PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVICOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS PERSONERÍAS DISTRITALES Y M UNICIPALES La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993. […] [E]l servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
DESTINATARIOS DEL DECRETO 546 DE 1971 / EJERCICIO DE MINISTERIO PÚBLICO EN PERSONERÍAS MUNICIPALES Y/O DISTRITALES El Decreto 546 de 1971 distingue como sus destinatarios, dos sectores diferentes. El primero, la Rama Judicial, que corresponde a una de las tres ramas del poder público, y que a su vez abarca las distintas entidades que administran justicia en sus diversos niveles y especialidades, los órganos de dirección y administración y, también, la Fiscalía General de Nación. El segundo sector, es el Ministerio Público, el cual según lo define el artículo 118 de la Constitución Política, lo ejerce el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y los personeros municipales y/o distritales, correspondiéndole la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. […] [E]sta Corporación en sentencia del 19 de enero de 2015, explicó que es inadecuado considerar que los funcionarios que laboran al servicio de las personerías municipales y/o distritales son funcionarios del Ministerio Público para efectos del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que no pertenecen a la estructura de la Procuraduría General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04456-01(4707-16) Actor: IDANIO GABRIEL PATERNINA MIRANDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: APLICACIÓN DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO.
EMPLEADOS DE PERSONERÍAS MUNICIPALES Y/O DISTRITALES. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada por el accionante el 22 de agosto de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Idanio Gabriel Paternina Miranda, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - La nulidad parcial de la Resolución 09195 de 13 de marzo de 2012 que le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 5 de agosto de 2011, en cuantía de $3.303.935 y desde el 1 de enero de 2012 en un monto equivalente a $3.427.172. - La nulidad total del acto ficto negativo que se originó con ocasión de la no respuesta de la accionada a la petición presentada por el demandante el 22 de agosto de 2012.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión, en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios, incluyendo el sueldo básico mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dado que se desempeñó como empleado de la Personería de Bogotá D.C. Adicionalmente, requirió que se ordene el pago de las diferencias que resulten entre lo que se le ha cancelado por concepto de pensión y lo que se determine en la sentencia que ponga fin al proceso.
Pidió la indexación de las sumas adeudadas; que se condene en costas a la parte accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 (incisos 2 y 3) y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Idanio Gabriel Paternina Miranda es beneficiario del régimen de transición porque nació el 25 de marzo de 1954, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 30 de junio de 1995, tenía la edad de 41 años y estaba vinculado como agente del Ministerio Público en la Personería Distrital.
Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971. Mediante la Resolución 09195 de 13 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión a partir del 5 de agosto de 2011 por el monto de $3.303.935 y desde el 1 de enero de 2012 en cuantía de $3.427.172. Indicó que su último cargo fue el de profesional especializado código 222, grado 07, en la Personería de Bogotá D.C., por tanto, su mesada pensional debe corresponder al valor de $11.662.697.
Manifestó que el 22 de agosto de 2012 le solicitó a la parte demandada el reconocimiento de su pensión en aplicación del Decreto 546 de 1971, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 118 y 280.
Del Decreto Ley 546 de 1971, el artículo 6. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad accionada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales percibidos, toda vez que para la fecha en la que consolidó el estatus pensional contaba con más de 55 años y los cargos que ejerció durante más de 10 años, como empleado de la Personería de Bogotá D.C., tenían funciones propias del Ministerio Público.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Adujo que como el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1985, y se desempeñó en calidad de funcionario público del orden distrital, es acreedor del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues el ingreso base de liquidación no hace parte de la referida transición, conforme lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C.258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Sostuvo que para las pensiones del régimen de transición el ingreso base de liquidación se calcula con los últimos 10 años de servicios o el tiempo que hiciere falta para completar los 20 años de servicios y los factores taxativos dispuestos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que las personerías municipales y/o distritales no pertenecen orgánica ni jerárquicamente al Ministerio Público, según lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-223 de 1995 y T-1280 de 2005, de modo que al accionante le es inaplicable el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971.
Propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, inexistencia de causa para demandar, prescripción y excepción buena fe”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la configuración del silencio administrativo negativo que se originó por la no respuesta de la entidad demandada a la petición presentada por el actor el 22 de agosto de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda[4].
Afirmó que, conforme se probó en el proceso, el 22 de agosto de 2012 el demandante pidió a la accionada la reliquidación de su pensión, con fundamento en lo previsto en el Decreto 546 de 1971, sin embargo, han pasado más de tres meses desde entonces y no ha recibido respuesta alguna, constituyéndose así el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que aun cuando al cargo de personero municipal o distrital se le han delegado constitucional y legalmente funciones como agente del Ministerio Público bajo la dirección del Procurador General de la Nación, lo cierto es que dicha delegación no circunscribe ese cargo como una dependencia de la Procuraduría General de la Nación, ni tampoco puede decirse que el ejercicio de tal atribución le permita pertenecer orgánica y jerárquicamente a la estructura de dicha entidad.
Esto, conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia[5]. Añadió que el Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, en el inciso final del artículo 99, estableció que los funcionarios de la personería distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deben acreditar las mismas calidades de los funcionarios ante quienes actúen, sumado a que tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de los servidores judiciales.
Indicó que, a través del Decreto 546 de 1971, el Gobierno Nacional instituyó un régimen especial de seguridad social para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, órgano que sólo está conformado por la Procuraduría General de la Nación, excluyéndose, por ende, entre otras entidades, a las personerías municipales. Concluyó que el accionante no tiene derecho al que se reliquide la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, toda vez que el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado código 222, grado 07, en la Personería de Bogotá D.C., el cual conforme se explicó antes, no pertenece a la Procuraduría General de la Nación. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora solicita que se revoque[6].
Alegó que el A quo se equivocó al equiparar las funciones de los empleados de las personerías municipales con temas meramente organizacionales y de jerarquía, pues estos servidores actúan por delegación como agentes del Ministerio Público en cumplimiento de la Constitución (art. 118) y la Ley, lo cual resulta lógico por cuanto la representación de dicho ministerio no puede estar en cabeza de una sola persona, es decir, del Procurador General de la Nación. Sostuvo que el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en que se fundamentó la decisión de primera instancia, no niega la calidad de agente del Ministerio Público de los funcionarios de la Personería de Bogotá D.C., ni hace alusión al régimen especial de pensiones previsto para los empleados de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), pues con ello se vulneraría el artículo 280 de la Constitución Política.
Enfatizó que los funcionarios de las personerías municipales y/o distritales se asimilan en el desarrollo de sus funciones con los de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, por lo que al acreditarse que el accionante se desempeñó durante más de 20 años en la personería, ejerciendo la función de agente del Ministerio Público, le asiste derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio.
Alegatos de conclusión La parte actora y la parte demandada no se pronunciaron. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión, conforme el Decreto Ley 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[7].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[8] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 2.1.1.
Destinatarios del Decreto 546 de 1971. Ejercicio de Ministerio Público en Personerías municipales y/o distritales. El Decreto 546 de 1971 distingue como sus destinatarios, dos sectores diferentes. El primero, la Rama Judicial, que corresponde a una de las tres ramas del poder público[9], y que a su vez abarca las distintas entidades que administran justicia en sus diversos niveles y especialidades, los órganos de dirección y administración y, también, la Fiscalía General de Nación. El segundo sector, es el Ministerio Público, el cual según lo define el artículo 118 de la Constitución Política, lo ejerce el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y los personeros municipales y/o distritales, correspondiéndole la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
De lo anterior, se tiene que la mencionada norma constitucional prevé expresamente cuáles autoridades ejercen ministerio público e igualmente señala hacia dónde se dirigen sus funciones, por tanto, “no todo empleado que pertenezca a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo o a las personerías territoriales, ejerce ministerio público”[10].
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 19 de enero de 2015, explicó que es inadecuado considerar que los funcionarios que laboran al servicio de las personerías municipales y/o distritales son funcionarios del Ministerio Público para efectos del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que no pertenecen a la estructura de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en los siguientes términos: “Ahora, es claro para la Sala que conforme el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales.
Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como tal- integran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa[11], por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que de trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más.[12]” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Así las cosas, según lo ha definido la Corporación en reiterada jurisprudencia, en lo que corresponde a las personerías municipales, solo los personeros municipales y/o distritales, y sus delegados fungen como Ministerio Público, y eventualmente pueden ser beneficiarios de las normas especiales establecidas en el Decreto 546 de 1971[13]. 2.2.
Hechos relevantes probados Vinculación del actor El señor Idanio Gabriel Paternina Miranda ingresó a partir del 28 de octubre de 1985 a la Personería de Bogotá como abogado III adscrito a la delegada de lo penal y, mediante el Decreto 406 de 5 de agosto de 2011, se le aceptó renuncia, a partir de esa misma fecha, al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, conforme la certificación expedida el 6 de junio de 2012 por el líder de Área de Registro, Control y Carrera Administrativa de la referida entidad[14].
De acuerdo con dicha certificación, el demandante desempeñó funciones como agente del Ministerio Público ante Juzgados Municipales y Fiscalías Locales, durante toda su vinculación a la Personería de Bogotá D.C[15]. Adicionalmente, el manual específico de funciones y competencias laborales de la Personería de Bogotá D.C., prevé que el cargo de profesional especializado código 222, grado 07, de la Personería Delegada en lo Penal I y II, de la Personería de Bogotá D.C., tiene como propósito principal “ejercer el Ministerio Público en las actuaciones judiciales y administrativas en representación de la sociedad cuando sea necesario, observando la defensa de los principios y valores constitucionales del orden jurídico, el debido proceso, el patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales”[16].
Acto administrativo de reconocimiento pensional Mediante la Resolución 09195 de 13 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación al actor en cuantía de $3.303.935, a partir del 5 de agosto de 2011 y de $3.427.172, desde el 1 de enero de 2012, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El ingreso base de liquidación se calculó con los últimos 10 años de servicios y los factores taxativos regulados en el Decreto 1158 de 1994[17]. Actuación administrativa El 22 de agosto de 2012 el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, la reliquidación de su pensión de jubilación alegando que se aplicara el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, toda vez que según lo afirmó, mientras prestó sus servicios a la Personería de Bogotá D.C., desempeñó funciones de Ministerio Público[18].
Sin embargo, la entidad no respondió y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo que declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia; aspecto que no fue controvertido en el recurso de apelación objeto de estudio[19]. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandante aplicando la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la parte actora solicita que la pensión le sea reliquidada de conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en un monto equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todas las sumas que percibió habitual y periódicamente, dado que laboró al servicio de la Personería de Bogotá D.C., como profesional especializado código 222, grado 07, con funciones de agente del Ministerio Público.
Pidió la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció y liquidó la mesada pensional y la nulidad total del acto ficto que se originó por la falta de respuesta de la entidad frente a la petición de reliquidación formulada el 22 de agosto de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la configuración del acto ficto negativo que surgió con ocasión al silencio de la accionada a la petición de reliquidación, y negó las demás pretensiones, argumentando que el señor Idanio Gabriel Paternina Miranda no es beneficiario del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el último cargo que desempeñó como profesional especializado código 222, grado 07, en la Personería de Bogotá D.C., no pertenece a la Procuraduría General de la Nación. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que afirma que como se desempeñó en el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá D.C., en ejercicio de Ministerio Público, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
Precisado lo anterior, la Sala encontró probado que el accionante prestó sus servicios a la Personería de Bogotá D.C. en el cargo de profesional especializado código 222, grado 07[20]. Sobre este punto se aclara que, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, en lo que respecta a las Personerías municipales y/o distritales, por mandato del artículo 118 de la Constitución Política, los personeros y sus delegados son los únicos que ejercen Ministerio Público, de modo que solo cuando se desempeñan tales cargos, puede predicarse el derecho a que se aplique el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971.
En este orden de ideas, se advierte que aun cuando el certificado laboral expedido por la Personería de Bogotá D.C. y el manual de funciones del cargo de profesional especializado código 222, grado 07, que obran en el expediente[21], señalan que el actor desempeñaba funciones en ejercicio de Ministerio Público, lo cierto es que tal aseveración contraría el artículo 118 de la Constitución Política, el cual fue preciso en determinar que corresponde a la ley definir cuáles funcionarios distintos a los personeros y sus delegados están facultados para ejercer Ministerio Público[22].
Así las cosas, en vista de que en los términos del mencionado artículo constitucional, el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá no le otorga al demandante la condición de Agente del Ministerio Público, se estima que no es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971.
En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 25 de octubre de 2018[23], al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente: “( ) el artículo 1 del Decreto 546 de 1971 establece que sus disposiciones son solamente aplicables a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Rama Jurisdiccional[24], razón por la cual este aspecto requiere que se clarifique si el demandante, siendo empleado como profesional especializado en la Personería de Bogotá, ejerciendo funciones asignadas de Agente del Ministerio público, tiene derecho a que se le reconozca la pensión con el régimen especial del Decreto 546 de 1971.
Para tal efecto y teniendo en cuenta que, según la previsión contenida en el artículo 118 de la Constitución Política, el cargo de profesional especializado en la Personería de Bogotá no le otorga la condición de Agente del Ministerio Público al demandante, dado que allí se prevé que tal calidad la ostentan, para el caso, solamente los “personeros municipales”, por lo que su cargo no hace parte de la estructura orgánica de la Entidad.
Así mismo, ha de tenerse en cuenta que respecto de la calidad y régimen pensional de los empleados de la Personería Distrital o Municipal, el Consejo de Estado ha estimado que, conforme con las previsiones constitucionales, el Ministerio Público se ejerce por el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, el Defensor del Pueblo y quienes ejerzan el cargo de Agentes del Ministerio Público, por lo que, al referirse a un caso igual al presente, afirmó que «No obstante, en este caso, la señora (…) como funcionaria de la Personería Distrital desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializado Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como personera o personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia[25]» ( ) Por lo expuesto, el régimen aplicable a los Personeros Distritales y Municipales y los Agentes del Ministerio Público no es extensivo a los demás empleos en las personerías, pues no ejercen funciones de Agentes, al resultar circunscrita tal calidad al “procurador”, “procuradores delegados”, “el personero”, y no a los empleados de la Procuraduría General de la Nación o de las personerías distritales o municipales.
Por tanto, el régimen propio de estos, previsto en el Decreto 546 de 1971, no le es aplicable al señor Argemiro Vargas Moreno por haber ejercido el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 en la Personería de Bogotá”. Hechas las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensión de reliquidación de la pensión. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la pretensión de reliquidación de la pensión. SEGUNDO.- Sin condena en costas las dos instancias.
TERCERO. - RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandada al abogado Cristian Bustamante Martínez, conforme con el poder que obra a folio 215 del expediente. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 83 – 84. [2] Folio 84. [3] Folios 104 a 146. [4] Folios 168 a 180. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado número 44001-23-31-000-2004- 00257-01 (0928-07). [6] Folios 182 a 189. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [8] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [9] Artículo 113 de la Constitución Política. [10] Consejo de Estado, Seccion Segunda Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 05001-23-33- 000-2013-01796-01(2306-16). [11] Ver artículo 168 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicado número 25000- 23-42-000-2012-00067-01(1997-13). [13] Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado número 25000-23-25-000-2012-00914-01(2138-13); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado número 25000-23-42-000-2013-06311- 01(0891-16), Consejo de Estado, Seccion Segunda Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 05001- 23-33-000-2013-01796-01(2306-16); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado número 25000-23-42-000-2013-06311-01(0891-16). [14] Folios 7 – 9. [15] Folio 9. [16] Folios 14 a 16. [17] Folios 1 a 6. [18] Folios 17 a 22. [19] Folio 179. [20] Folio 9. [21] Folios 9, 14 a 16. [22] Ver: Consejo de Estado, Seccion Segunda Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado número 05001-23- 33-000-2013-01796-01(2306-16). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado número 25000-23-42-000-2013-00837-01(0489-17). [24] “Artículo 1° Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013.
Radicado número 25000-23-25-000-2008-00579.