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50001-23-31-000-2012-00274-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-08-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Marco Antonio Gutiérrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00274-01(2073-16) Actor: MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Marco Antonio Gutiérrez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución PAP 056614 de 9 de junio de 2011, que negó la reliquidación de su pensión de vejez. - El acto ficto o presunto que se originó con ocasión del silencio guardado por la entidad frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la UGPP le reliquide su pensión de vejez “con base en todos los factores salariales devengados y reconocidos ( ) de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio del último año de vinculación y según el régimen aplicable a su favor como empleado público, con retroactividad al 22 de diciembre de 2005 (sic)”[1].

Igualmente, pidió que las sumas reconocidas sean indexadas; que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 del CCA; y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Marco Antonio Gutiérrez prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 16 de mayo de 1965 al 12 de julio de 1990; y a la Rama Judicial del 1 de septiembre de 1990 al 31 de enero de 1991.

El actor es beneficiario del régimen de transición porque nació el 22 de diciembre de 1940, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y acreditaba más de 15 años de servicio. Mediante la Resolución 0320 de 20 de enero de 1998, Cajanal, hoy UGPP, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $306.056,31 a partir del 22 de diciembre de 1995, con fundamento en la Ley 33 de 1985, liquidada con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

A través de la Resolución PAP 56614 de 9 de junio de 2011, le fue negada la reliquidación de su pensión, al señalarse que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, mientras que como el IBL no fue objeto de transición, los factores a tenerse en cuenta en la base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El accionante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, sin embargo la entidad no dio respuesta alguna. Relató que su último cargo fue el de asistente administrativo grado 8 de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio- Meta, por tanto, su mesada pensional debe reliquidarse con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 48 y 209. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que la demandada debió reconocerle la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, comoquiera que durante el último año de servicio laboró como empleado de la Rama Judicial.

Además, afirmó que los factores sobre los cuales debía calcularse el ingreso base eran “todos los devengados durante ese periodo”. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Manifestó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habiendo consolidado su estatus pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio.

Adujo que, conforme se señaló en el acto de reconocimiento pensional, el accionante tiene derecho al 75% del monto de la pensión, según lo indica la Ley 33 de 1985, sin embargo, como el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, los factores a tener en cuenta en la base de liquidación son los definidos en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el Acto Legislativo, el cual señala que para la liquidación de las pensiones solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales el afiliado haya efectuado las cotizaciones.

Aclaró que la prima anual y la prima de vacaciones no constituyen factor salarial, toda vez que no fueron percibidas por el accionante de manera habitual ni periódica. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del demandante y ordenó a la UGPP “reliquidar la mesada pensional del señor Marco Antonio Gutiérrez, con la intención de incluir todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 31 de marzo de 2008”[4].

Afirmó que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1 de abril de 1994 demostró tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que, en consecuencia, le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Sostuvo que el cálculo del ingreso base de la pensión de quienes se hallan en el régimen de transición es el dispuesto en la referida Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año, y sólo por excepción, cuando la situación sea más beneficiosa para una persona interesada, se aplica lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Precisó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación, expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales a los que rige la Ley 33 de 1985, implica tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Resaltó que el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo, además de los ya reconocidos: la 1/12 de “la bonificación”, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, a partir del 31 de marzo de 2008, por cuanto operó la prescripción trienal.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque [5]. Alegó que como el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen pensional anterior en cuanto al tiempo, monto y edad para pensión, no obstante, el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que los factores salariales sobre los cuales se liquida la mesada pensional son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Alegatos de conclusión La parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que, según lo afirmó, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993[6].

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013[7]. El Ministerio Público no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Marco Antonio Gutiérrez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal, hoy UGPP, mediante Resolución RDP 001116 de 18 de enero de 2016, reconoció a favor del señor Marco Antonio Gutiérrez, una pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del retiro del servicio.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Marco Antonio Gutiérrez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 22 de diciembre de 1940. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 22 de diciembre de 1995. 4.

El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del último año de servicio. Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad[8].

El actor solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[9]. Mediante Resolución PAP 056614 de 9 de junio de 2011, Cajanal EICE en Liquidación negó la reliquidación de la pensión, argumentando que el actor no era beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 11971, puesto que prestó sus servicios a la Rama Judicial solo por el lapso de 7 meses.

Adujo que como el señor Gutiérrez consolidó su estatus luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores salariales que debían reconocérsele para efectos de la liquidación de la mesada eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994[10]. El demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, no obstante, la entidad guardó silencio.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, el actor es beneficiario de la Ley 33 de 1985 la cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión, teniendo en cuenta el recurso de apelación. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión, para que ésta le sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal anuló los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, la 1/12 de la “bonificación”, la 1/12 de la prima de servicios y la 1/12 de la prima de navidad, a partir del 31 de marzo de 2008, por cuanto operó la prescripción trienal Inconforme con esta decisión, la UGPP solicita que se revoque la decisión de primera instancia, porque el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Marco Antonio Gutiérrez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[12].

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo, | |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1 | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 años)|1158 de 1994) |1985 | |(Artículo 36|Artículo 1 Ley 33 | | | |de la Ley |de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | |Promedio de |Los | | |El señor |55 años |20 años |lo devengado|establecido|75% | |Marco | | |en el tiempo|s en el | | |Antonio | | |que le |Decreto | | |Gutiérrez a | | |hiciere |1158 de | | |la fecha de | | |falta para |1994 | | |entrada en | | |consolidar | | | |vigencia de | | |el estatus | | | |la Ley 100 | | |pensional, | | | |de 1993 | | |al 1 de | | | |contaba con | | |abril de | | | |más de 40 | | |1994, o el | | | |años. | | |cotizado | | | | | | |durante todo| | | | | | |el tiempo si| | | | | | |este fuere | | | | | | |superior. | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 22 de | | | | | |diciembre de 1995.| | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores salariales | |base de cotización – |el señor Marco |incluidos en el IBL que| |servidores públicos |Antonio Gutiérrez |sirvió de base para | |incorporados al sistema |durante el ultimo |liquidar la pensión del| |general de pensiones – |año de servicios, |demandante | |Decreto 1158 de 1994. |periodo que fue | | | |tenido en cuenta por| | | |el A quo de acuerdo | | | |con lo probado en el| | | |proceso[13]. | | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | |mensual | | | |La bonificación por |Prima de antigüedad |Prima de antigüedad | |servicios prestados | | | |La prima técnica, cuando|Prima de servicios |Bonificación por | |sea factor de salario | |servicios prestados | |Las primas de |Prima de navidad | | |antigüedad, ascensional | | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Bonificación | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por | | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de | | | |representación | | | | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Marco Antonio Gutiérrez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión y que ordenó a la demandada reliquidar la pensión de vejez del señor Marco Antonio Gutiérrez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a partir del 31 de marzo de 2008.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería a la abogada Karina Vence Peláez para actuar como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 273 del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Si bien la parte actora señaló así la pretensión, lo cierto es que de la lectura del escrito de la demanda se advierte que lo solicitado es la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el régimen de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971 [2] Folios 2-12 [3] Folios 69-76 [4] Folios 210-217 [5] Folios 219-220 [6] Folios 265-268 [7] Folios 269-271 [8] Folios 44-46 [9] Folios 21-24 [10] Folios 14-18 [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [12] Se le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho [13] Folio 216