Micelio
25000-23-42-000-2015-05409-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Álvaro Sánchez Gómez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / NATURALEZA DE LA PENSIÓN GRACIA / [L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.[…] [L]a pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 81 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05409-01(3318-18) Actor: ÁLVARO SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: PENSIÓN GRACIA - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Álvaro Sánchez Gómez, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 007624 del 25 de febrero y RDP 017541 del 6 de mayo ambas de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación incluyendo todos los factores que componen el salario, devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 5 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, De la misma forma, peticionó que sobre las mesadas pensionales adeudadas, se le reconozca y pague los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, desde el 5 de agosto de 2013 y hasta cuando se cancele la totalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y si no se da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 ibidem, se le pague al demandante los intereses moratorios. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 44 – 62), en síntesis, son los siguientes: El demandante labora al servicio docente y cumple con el requisito de tiempo de servicio por haber laborado más de 20 años, con vinculación del orden departamental y nacionalizado, entre el 4 de febrero al 30 de marzo de 1976 en la Concentración Urbana Mixta del Municipio de Tipacoque (Boyacá) como docente en interinidad; del 2 de octubre de 1989 al 7 de mayo de 1990 con la Localidad Única de Junín en el Departamento de Cundinamarca; y, entre el 6 de mayo de 1994 al 4 de agosto de 2013 con el Distrito Capital, para un total de servicios de 20 años al 4 de agosto de 2013.

Nació el 12 de septiembre de 1957, por lo que cuenta con más de 50 años. Afirmó que el 4 de noviembre de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, la cual a través de los actos administrativos demandados, negó la prestación reclamada, argumentando que el demandante no cuenta con 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, ni se pueden computar tiempos del orden nacional, y desestimó los servicios prestados a la Concentración Urbana Mixta del Municipio de Tipacoque, por tratarse de una situación transitoria.

Y al resolver el recurso de apelación, la entidad sostuvo que el documento allegado para acreditar la vinculación como docente con anterioridad a 1980, no es idóneo, y no se puede tomar como prueba para computar dichos tiempos en el ramo docente, en razón a que el documento idóneo es el certificado expedido por el ente nominador, es decir, la Secretaría de Educación de Tipacoque.

Sostuvo que el demandante fue vinculado en interinidad en la Concentración Urbana desde el 4 de febrero de 1976 al 30 de marzo de 1976, en el municipio de Tipacoque, conforme a la certificación expedida por el alcalde Municipal de Tipacoque, entidad educativa del orden departamental. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política;

Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1996; 1 a 5 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; y Ley 437 de 2011. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 134 a 140 del expediente): Alegó que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para beneficiarse de la gracia de la pensión, esto es, 20 años al servicio de la docencia oficia del orden departamental, municipal o distrital, además que su vinculación no fue antes de 1980, por lo que no hay lugar al reconocimiento.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia, no es posible computar tiempos de servicio como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho solicitado, puesto que estaría en contra de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la cual indica que para tener derecho no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional.

Manifestó que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto no acredita el tiempo de servicios como docente nacionalizado, y los tiempos alegados no pueden ser tenidos en cuenta, en cuanto no obra en el expediente prueba de estos, teniendo el demandante la carga de probar lo que alega en la demanda Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a título de restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado, tomando para el efecto, el sueldo, 1/12 prima especial, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, a partir del 3 de agosto de 2013, de manera actualizada y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 a 195 del CPACA.

Realizó un recuento normativo relativo a la pensión gracia y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que para el reconocimiento de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en la normatividad que la regula, es decir, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menos a 20 años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y a ver cumplido 50 años.

En relación a la vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sostuvo que en expediente obra certificado del Alcalde Municipal de Tipacoque (Boyacá) en el que se indicó que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente desde el 4 de febrero al 30 de marzo de 1976, así como el reconocimiento de sueldos por dicho concepto, lo que prueba la vinculación del demandante con anterioridad a la mencionada fecha, contrario a lo manifestado por la entidad, documentos auténticos y que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada.

Conforme con lo anterior, se observa que el demandante cumplió con los 20 años de servicio, en su condición de docente nacionalizado y distrital, reuniendo dichos tiempos, el 2 de agosto de 2013, lo que le da el derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida con la demanda, motivo por el cual al negarle la entidad la prestación, vulneró los preceptos legales y constitucionales que rigen la pensión. De acuerdo con lo expuesto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del demandante, a partir del 3 de agosto de 2013, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, incluyendo los factores salariales devengados (salario, prima especial, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras) conforme al certificado allegado al expediente.

En relación con la prescripción, como el demandante adquirió el estatus de pensionado el 2 de agosto de 2013 y la solicitud de reconocimiento se realizó el 4 de noviembre de 2014, evidenció que entre la fecha en que adquirió el estatus y la presentación de la demanda no trascurrieron más de 3 años conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, razón por la cual no decretó la prescripción de mesada alguna. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 219 a 224 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reprodujo los esbozados en el recurso de apelación, para manifestar que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, al no haberse demostrado la vinculación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980, ya que de los tiempos de servicio allegados ostentó la condición de docente nacional, por lo que acceder al reconocimiento se estaría violando de manera directa la ley.

Alegó que el certificado expedido por el alcalde Municipal de Tipacoque, en el cual se indica que el demandante se desempeñó como docente entre el 4 de febrero al 30 de marzo de 1976, en la Concentración Urbana Mixta de ese municipio, no se puede tener en cuenta ya que no fueron expedidos por autoridad competente, al no señalarse el acto de nombramiento y el tipo de vinculación. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 252 a 254 del expediente, el demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los documentos que acreditan la vinculación del demandante se consideran auténticos y no fueron tachados de falsos por parte de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, motivo por el cual reúne los requisitos de los 20 años de servicio como docente nacionalizado.

Sostiene que la UGPP está interpretando las normas que regulan las pensiones en forma restrictiva, desconociendo los derechos adquiridos que cobija al demandante. 5.2. Por la parte demandada Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 255 a 261 del expediente, reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para alegar que el demandante no acredita los requisitos previstos en la ley, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto el docente debe acreditar la condición de docente territorial o nacionalizado, circunstancias que no cumple.

Conforme con lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a la entidad de cualquier condena. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 247), el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Álvaro Sánchez Gómez, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: Obra copia del registro civil de nacimiento del Álvaro Sánchez Gómez, en el cual se observa que nació el 12 de septiembre de 1957, es decir, que para el momento en que elevó la solicitud (4 de noviembre de 2014), contaba con más de 50 años.

Aparece el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (ff. 21 - 22), en el que se observa que el demandante ostenta una vinculación nacionalizada, mediante nombramiento en propiedad a través del Decreto 1845 del 29 de agosto de 1989, a partir del 2 de octubre de 1989, nombrada en la Localidad Única para Junín (Cundinamarca), cargo que ocupó hasta el 7 de mayo de 1990 (7 meses y 6 días).

A folio 81 reverso, se encuentra copia simple del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, con fecha 4 de septiembre de 2014, en la cual consta que, el demandante fue nombrado en propiedad como docente de secundaria, con tipo de vinculación distrital, mediante la Resolución 515 del 29 de abril de 1994, cargo que ejerció a partir del 6 de mayo de 1994.

La Secretaría de Educación de Boyacá, en respuesta a la solicitud presentada en el curso de la primera instancia, mediante Oficio 007254 del 27 de julio de 2017, informó que mediante el Decreto 343 del 4 de mayo de 1976, se le reconoció salarios al demandante desde el 4 de febrero al 30 de marzo de 1976, en su condición de director de la Escuela Urbana del Municipio de Tipacoque (Boyacá), adjuntando para tales efectos copia del mencionado acto (ff. 198 – 201).

A folio 28 del expediente, obra certificación suscrita por el alcalde Municipal de Tipacoque, en la que hace constar que el demandante se desempeñó como docente en la Concentración Urbana Mixta de dicho municipio, en el tiempo comprendido entre el 4 de febrero al 30 de marzo de 1976, conforme a la “Diligencia presentación existente en el Archivo (…)”, obrante a folio 29 del expediente, como profesor interino para cubrir una licencia por maternidad a la señora Bertha Wilches de Gómez, por el término de 56 días.

La demandante mediante petición elevada el 4 de noviembre de 2014 (ff. 4 – 10), solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, la cual fue decidida en forma negativa mediante Resolución RDP 007624 del 25 de febrero de 2015, con el argumento de que, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial (f. 11).

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación (ff. 13 – 15), el que fue decidido mediante la Resolución RDP 017541 del 6 de mayo de 2015 (ff. 16 – 18), reiterando que el demandante no cumplió con el requisito de estar vinculado al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con vinculación nacionalizada, departamental, municipal o distrital, por lo que no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada, y confirma el acto administrativo recurrido. 2.4.

Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si los tiempos de servicios prestados por el señor Álvaro Sánchez Gómez, como docente cuando cubrió una licencia por maternidad en el año 1976, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[2], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[3], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[4].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[5], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. De acuerdo con el marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. El señor Álvaro Sánchez Gómez nació el 12 de septiembre de 1957[6], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 4 de abril de 2013 – tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados manifestó no cumplir con el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, en cuanto no considera válidos los tiempos prestados por la demandante como docente interina.

En relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Boyacá, conforme se desprende del Decreto 343 del 4 de mayo de 1976, en la cual se le reconoció sueldo al tiempo comprendido entre 4 de febrero al 30 de marzo de 1976, por sus servicios prestados como Director de la Escuela Urbana en el Municipio de Tipacoque (Boyacá), en reemplazo de la señora Bertha Wilches de Gómez, a quien se le concedió una licencia por maternidad (ff. 199 – 201), información que fuera ratificada por el alcalde Municipal de Tipacoque, mediante la certificación allegada al expediente con la demanda.

Resulta entonces evidente que, carecen de veracidad los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, respecto de que no se tiene la certeza de la forma de vinculación del demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que como se mencionó, el señor Álvaro Sánchez Gómez ejerció como docente y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, más aún si se observa que en ningún momento el acto de nombramiento en interinidad fue tachado de falso, ni ha perdido la presunción de legalidad del cual se encuentra revestido.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.

Ahora bien, de la certificación obrante a folios 21 - 22 del expediente, hizo constar que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 2 de octubre de 1989 al 7 de mayo de 1990, nombrado en propiedad en la Localidad Única para Junín (7 meses y 6 días), a través del Decreto 1845 del 29 de agosto de 1989. Posteriormente se vinculó con la Secretaría de Educación de Bogotá (f. 81 reverso), en propiedad como docente de secundaria, con tipo de vinculación distrital, mediante la Resolución 515 del 29 de abril de 1994, cargo que ejerció a partir del 6 de mayo de 1994.

De lo anteriormente mencionado, se infiere que el señor Álvaro Sánchez Gómez laboró como docente en el nivel nacionalizado y distrital, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que el demandante además de haber estado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación en el Departamento de Boyacá y en la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente territorial, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al señor Álvaro Sánchez Gómez, por las razones expuestas en líneas anteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señor ÁLVARO SÁNCHEZ GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [2] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [3] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [4] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Ver folio 75