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NR-2158536Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Placeres Sweet Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad / RECHAZO DIRECTO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Implica que no se hubiere proferido un auto previamente / LEGALIDAD – El juez debe adelantar el proceso en la forma establecida en la ley / RECURSO DE REPOSICIÓN NO RESUELTO – Frente al auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite.

Es obligación para el juez resolverlo previo traslado a las partes e intervinientes / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantías / CAUSALES DE NULIDAD – Eventos de procedencia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – No lo es el recurso de reposición no resuelto.

Es una irregularidad saneable / IRREGULARIDAD PROCESAL – Configuración por no resolverse el recurso de reposición frente al auto que inadmitió la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN PENDIENTE DE DECISIÓN – Debió resolverse antes de rechazar la demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se revoca Esta Sala considera que la posibilidad de rechazar la demanda directamente cuando el juez determine que caducó el medio de control invocado implica, necesariamente, que no se hubiere proferido un auto previamente, salvo en el evento establecido en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, [ ] En este sentido, si el juez, durante el estudio de admisibilidad, inadmitió la demanda por considerar que no se cumplieron los requisitos formales previstos en la ley y la parte interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1564 que ordena adelantar el proceso en la forma establecida en la ley, era obligación del juez resolver el recurso interpuesto previo traslado a las partes e intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 de la Ley 1564; en garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa que deben observarse en todas las actuaciones judiciales.

Esta Sala considera que independientemente que la demanda se hubiere presentado en la oportunidad prevista en la norma o que hubiere operado la caducidad del medio de control invocado, al haberse proferido un auto inadmitiendo la demanda y la parte demandante haber interpuesto un recurso, no le era posible a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazar la demanda, comoquiera que el auto por medio del cual se inadmitió la demanda no se encontraba ejecutoriado, debido a que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto. [ ] La Sala considera que la mención que la parte demandante hace al artículo 29 de la Constitución Política es para fundamentar su recurso en el entendido que se incurrió en una violación al debido proceso; y no para que se imparta el trámite de una nulidad por la causal allí prevista. [ ] En este orden de ideas, la Sala estima que la situación presentada, en el caso sub examine, no se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley 1564 como causal de nulidad del proceso; sin embargo, si constituye una irregularidad procesal que vulnera el debido proceso de la parte demandante y, por ende, el mecanismo procedente para resolverla es la interposición de los recursos respectivos de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 133 de la Ley 1564, como ocurrió en el sub lite, y no a través del trámite incidental que corresponde a las nulidades procesales. [ ] [C]onsiderando que se cometió una irregularidad en el trámite procesal al dejarse de resolver el recurso de reposición interpuesto y al haberse terminado el proceso cuando el auto por medio del cual se inadmitió la demanda no se encontraba ejecutoriado; de conformidad con el artículo 320 de la Ley 1564, sobre fines de la apelación, la Sala revocará el auto proferido el 30 de agosto de 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenará al a- quo que decida sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2016, por el cual se inadmitió la demanda.

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Concepto / NULIDADES PROCESALES – Requisitos / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Carácter procesal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las causales de nulidad procesal [ ] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.

En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. Ahora bien, es importante resaltar que se ha establecido la taxatividad de las nulidades procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1564, [ ]Sobre el particular, la Corte Constitucional consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad [ ] El Consejo de Estado ha considerado, respecto al alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, que “[…] tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en las actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción [ ] En suma, el estudio de la causal de nulidad constitucional indicada supra implica la valoración del procedimiento seguido en cada caso concreto, por lo que se procederá a resolver el caso concreto con miras a determinar si se configura o no la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Marco normativo en el proceso contencioso administrativo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad para presentarlo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE PRONUNCIA EN AUDIENCIA – Debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan en forma verbal inmediatamente se pronuncie / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE PRONUNCIA FUERA DE AUDIENCIA – Debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada Esta Sala considera que: i) el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación o de súplica; ii) el auto por medio del cual se inadmite la demanda es susceptible del recurso de reposición, en la medida en que no hace parte de los autos susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437; iii) el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se profiera el auto durante la audiencia y, cuando el auto se profiera fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto; y iv) el recurso de reposición se resolverá previo al traslado a las partes e intervinientes.

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS FUERA DE AUDIENCIA – Se produce 3 días después de notificada, cuando carece de recursos o han vencido los términos sin interponerse / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS FUERA DE AUDIENCIA – Se produce cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos De conformidad con [el artículo 302 de la Ley 1564], la Sala considera que las providencias proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas: i) tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o vencieron los términos sin que se hubiesen propuesto los recursos procedentes; o ii) cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede directamente porque opera la caducidad del medio de control o el acto no es susceptible de control [L]a Sala considera que, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazar la demanda cuando se presenten cualquiera de las tres situaciones enunciadas en la norma, esto es, que hubiere operado la caducidad del medio de control; que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y que el objeto de la demanda no sea susceptible de control judicial.

En este sentido, si el rechazo se determina porque operó la caducidad del medio de control o el acto no es susceptible de control podrá rechazarse la demanda directamente. IMPEDIMENTO - Concepto / RECUSACIÓN - Concepto / IMPEDIMENTO – Efectos [L]a Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado en diversas ocasiones que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia. IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Configuración / IRREGULARIDAD EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Por haber sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley / ERROR EN LA FIRMA DE PROVIDENCIA - Magistrado impedido [L]a Sala advierte que, en efecto, el Consejero de Estado, doctor [ ], participó de la Sala que, mediante providencia de 1 de junio de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 22 de febrero de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor [ ] del conocimiento del presente asunto, lo que significa que la providencia de 1 de junio de 2020 fue suscrita por un magistrado impedido. [ ] En esos términos, la Sala dejará sin efectos la providencia de 1 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía y, en su lugar, se proferirá nuevamente la decisión respecto del recurso de apelación. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer del recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda proferido por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN – Trámite / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Procedente NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera y Tercera, de 28 de febrero de 2020, radicación 11001-03-24-000- 2010-00368-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2014-00250-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 26 de septiembre de 2019, radicación 05001-23-31-000-2008-01225- 01;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; de 15 de marzo de 2018, radicación 11001-03-24-000-2015-00367-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 19 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-01294-01, C.P. 11001-03- 15-000-2018-01294-01, MP Hernando Sánchez Sánchez; 22 de octubre de 2015, Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Haljub.

NOTA DE RELATORÍA: El presente auto se dictó en reemplazo del proferido el 1 de junio de 2020, el cual fue dejado sin efectos por la Sala mediante decisión de 28 de agosto de 2020, dado que uno de los Consejeros de Estado participó de la Sala que, mediante providencia de 1 de junio de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 PARÁGRAFO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01109-01A Actor: PLACERES SWEET LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre dejar sin efectos la providencia de 1 de junio de 2020 y sobre un recurso de apelación interpuesto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede, de oficio, a dejar sin efectos la providencia de 1 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y a proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por Placeres Sweet Ltda., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, el 30 de agosto de 2016, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

Esta providencia se desarrollará en tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se expondrán a continuación: I.

ANTECEDENTES 1. Placeres Sweet Ltda.[1], presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 35240 de 7 de julio de 2015, “por la cual se ordena de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

La Resolución núm. 79980 de 5 de octubre de 2015, “por la cual se levanta la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 35240 del 7 de julio de 2015, y se adoptan medidas definitivas para evitar que el producto denominado “MINI GELATINAS” cause daño o perjuicio a los consumidores”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3.

La Resolución núm. 5081 de 4 de febrero de 2016 “por la cual se corrige la Resolución número 79980 del 5 de octubre de 2015”, expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales causados por las medidas impuestas en los actos administrativos acusados. 3.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquía[3] inadmitió la demanda, mediante auto proferido el 20 de junio de 2016[4], para que la parte demandante allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de los actos administrativos acusados. 4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquía el 24 de junio de 2016[5]. 5.

La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía rechazó la demanda al considerar que se configuraba la caducidad del medio de control, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2016[6]. La providencia recurrida 6. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, en el auto por medio del cual rechazó la demanda, indicó: “[…] Revisado el expediente, encuentra la Sala que la demanda no cumple con los requisitos para su admisión, razón por la cual será rechazada.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante PLACERES SWEET LTDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 35240 de 7 de julio de 2015, 79980 de 5 de octubre de 2015, y 5081 de 4 de febrero de 2016, por medio de las cuales se suspende de manera inmediata y preventiva la producción y comercialización del producto denominado “MINI GELATINAS”, se levanta la medida preventiva y se adoptan medidas definitivas para la protección de los consumidores, y se corrige la resolución anterior, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio 2.

Una vez repartido el expediente, procede la Sala a analizar los presupuestos para la admisión de la demanda de la referencia. […] En este sentido, estima la Sala que en el presente caso la demanda no fue formulada oportunamente, y dado que la configuración de la caducidad constituye unas de las causales de rechazo de plano de la demanda, esta Sala dispondrá el rechazo de la misma desde esta oportunidad procesal […]” (Destacado de Sala).

Fundamentos del recurso 7. La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto, sostuvo: “[…]

3.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PRETERMITIR EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El Tribunal ha vulnerado el debido proceso del demandante al rechazar la demanda sin haberse pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna contra el auto que la inadmitió. El Tribunal, mediante providencia del 20 de junio del 2016, notificada por estados (sic) el 22 de junio de 2016, inadmitió la demanda.

Contra este auto se interpuso recurso de reposición el día 24 de junio del mismo año. Posteriormente, sin que se resolviera el recurso interpuesto, el Tribunal rechazó la demanda mediante providencia del 30 de agosto de 2016, la cual fue notificada por estados (sic) del día 31 del mismo mes. Por lo anterior, se concluye que se violó el artículo 29 de la Carta Política, pues el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre el recurso, y no lo hizo, vulnerando el derecho de defensa del demandante.

Esta violación conduce a que se aplique la causal de nulidad genérica por violación al artículo 29 superior, con arreglo a lo estatuido por la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, que permiten invocar como causal de nulidad la violación al artículo 29 de la C.P., y en concordancia con el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida en que el hecho de no darle trámite a un recurso general (sic) nulidad procesal.

Es por esto que el auto recurrido debe ser revocado […]” (Destacado de Sala). 8. Además, indicó que la demanda se presentó en tiempo y que: “[…] [e]n el presente proceso se propuso como pretensión principal la nulidad de las Resoluciones referidas y el restablecimiento del derecho, y, como subsidiaria, con argumentación autónoma para sustentar los cargo, se propuso el medio de control de reparación directa.

Si el Tribunal consideró que respecto a la pretensión de nulidad y restablecimiento había operado el fenómeno de la caducidad, entonces lo que debido era inadmitir la demanda por haber acumulado una pretensión caduca con otra que no lo estaba, y no, como lo hizo, rechazarla; pues se había propuesto una pretensión subsidiaria y autónoma respecto de la cual no había operado el fenómeno de la caducidad y frente a la que si podía seguirse el trámite del proceso […]” (Destacado de Sala). 9.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el auto por el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene al a quo decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda. Actuaciones en segunda instancia 10. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado sometió a reparto el proceso correspondiendo su conocimiento al Despacho Sustanciador el 3 de noviembre de 2016. 11.

El Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito de 15 de noviembre de 2017, manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia porque, en su criterio, se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437. 12. La Sección Primera del Consejo de Estado[7] declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, habida consideración a que se configuraba el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437, mediante providencia de 22 de febrero de 2018. 13.

La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, mediante auto de 1 de junio de 2020, el recurso de apelación propuesto contra el auto de 30 de agosto de 2016, en el sentido de revocar la providencia recurrida, decisión que fue adoptada por la Sala en la que también participó el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 14.

Vistos los artículos: 130[8] de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento para los Consejeros de Estado; y 141[9], 277[10] y 288[11] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[12], sobre causales de recusación, formalidades de las providencias e irregularidades en la firma de las providencias. 15. Atendiendo a que, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado[13] en diversas ocasiones que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 16.

De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia. 17. En este orden, la Sala advierte que, en efecto, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, participó de la Sala que, mediante providencia de 1 de junio de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. 18.

Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 22 de febrero de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor Oswaldo Giraldo López del conocimiento del presente asunto, lo que significa que la providencia de 1 de junio de 2020 fue suscrita por un magistrado impedido. 19.

La Sala advierte que, en oportunidad anterior, en un caso de similares supuestos fácticos, se consideró: “[…] Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2015, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del presente asunto.

Tal como lo manifiesta el mismo Consejero de Estado, en el oficio de 28 de febrero de 2018, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés no era competente para suscribir la providencia de 22 de febrero de 2018 porque, como consecuencia de la aceptación del impedimento, fue separado del proceso y por lo tanto no puede adoptar ninguna decisión dentro del mismo.

Lo anterior significa que la providencia de 22 de febrero de 2018 fue suscrita por un magistrado impedido y, en consecuencia, aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros […] En este contexto y toda vez que el auto a través del cual se decidió el impedimento manifestados por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, obtuvo dos (2) votos a favor, excluyendo el voto del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el mismo se encuentra viciado por haberse adoptado por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley, esto es, al no haber logrado el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala.

Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, inclusive, porque la misma fue suscrita por un magistrado impedido y aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala y, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 288 del Código General del Proceso, se proferirá nuevamente la decisión sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López […][14]” (Resalta la Sala). 20.

En esos términos, la Sala dejará sin efectos la providencia de 1 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía y, en su lugar, se proferirá nuevamente la decisión respecto del recurso de apelación. Sobre el recurso de apelación 21.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en relación con el recurso de apelación, en las siguientes partes: i) competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el trámite del recurso de reposición en el proceso contencioso administrativo; v) el marco normativo sobre la ejecutoria de las providencias; vi) el marco normativo sobre las causales de rechazo de la demanda; vii) desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad por violación al debido proceso; y viii) solución del caso concreto.

Competencia 22. Vistos: i) el artículo 125[15] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16], sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[17] ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[18] ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[19] ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación indicado supra.

Procedencia del recurso de apelación 23. Visto el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y atendiendo al recurso de apelación interpuso y que el auto por medio del cual se rechaza la demanda es susceptible de apelación; esta Sala considera que el recurso interpuesto es procedente.

Problema jurídico 24. En el caso sub examine, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar: en primer lugar, si la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía rechazó la demanda sin resolver el recurso de reposición que había interpuesto la parte demandante contra el auto que inadmitió la demanda; y, en segundo lugar, si tal circunstancia implica la vulneración del debido proceso de la parte demandante. 25.

En este orden de ideas, precisado lo anterior, la Sala determinará si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido. Marco normativo sobre el trámite del recurso de reposición en el proceso contencioso administrativo 26. Vistos los artículos: i) 242 y 243 de la Ley 1437, sobre los recursos de reposición y apelación; y ii) 318 y 319 de la Ley 1564, sobre la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de reposición, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437. 27.

Esta Sala considera que: i) el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación o de súplica; ii) el auto por medio del cual se inadmite la demanda es susceptible del recurso de reposición, en la medida en que no hace parte de los autos susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437; iii) el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se profiera el auto durante la audiencia y, cuando el auto se profiera fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto; y iv) el recurso de reposición se resolverá previo al traslado a las partes e intervinientes.

Marco normativo sobre la ejecutoria de las providencias 28. Visto el artículo 302[20] de la Ley 1564, sobre la ejecutoria de las providencias, establece que aquellas “[…] Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Resaltado del Despacho). 29.

De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que las providencias proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas: i) tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o vencieron los términos sin que se hubiesen propuesto los recursos procedentes; o ii) cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

Marco normativo sobre las causales de rechazo de la demanda 30. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda, la Sala considera que, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazar la demanda cuando se presenten cualquiera de las tres situaciones enunciadas en la norma, esto es, que hubiere operado la caducidad del medio de control; que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y que el objeto de la demanda no sea susceptible de control judicial.

En este sentido, si el rechazo se determina porque operó la caducidad del medio de control o el acto no es susceptible de control podrá rechazarse la demanda directamente. Desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad por violación al debido proceso 31. Las causales de nulidad procesal han sido definidas por el Consejo de Estado[21] y por la Corte Constitucional[22] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.

En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. 32. Ahora bien, es importante resaltar que se ha establecido la taxatividad de las nulidades procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1564, en la medida en que la norma establece que “[…] [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera de texto). 33.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[23] consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]” (Destacado fuera de texto). 34. El Consejo de Estado[24] ha considerado, respecto al alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, que “[…] tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en las actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción […]”.

(Destacado fuera de texto). 35. En suma, el estudio de la causal de nulidad constitucional indicada supra implica la valoración del procedimiento seguido en cada caso concreto, por lo que se procederá a resolver el caso concreto con miras a determinar si se configura o no la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.

Solución del caso concreto 36. Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra sobre el trámite del recurso de reposición en el proceso contencioso administrativo, la ejecutoria de las providencias, las causales de rechazo de la demanda; y el parágrafo del artículo 133 de la Ley 1564 en virtud del cual las irregularidades no previstas como causal de nulidad se tendrán por subsanadas si no se impugnan por los mecanismos previstos en la ley, esto es, a través de los recursos procedentes. 37.

Atendiendo a que, de la revisión del expediente, la Sala observa que: i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquía, una vez repartida el proceso de la referencia, inadmitió la demanda para que la parte demandada allegara la constancia de notificación, comunicación o publicación, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; ii) la parte demandada interpuso recurso de reposición; iii) el Despacho Sustanciador no resolvió el recurso de reposición referido supra, y iv) la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía rechazó la demanda al considerar que se configuraba la caducidad del medio de control, sin hacer referencia al auto inadmisorio de la demanda ni al recurso de reposición interpuesto. 38.

Esta Sala considera que la posibilidad de rechazar la demanda directamente cuando el juez determine que caducó el medio de control invocado implica, necesariamente, que no se hubiere proferido un auto previamente, salvo en el evento establecido en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, que dispone que “[…] cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda […]. 39.

En este sentido, si el juez, durante el estudio de admisibilidad, inadmitió la demanda por considerar que no se cumplieron los requisitos formales previstos en la ley y la parte interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1564 que ordena adelantar el proceso en la forma establecida en la ley, era obligación del juez resolver el recurso interpuesto previo traslado a las partes e intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 de la Ley 1564; en garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa que deben observarse en todas las actuaciones judiciales. 40.

Esta Sala considera que independientemente que la demanda se hubiere presentado en la oportunidad prevista en la norma o que hubiere operado la caducidad del medio de control invocado, al haberse proferido un auto inadmitiendo la demanda y la parte demandante haber interpuesto un recurso, no le era posible a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazar la demanda, comoquiera que el auto por medio del cual se inadmitió la demanda no se encontraba ejecutoriado, debido a que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto. 41.

En este sentido, considerando que toda causal de nulidad prevista en la ley es una irregularidad procesal, pero no todas las irregularidades que se presenten durante el trámite constituyen nulidades procesales; es necesario estudiar el caso concreto para determinar si la irregularidad tiene la condición de ser una nulidad procesal en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política y 133 de la Ley 1564 o si debe subsanarse a través de los medios de impugnación previstos en la ley o demás mecanismos como lo son la solicitud de aclaración, corrección o adición de providencias. 42.

La Sala considera que la mención que la parte demandante hace al artículo 29 de la Constitución Política es para fundamentar su recurso en el entendido que se incurrió en una violación al debido proceso; y no para que se imparta el trámite de una nulidad por la causal allí prevista. Adicionalmente, la parte demandante no interpuso recurso alguno ni presentó solicitud al a quo cuando se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, momento oportuno para precisar que lo pretendido era que se tramitara como un incidente de nulidad y no como un recurso de apelación. 43.

En este orden de ideas, la Sala estima que la situación presentada, en el caso sub examine, no se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley 1564 como causal de nulidad del proceso; sin embargo, si constituye una irregularidad procesal que vulnera el debido proceso de la parte demandante y, por ende, el mecanismo procedente para resolverla es la interposición de los recursos respectivos de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 133 de la Ley 1564, como ocurrió en el sub lite, y no a través del trámite incidental que corresponde a las nulidades procesales. 44.

Asimismo, no puede entenderse como subsanada esta irregularidad comoquiera que la parte demandante, en aplicación de lo previsto en el parágrafo mencionado supra, la advirtió oportunamente a través de la interposición del recurso procedente contra la primera decisión que profirió el a quo después de presentado el mismo, con el fin de que el ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la Ley 1564, revoque o reforme la decisión. 45.

En este orden de ideas, considerando que se cometió una irregularidad en el trámite procesal al dejarse de resolver el recurso de reposición interpuesto y al haberse terminado el proceso cuando el auto por medio del cual se inadmitió la demanda no se encontraba ejecutoriado; de conformidad con el artículo 320 de la Ley 1564, sobre fines de la apelación, la Sala revocará el auto proferido el 30 de agosto de 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenará al a-quo que decida sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2016, por el cual se inadmitió la demanda. 46.

Por último, la Sala advierte que no se pronunciará respecto a los argumentos de la parte demandante relacionados con la improcedencia del rechazó la demanda, comoquiera que lo procedente es la resolución del recurso de reposición interpuesto, como se expuso previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efectos la providencia de 1 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquía que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2016, por el cual se inadmitió la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta decisión se ordena, por Secretaría, DEVOLVER el proceso al Despacho de origen, previas las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 2 [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folio 248 del cuaderno 1 [4] Cfr. Folio 251 del cuaderno 1 [5] Cfr. Folios 252 a 254 del cuaderno 1 [6] Cfr. Folios 255 a 257 del cuaderno 1 [7] La decisión se adoptó por la Sala conformada por los consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González y Roberto Augusto Serrato Valdés. [8] “[…] Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. [9] “[…]

ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes: […]”. [10] “[…]

ARTÍCULO 279. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos […]”.

(Resalta la Sala) [11] “[…] Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.

De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”. [12] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [13] Ver entre otras providencias: Consejo de estado, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, núm. Único de radicación 11001-03-24-000-2010- 00368-00, MP: Hernando Sánchez Sánchez;

Consejo de estado, Sección Primera, auto de 12 de diciembre de 2019, núm. Único de radicación 11001-03-24-000- 2014-00250-00; MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de estado, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2019, núm. Único de radicación 05001-23-31-000-2008-01225-01; MP. Nubia Margoth Peña Garzón; entre otros. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de marzo de 2018, número único de radicación 11001032400020150036700, MP.

Hernando Sánchez Sánchez. [15] “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [ ] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia[…]. [17] “[…] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. [18] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [19] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]”. [20] Aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados, que establece que “[…] En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. [21] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015;

Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). [22] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. [23] Ver Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Haljub. Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad. [24] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de diciembre de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-01294-01, MP Hernando Sánchez Sánchez.