PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA / PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTES NACIONALIZADOS / DOCENTES NACIONALIZADOS VINCULADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley".
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales […][L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 /LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02648-01(2824-19) Actor: SONIA DE JESÚS ARROYAVE ÁLVAREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: PENSIÓN GRACIA - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Sonia de Jesús Arroyave Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Sonia de Jesús Arroyave Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de Auto ADP 002859 de 26 de febrero de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 16 de enero de 2001, calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
Así mismo solicitó que se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC; que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se le paguen los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo, de acuerdo al artículo 195 ibidem; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes (ff. 19 - 33): La demandante se ha desempeñado como docente al servicio del Estado, bajo la modalidad de educación contratada, con vinculación territorial por más de 20 años. A través de la Resolución 016 del 1 de junio de 1979, el Coordinador de Educación Contratada de la Prefectura Apostólica de Leticia, nombró a la docente para ejercer su labor en el Internado Indígena de Nazareth (Amazonas), cargo que ejerció hasta el 31 de enero de 1981 cuando presentó renuncia, la que fuera aceptada a través de la Resolución 003 del 30 de enero de 1981 por el Coordinador de Educación Contratada del Vicariato Apostólico de Buenaventura.
Luego, la Secretaría de Educación Municipal de Leticia por medio del Decreto 021 del 23 de marzo de 1981, nombró a la demandante como docente nacionalizada, cumpliendo 20 años de servicio el 21 de julio de 1999. Afirmó que cumplió los 50 años, el 15 de enero de 2001, motivo por el cual, por estar al servicio de la educación contratada, sumado a lo prestado en el sector territorial, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Mediante derecho de petición radicado ante la UGPP, el 16 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. A través del Auto ADP 002859 del 26 de febrero de 2016, la entidad demandada negó la prestación reclamada.
Alegó que la pensión gracia debe liquidarse con la totalidad de los factores devengados por el docente, en el período comprendido entre el 16 de enero de 2000 al 15 de enero de 2001, último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978;
Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho, con los siguientes argumentos (ff. 91 a 97 del expediente): Sostuvo que la demandante deberá probar todos los elementos fácticos sobre los cuales se edifica las pretensiones de la demanda, por los medios idóneos y solicitados en la oportunidad procesal respectiva, con las formalidades previstas en la ley.
Alegó que no reunió los requisitos previamente establecidos en la ley, para hacerse acreedora a la pensión gracia, toda vez que no cuenta con los 20 años al servicio de la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Manifestó que, de la documentación allegada, se verifica que la demandante prestó sus servicios en el período comprendido entre el 1 de junio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2001, en tiempos interrumpidos, los cuales no se pueden tener en cuenta como quiera que no acreditó tiempo comprendo en la vinculación como docente, aunado a que se trata de un cargo de carácter administrativo.
Refirió que, si bien la actora se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, en cuanto no se desempeñó como docente territorial. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios e imposibilidad de condenar en costas a la entidad demandada. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar el recuento normativo de las disposiciones que consagra la pensión gracia, se refirió a la jurisprudencia emitida por esta Corporación para concluir que, conforme al material probatorio allegado al expediente, encontró probado que la demandante prestó sus servicios desde el 1 de junio de 1979al 31 de enero de 1981 como docente de carácter nacional en el Internado de Nazareth de Amazonas, y a partir del 23 de marzo de 1981 al 30 de diciembre de 2015 como docente nacionalizada, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Amazonas.
Manifestó que, si bien cumplió con los 20 años de servicio en la docencia, y su vinculación tuvo lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el período comprendido entre el 1 de junio de 1979 al 31 de enero de 1981 no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento prestacional, como quiera que la vinculación es del orden nacional, motivo por el cual no puede ser beneficiaria de la pensión gracia. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 156 a 165 del expediente): Sostuvo que la vinculación durante el período entre el 1 de junio de 1979 al 31 de enero de 1981, como docente en el territorio del Amazonas, se hizo bajo la modalidad de educación contratada, en aquellos territorios en donde el Estado no hacía presencia. Afirmó que “[q]uedó demostrado que (…) laboró durante más de 20 años al servicio de la Educación Territorial en la enseñanza primaria en las zonas de difícil acceso y rurales a través de la Educación Contratada en los antiguamente denominados “Territorios Nacionales” en desarrollo de los contratos celebrados por lo vicariatos de la iglesia Católica (sic) según lo previsto en el Art. 13 de dicho concordato y a través de la Coordinación Educativa para cada una de las Intendencias y Comisarias existentes en ese entonces.” Conforme con lo anterior, sostuvo que los nombramientos en la educación contratada, posteriormente fueron avalados y ratificados por el Ministerio de Educación a través de la Oficina Especial de Coordinación para la Educación Contratada que no podían ser controlados por los territorios nacionales, puesto que carecían de secretarias de educación, en su esencia, eran servicios netamente territoriales, pero en el perfeccionamiento era respaldados por el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual la demandante cumple con los presupuestos para ser acreedora a la pensión gracia pretendida.
Sostuvo que la división político – administrativa vigente para el momento en que se vinculó estaba constituía por departamentos, intendencias y comisarias, en donde estas últimas eran entes territoriales con categoría inferior a un departamento, sin que ello conlleve que sus funcionarios y empleados tuvieran el carácter nacional. 5. Alegatos de conclusión 5.1.
Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –. La apoderada de la entidad demandada, en memorial visible a folios 212 a 213 del expediente, presentó los alegatos de conclusión solicitando se confirme la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que prestó sus servicios desde el 1 de junio de 1979 al 31 de enero de 1981 como docente con carácter nacional en el Internado Nazareth de Amazonas y del 23 de marzo de 1981 al 30 de diciembre de 2015 como docente nacionalizada, conforme a la certificación allegada al plenario. Conforme con lo anterior, la demandante no acreditó vinculación de índole territorial, antes del 31 de diciembre de 1980, ya que su designación se realizó como docente nacional, circunstancia que no le permite acceder a la pensión pretendida.
Alega que los salarios percibidos por la demandante durante los años 1979 a 1981 provienen de recursos de la Nación, por lo que no cumple con la previsión de la Ley 114 de 1913, atinente a “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. De modo tal que, al recibir salarios con recursos nacionales, no es posible acceder a la pensión gracia. 5.2.
Por la parte demandante La parte demandante mediante escrito visible a folios 214 a 223 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para manifestar tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, teniendo en cuenta que el período comprendido entre el 1 de junio de 1979 al 31 de enero de 1981, como docente en el territorio del Amazonas, se hizo bajo la modalidad de educación contratada, mecanismo mediante el cual, la iglesia católica asumió la educación en aquellos territorios donde el Estado no hacía presencia. Alegó que el demandante laboró durante más de 20 años al servicio de la educación territorial en la enseñanza primaria en las zonas de difícil acceso y rurales a través de la educación contratada, nombramiento que fueron posteriormente avalados y ratificados por el Ministerio de Educación Nacional, en esencia esos servicios eran netamente territoriales.
Sostuvo que la negación del derecho a la pensión gracia, desconoce las normas sustanciales laborales que cobijan a la demandante, por cuanto niega una prestación fundamentada en una interpretación exegética de las normas y la jurisprudencia, por haber prestado sus servicios en educación territorial y por haber recibido sus emolumentos por parte del Tesoro Nacional a través de un tercero. Mencionó que la demandante mostró haber laborado más de 20 años en la modalidad de educación territorial cumpliendo con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público. Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión gracia, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de la educación contratada en Amazonas, le da la connotación de docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional o de los entes territoriales.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida, negó las pretensiones de la demanda. 3. Hechos probados De los medios probatorios allegados al expediente, se estableció: Se encuentra acreditado que la demandante nació el 15 de enero de 1951, por lo que para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (16 de diciembre de 2015), contaba con más de 50 años.
A través de la Resolución 016 del 1 de junio de 1979, el “Ordinario Competente para la Educación Nacional Contractual en la Prefectura Apostólica de Leticia, Amazonas”, con fundamento en las atribuciones conferidas en los Decretos 2768 de 1975 y 2484 de 1976, nombró a la señora Arroyave Álvarez como maestra en el Internado de Nazareth, a partir del 1 de junio de 1979 (ff. 2 - 3), cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1981 (f. 3A), cuando le fue aceptada la renuncia mediante la Resolución 003 del 30 de enero de 1981 (f. 4).
La Secretaría de Educación Departamental del Amazonas – Historias laborales, mediante certificación expedida el 9 de octubre de 2015, hizo constar que la demandante mediante la Resolución 016 del 1 de junio de 1979 se vinculó como docente nacional. También atestó que a través de la Resolución 021 del 23 de marzo de 1981, fue nombrada docente nacionalizada, cargo del cual tomó posesión el 31 de marzo de 1981 (f. 4).
Mediante derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2015, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y 91 de 1989 (ff. 7 – 9). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Auto ADP 002859 del 26 de febrero de 2016, da respuesta negativa a la solicitud presentada, argumentando que “en repetidas ocasiones se ha resuelto la misma petición a la señora ARROYAVE ALVAREZ SONIA DE JESÚS, en el sentido de negar la prestación solicitada, toda vez que no cumple con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, como lo exige la norma.” 4.
Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) 4.
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.
La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
(... ).” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[7], concluyó: “3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. 3.2.3.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
Ahora bien, en relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del expediente con radicación interna 2387 – 2006, Demandante: Amparo Méndez de Mow, sostuvo: “Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 1995, expediente 5357, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, al referirse específicamente a la educación contratada, dijo: “(…) Como ya se dijo que la prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende el fallo recurrido con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado.
Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato Apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación), reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora. (…)” Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a verificar, si la señora Sonia de Jesús Arroyave Álvarez, cumple con el requisito de haberse vinculado en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si cumple con los demás presupuestos para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación pretendida.
De las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó que la demandante a través de la Resolución 016 del 1 de junio de 1979, fue nombrada maestra en el Internado de Nazareth de Leticia (Amazonas), por el “Ordinario Competente para la Educación Nacional Contractual en la Prefectura Apostólica de Leticia, Amazonas” (f. 4) cargo que ejerció hasta el 31 de enero de 1981, fecha en que presentó renuncia. Conforme a la jurisprudencia transcrita en líneas anteriores, esta Corporación estableció que la educación contratada emergió como una forma de prestación del servicio educativo, con el objeto de acceder a los sectores más apartados del país y en especial a los antiguos territorios nacionales, en donde el Estado al no poder proporcionar directamente la educación, suscribía contratos con la Iglesia Católica, financiados con recursos oficiales, por lo que forzoso es concluir, que los nombramientos de los docentes bajo la modalidad de educación contratada ostentaban el carácter de nacional, para todos los efectos legales, ya que además de que su nombramiento debía ser ratificado y avalado por el Ministerio de Educación Nacional, los recursos para su pago provenían del Tesoro Nacional y no del presupuesto territorial.
La Sala advirtió que la demandante acreditó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por espacio de 1 año, 7 meses y 30 días en la educación contratada; sin embargo, se repite, esta forma de vinculación no puede ser tenida en cuenta para efectos de la pensión gracia, por cuanto la designación se entiende realizada por el Ministerio de Educación Nacional, por tratarse de un docente del orden nacional, que no la hace apta para acceder a la prestación reclamada, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
Unido a lo anterior, se encontró probado que los tiempos de servicio como docente nacionalizada, fueron prestados a partir del 31 de marzo de 1981 (f. 4) durante más de 34 años, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador, presupuestos que no reúne la demandante por cuanto su vinculación si bien fue del orden nacionalizado, se realizó con posterioridad a la mencionada fecha, ya que el tiempo desempeñado en el Internado de Leticia, se realizó mediante la modalidad de educación contratada, tiempos de servicios del orden nacional, no aptos para ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión gracia. De lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN Fue acertada la decisión del juez de primera instancia respecto a negar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Sonia de Jesús Arroyave Álvarez, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora SONIA DE JESÚS ARROYAVE ÁLVAREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se acepta la renuncia presentada por el doctor GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, abogado con T.P. NO. 129.096 del C. S de la J., apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos presentados en el memorial visible a folio 211 del expediente.
TERCERO. - Se reconocer personería jurídica a la doctora MARIA FERNANDA MACHADO GUTIÉRREZ abogada con T.P. No. 228465 del C. S. de la J., de conformidad con la sustitución que del poder hace el doctor SANTIAGO MARTÍNEZ DEVÍA, en los términos y para los efectos establecidos en la escritura pública visible a folios 224 a 234 del expediente. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [4] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7]
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
Ley 812 de 2003; Art. 81 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.