PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN ESPECIAL EMPLEADOS PUBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO [E]l Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.
Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 (…) consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. […] [P]ara esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga.
Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00043-01(4915-15) Actor: GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL.
IMPOSIBILIDAD DE COMPUTAR TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Guillermo León Carrillo Ballesteros, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: -La nulidad parcial de la Resolución 006725 del 11 de marzo de 2010 del Instituto de Seguros Sociales que le reconoció una pensión de vejez, en el monto de $5.083.623. -La nulidad de las Resoluciones 31210 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 2443887 del 1 de octubre de 2013 que negaron la reliquidación pensional. -La nulidad de la Resolución GNR 414918 del 1 de diciembre de 2014, que negó la solicitud de revocatoria directa.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión “conforme lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que le fueron pagados, establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás a que hubiere lugar”.
Así como, el pago de las diferencias desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, el 31 de julio de 2010. Igualmente, pidió que las sumas cuyo pago se ordene sean actualizadas y que se condene en costas a la parte accionada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Guillermo León Carrillo nació el 11 de junio de 1949 y laboró en la Rama Judicial 15 años, 1 mes y 19 días, sumando más de 32 años con la inclusión de los tiempos de servicio en el sector privado.
El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en el monto de $5.303.838, desde el 31 de julio de 2010, aplicando las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, el actor solicitó que fuera concedida con fundamento en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Petición que fue negada en tanto el demandante no cumplió 20 años de servicios públicos.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53 y 90. De la Ley 153 de 1987, los artículos 8 y 9. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Acto Legislativo 01 de 2005, el parágrafo 4. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que por haber laborado más de 10 años a la Rama Judicial tiene derecho a la aplicación integral del régimen especial, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971.
Resaltando que la citada norma no exige 20 años de servicio a la referida rama ni tener una vinculación activa para el 1 de abril de 1994. Por tanto, señaló que su mesada se debe reliquidar en el equivalente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, esto es, $9.543.744 Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo preservó de la normativa pensional anterior, los elementos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de remplazo), pero que el ingreso base de liquidación se rige por el inciso tercero del artículo 36 o el 21 ídem[2]. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, y firmeza y presunción de legalidad de los actos administrativos.
Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda. Señaló que para ser beneficiario del Decreto Ley 546 de 1971 no es necesaria la vinculación activa para el 1 de abril de 1994 y que solo se exigen 10 años al servicio de la Rama Judicial. Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación precisó que no quedó cobijado por las garantías del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, no hay lugar a ordenar la reliquidación pedida en la demanda[3]. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora solicita que se revoque, al considerar que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como servidor de la Rama judicial, su pensión se debe reconocer y liquidar en los términos del Decreto Ley 546 de 1971[4].
Manifestó que en su caso no es procedente la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, porque para la fecha de expedición de esta providencia, el actor ya gozaba de un derecho adquirido a la pensión especial. Alegatos de conclusión La parte actora no se pronunció. La parte demandada reiteró que el ingreso base de liquidación pensional no íntegra los beneficios del régimen de transición[5].
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por el accionante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el actor tiene derecho al reconocimiento y reliquidación pensional con la aplicación integral del régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, pudiendo sumar 20 años de servicios al incluirse tiempos públicos y privados. En caso afirmativo, se abordará si la mesada pensional se debe calcular con la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones. 3.
Lo probado en el proceso Fecha de nacimiento El actor nació el 11 de junio de 1949, según consta en el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía[6]. Vinculación laboral y tiempos de servicios Conforme el certificado de la Rama Judicial, el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios[7]: |Cargo |Ingreso |Retiro | |Juez |11/03/76 |31/08/76 | |Juez |01/09/76 |19/05/77 | |Juez |21/05/77 |07/10/77 | |Juez |08/10/77 |09/08/78 | |Juez |01/02/97 |19/12/97 | |Juez |20/12/97 |19/02/98 | |Juez |20/02/98 |10/01/01 | |Magistrado |11/01/01 |15/07/01 | |Grado 21 | | | |Juez |16/07/01 |31/07/10 | Acreditó ante Colpensiones 1.720 semanas cotizadas, de las cuales solo tuvo la calidad de servidor público 15 años, 1 mes y 19 días[8].
Reconocimiento pensional El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 006725 del 11 de marzo de 2010, le reconoció al actor una pensión de vejez para el año 2010, por el valor de $5.083.623, quedando en suspenso la inclusión en nómina hasta el retiro del servicio. Por tener más de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad la pensión se otorgó conforme el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990[9].
A través de la Resolución 005055 del 21 de febrero de 2011, el ISS ingresó en nómina de pensionados al actor a partir del 31 de julio de 2010, con un IBL $5.780.302, que resultó de aplicar la tasa de remplazo del 90%[10]. Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión de jubilación del demandante aplicando el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, la parte actora reclama la aplicación integral del Decreto Ley 546 de 1971, para que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios. El Tribunal negó la reliquidación conforme el régimen especial de la Rama Judicial. Como fundamento de la decisión adujo que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se rige por la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, el actor insiste en que tiene derecho a la aplicación integral del Decreto Ley 546 de 1971, de modo que su mesada debe reliquidarse con la asignación más elevada del último año de servicios. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 11 de junio de 1949, por tanto, tenía más de 40 años para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Al estar cobijado por la transición de la citada ley, preservó el derecho a beneficiarse de su normativa pensional anterior. No obstante, el interesado solo acreditó en calidad de servidor público 15 años, 1 mes y 19 días, de modo que no cumple con el requisito de 20 años de tiempos públicos para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, como pasa a explicarse.
En efecto, el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.
Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019[11] al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015[12].
Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. Dado que el accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional del Decreto Ley 546 de 1971, por sustracción de materia no se estudiará el segundo problema jurídico, relativo al ingreso base de liquidación. Por lo tanto, visto que la parte interesada no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, se confirma el fallo de primera instancia, pero por las razones previamente señaladas.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandada a los abogados José Octavio Zuluaga Rodríguez y Leydy Lorena Acevedo Prada, conforme los que obran a folios 206 y 207 del expediente.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 3-27 [2] Folios 108-129 [3] Folios 169-176 [4] Folios 178-185 [5] Folios 208-213 [6] Folios 28 y 29 [7] Folio 80 [8] Folios 74-76 [9] Folios 30-31 [10] Folios 32-33 [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.