMIENTO) que debe analizar en su conjunto, a fin de determinar la ausencia o no de objeto jurídico en el registro de marcas […]” (Destacado fuera del texto).
Marco normativo comunitario sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo 43. Visto el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. Marco normativo sobre los signos exclusivamente descriptivos como causal absoluta de irregistrabilidad 44.
Visto el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, sobre las causales de irregistrabilidad, que prevé que los signos descriptivos son aquellos que consisten exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos servicios.
Análisis del caso concreto 45. Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra del marco normativo sobre los signos que carecen de distintividad y descriptivos como causales absolutas de irregistrabilidad; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante, demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 46.
En este sentido, la marca nominativa objeto de estudio es como se muestra a continuación: |MARCA NOMINATIVA[56] | | | | | |ALPINITO CRECIMIENTO | |[57] | |Titular: Tercero coninterés | |directo en las resultas el | |proceso | |Certificado núm.: 351741 | |Clase 29: “carne, pescado, aves| |y caza; extractos de carne; | |frutas y legumbres en conserva,| |secas y cocidas; jaleas, | |mermeladas, compotas; huevos, | |leche y productos lácteos; | |yogurt, aceites y grasas | |comestibles” | 47.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis de las causales absolutas de irregistrabilidad citadas en el marco normativo expuesto supra. 48. Precisado lo anterior, la Sala procederá a realizar a continuación el estudio de los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Del cargo de violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 49. Del contenido de la norma indicada en los acápites desarrollados supra en relación con la irregistrabilidad de los términos descriptivos, se tiene que, no podrá registrarse un signo que consista exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir el producto o servicio para el cual ha de usarse dicho signo. 50.
En relación con los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica, etc., de tal forma que se puede confundir el signo descriptivo con el producto o servicio a identificar.
Así, “[…] la descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar […]”[58]. 51. Al respecto, el método más usual[59] para identificar un signo descriptivo consiste en formular las preguntas ¿cómo es? o ¿qué es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y, si la repuesta suministrada espontáneamente por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 52.
Así, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó, en la Interpretación Prejudicial, que no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. No obstante lo anterior, el citado Tribunal consideró que: “[…] Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
El titular de un signo con dichas características no pueden impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil […]”[60] (Destacado fuera del texto). 53. En ese orden, se encuentra que la excepción a la regla general en cuanto a que los signos descriptivos o conformados por palabras exclusivamente descriptivas no son registrables, se da cuando están acompañados de otras palabras o elementos que le brindan distintividad al conjunto marcario[61]. 54.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[62] se refirió a la excepción a la regla general de la irregistrabilidad de los signos descriptivos, de la siguiente manera: “[…] Un signo se predica evocativo si alguno de sus elementos tiene dicha característica. Los signos evocativos tienen la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia.
En tal sentido, no transmiten de manera directa una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que medie en el consumidor un esfuerzo intelectivo, de donde a través de un proceso deductivo pueda llegar a relacionar el signo con las propiedades del producto o servicio. Este tipo de signos podrían configurarse a partir de palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones que individualmente consideradas se presenten como términos descriptivos, genéricos o de uso común, pero que combinados, unidos o transformados, pueden llegar a conformar en su conjunto una expresión de carácter evocativo y con aptitud distintiva [ ]” (Destacado fuera del texto). 55.
La Sala considera que las expresiones descriptivas al estar combinadas con otras pueden generar signos distintivos, caso en el cual procede su registro, pero el titular de dicha marca no podrá impedir que las expresiones descriptivas sean utilizadas por otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición. 56.
Así, la Sala procederá a determinar si la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede o no su registro como marca. 57. La Sala observa que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO está conformada por un elemento denominativo compuesto. 58.
Al respecto, la Sección, en las sentencias de 22 de mayo de 2014[63], 26 de julio de 2018[64] y 14 de diciembre de 2018[65] ha considerado que debe analizarse las marcas nominativas compuestas en su conjunto teniendo en cuenta su estructura general, sin descomponerlo en partes aisladas. 59. Es así como la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO está conformada por las expresiones ALPINITO y CRECIMIENTO, esta última, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene el siguiente significado: “[…] Crecimiento 1. m. Acción y efecto de crecer.
Crecimiento de la población. 2. m. Aumento del valor intrínseco de la moneda […]”[66](Destacado fuera del texto). 60. Por una parte, la Sala atendiendo a la anterior definición de la palabra CRECIMIENTO, que conforma la citada marca nominativa, es descriptiva, por cuanto le indica al consumidor promedio que el producto de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza va a tener efectos sobre el crecimiento y desarrollo de niños y adolescentes. 61.
Y, por la otra, la Sala considera que la expresión ALPINITO, que conforma el resto de la citada marca nominativa, no es descriptiva, porque al realizar la pregunta ¿cómo es?, la respuesta lógica es que no describe o informa de manera directa acerca de la cualidad o descripción o característica de los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.
Además dicha expresión no tiene un significado en el idioma español y, por lo tanto, se considera una expresión de fantasía. 62. Así las cosas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, observa que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO es una unidad, que analizada íntegramente no es descriptiva de los productos que ampara, sino que en su conjunto evoca en el consumidor promedio alguna de las características de los mismos. 63.
En relación con los signos evocativos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[67], ha sostenido lo siguiente: “[…] En el caso de los signos evocativos, éstos sugieren en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto.
El Tribunal ha señalado, a este respecto, que “Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio”.
Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo. […] En este mismo sentido, ha expresado este Tribunal que: “Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca”.
En efecto, este cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable. Sin embargo, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.
Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien, estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. Cosa distinta ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no hay una fuerte proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir.
En este evento, el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte […]” (Destacado fuera del texto). 64. Así la Sala considera que los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable, aunado a ello es un signo marcadamente débil que puede ser utilizado por cualquier persona. 65.
La Sala precisa que la visión de conjunto de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO exige al consumidor promedio que haga uso de su imaginación para relacionar indirectamente ciertas características de los productos con ella identificados. 66. La Sala observa que la parte demandada, llegó a la misma conclusión, en los actos administrativos acusados, al considerar que[68]: “[…] En efecto la descriptividad se aplica a los signos que consistan “exclusivamente” en un término o indicación descriptiva o genérica, por lo tanto, un signo puede estar constituido por una denominación evocativa, compuesta por términos que en forma individual sean genéricos, comunes o descriptivos, siempre que tengan suficiente fuerza distintiva para diferenciar un producto de otros, tal y como sucede en este caso, por lo cual puede ser registrado como marca […]”. 67.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que si bien el conjunto marcario ALPINITO CRECIMIENTO tiene la distintividad para ser registrado como marca, el mismo no le confiere exclusividad de uso a su titular sobre la palabra descriptiva CRECIMIENTO, la cual es inapropiable. 68. La Sala evidencia que los actos administrativos acusados hicieron advertencia similar, como se destaca a continuación[69]: “[…] Por lo tanto, el registro de la marca en estudio, no confiere el uso exclusivo de los términos genéricos y descriptivos en la marca, y esta al evocar el producto y sus cualidades, será débil frente a otros que también los evoquen.
Es decir, que en este caso, el registro de la marca en estudio no le confiere a su titular la posibilidad de excluir a otros competidores o empresarios del uso de la palabra “CRECIMIENTO”, ya que continúa siendo de libre disposición para informar las calidades y características de servicios y productos […]” (Destacado fuera del texto). 69.
Por lo anterior, la Sala concluye que no se configura en el caso presente el presupuesto normativo de la prohibición establecida en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, razón por la cual este cargo no prosperará. Del cargo de violación del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 70. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 está determinada por que los signos a registrar carezcan de distintividad, susceptibilidad de representación gráfica o perceptibilidad. 71.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia[70], se ha referido al concepto de distintividad como la capacidad que tiene una marca para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione[71]. En este sentido, la distintividad es la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación[72]. 72.
Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.
En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”[73]. 73. La Sala considera que, es necesario para analizar la distintividad, realizar un “[…] análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y, sobre todo, su incidencia en su distintividad […]”[74]. 74.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen […]”[75]. 75. La Sala determinará si la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, si era procedente su registro. 76.
Al respecto, la Sala, aplicando una visión de conjunto, advierte que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO está compuesta de dos palabras, esto es, ALPINITO y CRECIMIENTO, las cuales conformar una denominación compuesta, combinación que detenta fuerza distintiva, debido a que la expresión ALPINITO contiene la fuerza distintiva necesaria. 77.
Al ser la expresión ALPINITO el de mayor relevancia y distintividad dentro de la denominación compuesta, es la que dota al signo de particularidad y que permite identificar el origen empresarial. 78. En este mismo sentido, los actos administrativos acusados aclararon[76]: “[…] Así las cosas, es perfectamente válido y viable que el solicitante pueda registrar la expresión ALPINITO CRECIMIENTO, signo distinto al de la marca previamente amparada ALPINITO, toda vez que sobre la marca solicitada recae distintividad por la combinación original conseguida por la combinación de sus expresiones “alpinito” y “crecimiento” […]” (Destacado fuera del texto). 79.
En conclusión, la Sala considera que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, por las razones expuestas, tiene aptitud distintiva como conjunto marcario para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza para ser registrado, no configurándose en el caso presente el presupuesto normativo de la prohibición establecida en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, razón por la cual este cargo no prosperará. Alcances del derecho al uso exclusivo de una marca 80.
Aunado a lo anterior la parte demandante argumentó dentro de los cargos de violación una presunta ausencia de objeto jurídico en el registro de la marca concedida. Así el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina recomendó abordar el tema de los alcances del derecho al uso exclusivo de una marca para lo cual señaló: “[…] 3. Alcances del derecho exclusivo de la marca 3.1.
En el presente proceso, se argumenta la presunta falta de objeto jurídico del signo denominativo ALPINITO CRECIMIENTO, sustentándose en el hecho que no contraria con lo establecido por la norma, tales como: i) la identidad total de los signos, ii) la cobertura exacta de los productos, iii) la identidad del solicitante y titular, y vi) la vigencia de la marca registrada. 3.2.
El Artículo 154 de la Decisión 486 establece el principio “registral” en el campo del derecho de las marcas. Sobre la base que dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se hace referencia a un derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. b) De conformidad con lo anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: Facultad positiva: Es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla.
Facultad negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con el primero, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible; en relación con el segundo, tiene la facultad de impedir que los terceros sin consentimiento realicen determinados actos sin consentimiento con su marca. 3.3.
El derecho exclusivo de una marca implica que no existe un derecho de propiedad idéntico respecto del mismo bien inmaterial. Por tanto, el derecho de exclusiva otorgado con el registro no puede recaer en dos signos distintivos compuestos idénticos que distinguían los mismos productos y/o servicios a favor de un mismo titular. Ello significaría que el petitorio que deriva de la segunda solicitud de registro que contenga los mismos elementos comprendidos en el registro original no resulte jurídicamente posible. 3.4.
En el presente caso, se deberá analizar los alcances del derecho exclusivo del registro marcario teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un signo compuesto por dos palabras (ALPINITO y CRECIMIENTO) que se debe analizar en su conjunto, a fin de determinar la ausencia o no de objeto jurídico en el registro de marcas […]” (Destacado fuera del texto). 81.
A juicio de la Sala, en el caso sub examine no se presenta prohibición alguna para el registro de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, habida cuenta que reúne unas características adicionales a la marca inicialmente concedida, ALPINITO, por lo que se hace que genere un conjunto diferente, lo que impide que puedan tenerse como una misma marca.
Además, se debe precisar que las citadas marcas difieren en su composición gramatical, toda vez que la previamente registrada se compone de una expresión y la cuestionada cuenta con dos expresiones, situación que constituye un elemento diferenciador entre ellas, lo que desvirtúa la ausencia de objeto jurídico. 82. En ese sentido, la Sala considera que la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, es lo suficientemente distintiva y diferente a la marca nominativa ALPINITO, al contener la expresión CRECIMIENTO, de manera que se trata de una marca distinta a la previamente registrada, por lo que el argumento de la parte demandante no prospera comoquiera que en el presente caso no se observa una falta de objeto jurídico.
Conclusión 83. La Sala concluye que en el presente asunto no se configuran la causales de irregistrabilidad establecidas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486, por cuanto, la marca de nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, identificada con núm. de registro 351741, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, cumple con la distintividad necesaria para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 84.
Considerando que la marca nominativa ALPINITO CREIMIENTO, está compuesta por la palabra descriptiva CRECIMIENTO, su titular no puede impedir la utilización del elemento descriptivo en otros signos que incluyan elementos distintivos adicionales de titulares distintos para identificar los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 85.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la legalidad que ampara las resoluciones núms. 40726 de 30 de noviembre de 2007, 2555 de 31 de enero de 2008 y 9415 de 28 de marzo de 2008, y la Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Actuando por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2 [2] Cfr. Folios 30 a 57 [3] “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. [4] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [5] Esta resolución concedió el registro de la marca nominativa ALPINITO CRECIMIENTO, a favor de Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Cfr. Folio 54 [7] Cfr. Folios 32 y 33 [8] “[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.[…]” [9] “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; […]” [10] Cfr. Folio 60 [11] Cfr. Folio 61 [12] Ibidem. [13] Cfr. Folio 67 [14] Cfr. Folio 64 [15] Cfr. Folio 65 [16] Cfr. Folio 66 [17] Cfr. Folio 128 [18] Actuando por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 85 a 96 [19] Cfr. Folios 97 a 118 [20] Cfr. Folio 102 [21] Cfr. Folio 105 [22] Cfr. Folios 106 y 107 [23] Cfr. Folio 107 [24] Cfr. Folio 108 [25] Cfr. Folio 110 [26] Cfr. Folios 167 y 168 [27] Cfr. Folios 189 a 199 [28] Cfr. Folios 194 y 195 [29] Cfr. Folios 227 y 228 [30]Cfr. Folios 165 a 166 [31] Cfr. Folio 231 [32] Actuando por intermedio de apoderada.
Cfr. Folios 222 a 225 [33] Cfr. Folios 235 a 237 [34] Cfr. Folio 236 vto. [35] Ibidem [36] Cfr. Folio 262 [37] Ibidem [38] “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. [39] Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [40] “[…] Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [41] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [42] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [43] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [44] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [45] Cfr. Folios 10 a 13 [46] Cfr. Folios 14 a 18 [47] Cfr. Folios 19 a 24 [48] Cfr. Folio 67 [49] Cfr. Folio 194 [50] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [51] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [52] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [53] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [54] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [55] Cfr. Folios 189 a 199 [56] Marca nominativa concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso, cuyo registro fue concedido por los actos administrativos acusados. [57] Cfr. Folio 13. [58] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 336-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015, pág. 7 [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001032400020090044200 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida 31 de julio de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00433-00, en la cual se aplica lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 64-IP-2013.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia proferida el 31 de julio de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radiación: 11001-03-24-000-2009-00356-00, en la cual se aplica lo precisado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 194-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015. [60] Cfr. Folios 196 y 197.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 600-IP-2015 de 25 de julio de 2016 [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 31 de junio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radiación: 11001032400020090035600. [62] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 204-IP-2016 [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014; C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020080005300 [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2018;
C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130025500 [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020070028600 [66] Diccionario de la Real Academia Española, sito web: https://dle.rae.es/crecimiento?m=form.
Consultado el 20 de agosto de 2020. [67] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 16-IP-2013 de 15 de marzo de 2013 [68] Cfr. Folio 23 [69] Cfr. Folio 59. [70] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretaciones prejudiciales 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019 [71] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016. [72] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. [73] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP-2015. [74] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 321-IP-2015 [75] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 268-IP-2016 [76] Cfr. Folio 17