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50001-23-33-000-2012-00136-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Rafaela Cepeda Barreto

PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE EMOLUMENTOS RECIBIDOS DE MAS El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. […] [E]n el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento y posterior reliquidación pensional cuestionada. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00136-02(3509-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RAFAELA CEPEDA BARRETO Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Rafael Cepeda Barreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 03392 del 5 de marzo de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, efectiva a partir del 27 de enero de 1992.

Así mismo, la nulidad de las Resoluciones 16821 del 2 de septiembre de 2003, 01327 del 9 de febrero de 2007 y 23324 del 30 de mayo de 2008, por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada, por retiro definitivo, inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la señora Rafaela Cepeda Barreto, a reintegrar a la entidad todas las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión gracia desde que se le otorgó el estatus de pensionada y hasta cuando se verifique el pago a la entidad demandante. Así mismo solicitó, que todas las sumas que resulten reconocidas en favor de la entidad demandante, se cancelen de forma retroactiva e indexada y que se condene en costas a la demandada. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 330 – 351), en síntesis, son los siguientes: Expuso que a la señora Rafaela Cepeda Barreto mediante la Resolución 03392 del 5 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión gracia, efectiva a partir del 27 de enero de 1992. Posteriormente, por la Resolución 16821 del 2 de septiembre de 2003, reliquidó la prestación mencionada a la demandada, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía y con efectividad a partir del 30 de agosto de 2002.

Luego, a través de la Resolución 01327 del 9 de febrero de 2007, la entidad demandante nuevamente reliquida la pensión, en la cual incluye todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, con efectividad a partir del 2 de febrero de 2003, por prescripción trienal, acto administrativo confirmado mediante la Resolución 23324 del 30 de mayo de 2008.

Afirmó la entidad demandante que a la señora Rafaela Cepeda Barreto le fue reconocida la pensión gracia, aun cuando no reunía los requisitos para acceder al derecho, toda vez que ostentaba vinculación del orden nacional, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, desde el 25 de enero de 1961 hasta la fecha en que se produjo el retiro, esto es, 30 de agosto de 2002, por lo que no le asistía el derecho a la gracia de la pensión. Sostuvo que tampoco procedía el reconocimiento realizado a través de la Resolución 16821 del 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia, por cuanto además de no tener derecho a la prestación, tampoco era procedente el incremento por retiro definitivo del servicio, ni por inclusión de nuevos factores salariales.

Manifestó que existe una irregularidad manifiesta y que contraria abiertamente el ordenamiento jurídico en los reconocimientos realizados mediante los actos administrativos objeto de controversia, en razón a que la demandada no cumplía el requisito de los 20 años de servicio en el orden departamental, municipal o distrital, que lo excluye del beneficio de la pensión gracia. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989. 2. Contestación de la demanda La señora Rafaela Cepeda Barreto, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 505 a 523 del expediente): Manifestó que la pensión gracia no puede ser considerada una dadiva o caridad por parte del Estado, pues la misma es considerada como un derecho de rango social, en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y como tal es un derecho de orden público e irrenunciable que le asiste a todo trabajador.

Sostuvo que a la entidad demandante le correspondía verificar los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandada, por lo que cada uno de los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que releva de cualquier responsabilidad patrimonial a la demandada, quien siempre actúo de buena fe y con el convencimiento de reunir los requisitos exigidos por la ley.

Afirmó que la demandada, actuó bajo el principio de la confianza legítima y no indujo en error a la entidad, pues por tratarse de un punto de derecho el reconocimiento y pago de la pensión gracia, acudió a los servicios de un profesional del derecho para que la representara en el trámite administrativo haciendo prevalecer el mencionado principio, actuando con lealtad de las relaciones jurídicas surgidas entre ella como docente y la Caja de Previsión Social. 3.

Medida Cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, dictado por la UGPP, a través del cual se ordenó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Rafaela Cepeda Barreto. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 7 de mayo de 2015, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se le reconoció el derecho a devengar una pensión gracia y se ordenó la reliquidación de la prestación. El a quo advirtió “a primera vista que los actos demandado se encuentran en contravía con las normas y la jurisprudencia relacionada, sin que ello implique prejuzgamiento”, en cuanto al examinar la Resolución 03392 del 5 de marzo de 1993, la entidad demandante le reconoció la pensión gracia por el tiempo laborado como docente nacional al servicio del Departamento del Meta, dependiendo del Ministerio de Educación Nacional, lo que pugna con los postulados normativos que inspiran tal reconocimiento y el espíritu de las normas que establecen el estímulo otorgado, que se reserva para los docentes con vinculación del orden territorial.

Y en relación con los demás actos administrativos demandados, los estimó contradictorios respecto de independencia que se predica de la pensión gracia “concedida al momento de concurrir los requisitos para su otorgamiento y el momento del retiro definitivo del servicio y consecuentemente sus reliquidaciones conforme a los factores salariales devengados durante el último año, dada su compatibilidad con otras pensiones y con el salario, por lo que se considera conculcadas las normas constitucionales que pregonan la legalidad que debe imperar en las actuaciones de la administración.” Adicionalmente consideró que el desembolso de dinero del Estado por concepto del reconocimiento de la pensión gracia otorgada a la demandada, constituye un detrimento del erario, ya que la entidad demandante reconoció equivocadamente una prestación con el cómputo de tiempos laborados que son incompatibles, situación que permite a la luz del artículo 234 del CPACA, suspender los actos administrativos demandados, mientras se encuentra en curso el estudio de su legalidad. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. El a quo realizó un análisis de las normas relativas a la pensión gracia, para concluir que la parte demandada no cumple los 20 años de servicio como docente al servicio de la educación departamental, municipal o distrital, en cuanto encontró probado que si bien prestó los servicios al Departamento del Meta, como maestra en la Concentración Urbana Santa Inés del municipio de Villavicencio, desde el 25 de enero de 1961 al 30 de abril de 1975, también estableció que a partir del 26 de mayo de 1975 se posesionó como docente de Escuela Normal Nacional de Villavicencio, por haber sido nombrada por la Nación, conforme a la Resolución 2359 del 12 de mayo de 1975, y con efectividad a partir del 1 de mayo de la misma anualidad.

Por lo anterior, la demandada no cumplía con los requisitos exigidos en la ley, pues solo acreditó haber prestado 14 años, 3 meses y 5 días al Departamento del Meta, como docente territorial, y el tiempo de servicio prestado a la Nación no era apto para el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante lo anterior, la entidad demandante le reconoció la pensión gracia mediante los actos administrativos demandados, por lo tanto estos fueron expedidos con violación a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo que debe ser declarada su nulidad.

En cuanto al restablecimiento del derecho pretendido, manifestó que la entidad demandante no comprobó que la señora Rafaela Cepeda Barreto hubiese obrado de mala fe, motivo por el cual no hay lugar a la recuperación de las sumas entregadas a la demanda por concepto de pensión, conforme a lo preceptuado en el literal c) del artículo 164 del CPACA.

Finalmente, la sentencia apelada condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. 5. Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2017, en relación con negar el restablecimiento del derecho, en cuanto la ignorancia de la ley no sirve de excusa para que la demandada sea eximida de cumplirla.

Afirmó que se constituye en un provecho indebido de la demandada y un enriquecimiento sin causa, que le está representando un empobrecimiento sin causa a la entidad demandante, motivo por el cual es procedente acceder al restablecimiento del derecho deprecado, en relación con la devolución de los dineros percibidos por la parte demandada, saneando de esta forma el detrimento ocasionado del erario público. 6.

Alegatos de conclusión 6.1. Por la entidad demandante La UGPP mediante apoderado judicial en escrito visible a folios 596 a 600 del expediente, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, argumentando que se encuentra conforme con el análisis realizado en la sentencia de primera instancia respecto a la nulidad del acto administrativo demandado; sin embargo, se encuentra en desacuerdo con la negativa de acceder al restablecimiento del derecho, esto es, a la devolución de los dineros en favor de la entidad.

Afirmó que en los actos administrativos demandados se evidencia una irregularidad, en el sentido que se reliquidó la prestación al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que la pensión gracia por ser un régimen especial otorgado a los maestros al servicio, su liquidación debe ser efectuada tomando el 75% del salario promedio del año anterior a la fecha de adquisición del derecho y no de la época del retiro como ocurre con las pensiones ordinarias, por cuanto no se encuentra basa en cotizaciones.

Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en relación con la procedencia del restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, en cuanto se constituye en un provecho indebido de la demandada y un enriquecimiento sin causa. Peticionó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia respecto de la nulidad del acto administrativo demandado, y se debe revocar la negativa de acceder a la devolución de dineros en favor de la entidad. 6.2.

Por la parte demandada Vencido el término concedido mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 (f. 590), para presentar alegatos de conclusión, la señora Rafaela Cepeda Barreto guardó silencio. 7. Concepto del Agente del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala establecerá si procede a modificarla, en el sentido de condenar a la señora Rafaela Cepeda Barreto a reintegrar los valores recibidos con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, en consideración al reconocimiento ilegal realizado con los actos administrativos demandados.

En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1049 de 2004, al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe), consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. […]”.

El literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, señala que: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Entonces, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[3].

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, al estudiar la buena fe simple, consideró que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y es de competencia del Estado desvirtuarla. Dijo así la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.

Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. (... ) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que, en el derecho contencioso administrativo, si bien el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Por consiguiente, es de competencia de la administración, probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe, al solicitar el reconocimiento y posterior reliquidación pensional cuestionada. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas al presente, explicó[4]: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, estimó que la señora Rafaela Cepeda Barreto, actúo de mala fe, debido a que no acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y sin embargo, solicitó su reconocimiento.

Visto lo anterior, la Sala observa que el reconocimiento pensional fue dispuesto por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución 03392 del 5 de marzo de 1993 a la señora Rafaela Cepeda Barreto, efectiva a partir del 27 de enero de 1992 (f. 44 – 46). Luego solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, realizado a través de la Resolución 16821 del 2 de septiembre de 2003, por la cual se le reliquidó la pensión incluyendo como factores los percibidos durante el último año de servicios (ff. 87 – 89).

Posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión gracia, esta vez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición respecto de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 01327 del 9 de febrero de 2007 (ff. 98 – 101), accedió en forma favorable, confirmada a través de la Resolución 23324 del 30 de mayo de 2008 (ff. 158 – 161).

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta al decidir la controversia planteada, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la demandada, por cuanto la demandada no cumplió con el requisito de acreditar los 20 años de servicio a la docencia oficial, motivo por el cual declaró la nulidad y se abstuvo de condenar a la señora Rafaela Cepeda Barreto a la devolución de las sumas de dinero percibidas por dicho concepto.

La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión gracia reconocida a la demandada, que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social.

Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la entidad demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad en el reconocimiento y la posterior reliquidación prestacional realizada en la pensión gracia de la señora Rafaela Cepeda Barreto, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta de la demandada, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación de los actos administrativos demandados realizado por el Tribunal Administrativo del Meta.

En este orden de ideas, en lo que concierne al objeto del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, a saber, que se condene a la señora Cepeda Barreto a reintegrar los dineros recibidos por el reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia cuyo actos administrativos fueron anulados por el a quo, se concluye que no se probó la mala fe en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiesen logrado el reconocimiento pensional aludido.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la solicitud de reintegro de los dineros pagados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respecto al reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión gracia realizada a la señora Rafaela Cepeda Barreto, por las razones expuestas en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en contra de la señora RAFAELA CEPEDA BARRETO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] M.P. Clara Inés Vargas [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001- 23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)