PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE EMOLUMENTOS PAGADOS DE MÁS [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. […] [N]o habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas; es decir, que, actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 83 / CPACA - ARTÍCULO 164 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00299-01(1828-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JORGE ELIECER RODRÍGUEZ OSPINA Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD.
SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 36282 de 28 de julio de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, con la cual se reconoció y pagó una pensión gracia a favor del señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho pidió que el demandado reintegre todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, desde el 28 de diciembre de 2002 hasta cuando se realice el pago efectivo[2]. 1.
Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, se desempeñó como docente bajo la modalidad de vinculación laboral Nacional, en las siguientes instituciones: |INSTITUCIÓN EDUCATIVA|FECHA DE INICIO|FECHA DE |TIPO DE | | | |TERMINACIÓN |VINCULACIÓN | |Colegio José María |01/01/1973 |31/12/1974 |Docente con | |Hernández | | |vinculación | | | | |nacional | |Colegio Juan Bautista|01/01/1975 |31/12/1975 |Docente con | |Migani | | |vinculación | | | | |nacional | |Colegio Sagrados |01/01/1976 |31/12/1979 |Docente con | |Corazones | | |vinculación | | | | |nacional | |Colegio Juan Bautista|01/01/1980 |31/12/1988 |Docente con | |Migani | | |vinculación | | | | |nacional | |Seminario Menor San |01/01/1989 |02/03/2003 |Docente con | |José | | |vinculación | | | | |nacional | El accionado solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución RDP 018022 del 23 de junio de 2015, debido a que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia bajo vinculación del orden departamental, municipal o distrital; toda vez que los tiempos laborados fueron de orden nacional.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por el ente previsional a través de la Resolución 5218 del 24 de agosto de 2005, negando el pedimento. Posteriormente, el demandado presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina.
La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, expidió la Resolución 36282 de 28 de julio de 2006, reconociendo la pensión gracia a favor del señor Rodríguez Ospina. 2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124 y 128.
Ley 114 de 1913. Ley 166 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Ley 4 de 1996. Ley 24 de 1947. Decreto 1743 de 1996. Ley 5 de 1969. Señaló el mandatario judicial de CAJANAL que ésta en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió un acto administrativo ilegal reconociéndole una pensión gracia al señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, quien no cumplía con la totalidad de los requisitos legales para su otorgamiento; comoquiera que no laboró al servicio de la docencia departamental, municipal, distrital o nacionalizada.
Pidió el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas ya que se considera que no fueron percibidas de buena fe[3]. 2. Contestación de la demanda Mediante Curador Ad Litem el señor Rodríguez Opina se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los siguientes medios exceptivos: Cobro de lo no debido al considerar que “el beneficio de la pensión gracia se extendió a los docentes públicos de secundaria quedando dos categorías de maestros con el derecho”.
En el caso de marras, el accionado fue nombrado desde el 1 de enero de 1973 y para el año 2006 cuando se le reconoció la pensión, cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley. Inexistencia del derecho, Consideró que “los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley: Articulo 15 Ley 91 de 1989 y Artículo 19 de la Ley 4 de 1992[4]”. 3.
Medida cautelar El ente previsional, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se decrete la suspensión provisional de la Resolución 36282 del 28 de julio de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE-CAJANAL-, debido a que éste acto administrativo es violatorio y contrario a la ley; ya que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación era de carácter nacional.
Por auto de 9 de mayo de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Caquetá decretó la medida cautelar pedida por la entidad demandante al considerar que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina “estuvo vinculado como docente nacionalizado desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 16 de enero de 1996 (…) y como docente nacional desde el 01 de enero de 1973 hasta el 02 de marzo de 2003; es decir, que pese haber estado vinculado como docente nacionalizado, el tiempo no le alcanz[ó] para cumplir con los 20 años que se exigen para tener derecho a la pensión gracia, en otras palabras, no cumple con tal requisito, debido a que al 31 de diciembre de 1980 tenía una vinculación laboral de carácter Nacional, aunque también para esa fecha (31 de diciembre de 1980), se encontraba vinculado como docente de la jornada nocturna nacionalizado; sin embargo, no logró cumplir el tiempo requerido de los 20 años como docente vinculado a una entidad territorial”. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 36282 de 28 de julio de 2006, y negando las demás pretensiones. Afirmó el a-quo que es claro que los “más de 30 años laborados por el demandado y acreditados mediante la constancia vista a folio 93 del cuaderno principal, no fueron prestados con vinculación de carácter nacionalizado o territorial, toda vez que, al efectuar una contabilización del tiempo (…), se observa que prestó sus servicios como docente por más de treinta (30) años en instituciones de carácter nacional, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, como quiera que no reúne los 20 años de servicio en la docencia con vinculación del orden departamental, municipal o distrital, exigidos por la Ley 114 de 1973”.
El juez de instancia negó la pretensión de reintegro de los valores recibidos por parte del demandado con ocasión de la pensión gracia, en consideración a que no se determinó su mala fe, pues éste, acudió a un juez de tutela porque estimó que tenía derecho a la prestación, sin denotar engaño, actos ilegales y/o dolosos para que se le emitiera resolución que le concediera la pensión gracia; toda vez que, fue el juez constitucional quien resolvió erróneamente[6]. 5.
Recursos de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- por medio de apoderado interpuso recurso de alzada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, solicitando que se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Refirió que “se hace necesaria la devolución de los dineros pagados al demandado pues la entidad (…) ha sufrido un detrimento en su patrimonio que genera una afectación a las pensiones de otros ciudadanos". Señaló que se debe condenar en costas a la parte demandada, en atención a que el Consejo de Estado “ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulta vencida debe ser condenada en costas de acuerdo a la remisión que hace la Ley 1437 de 2011 en materia de costas, (…) por cuanto se encuentra acreditara la acusación de las mismas, ya que la entidad que represent[a] atendió todas las cargas procesales, impulsó el proceso, asistió a todas las audiencias.
Además de que la parte que resulta vencida en un proceso debe ser condenada en costas[7]”. A su turno la Curadora Ad Litem del demandado también interpuso recurso de apelación, indicando que “el beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión gracia. Por consiguiente, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, al haber cumplido con el tiempo, el cual se encuentra estipulado en la Ley 116 de 1928, (…) era acreedor de este beneficio” 6.
Alegatos en segunda instancia Mediante auto de 4 de julio de 2019[8], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante[9] reiteró los argumentos esbozados en libelo demandatorio y en los alegatos de primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[10].
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala determinará si revoca la sentencia de primera instancia la cual accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de los dineros recibidos por el accionado correspondiente a las mesadas pagadas a raíz del reconocimiento de la pensión gracia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la pensión gracia;
(ii) Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; (iii) Hechos probados; y (iv) Caso concreto. 3. Análisis de la Sala 1. La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes según el artículo 6 a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas; tanto en la enseñanza primaria como en la normalista al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
A su turno, la Ley 37 de 1933 en el canon 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Igualmente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La norma transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[11], en la cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De las normas y precedentes jurisprudenciales en cita, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[12], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.
Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas; en tal sentido, la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[13].
Emerge de tal reseña que ha sido y es de cargo del legislador, que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
El Tribunal Constitucional en Sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe); consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, lo siguiente: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las reglas referidas; la Sección Segunda del Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[14].
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”[15].
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)[16] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”[17].
Acorde con esto, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas; es decir, que, actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 3.
Hechos probados Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, nació el 28 de diciembre de 1952, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[18]; por tanto, el 28 de diciembre de 2002 cumplió 50 años; requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por el demandado Jorge Luis Rodríguez Ospina y el señor Jorge Hernán Alzate Alzate[19].
Vinculación y tiempo de servicio del demandado Certificación de 23 de febrero de 2007, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá, en la que consta que el accionado se desempeñó como docente de la jornada nocturna en el Colegio Juan XXIII con vinculación en propiedad como nacionalizado en forma continua[20]. Constancia laboral del 3 de marzo de 2003, emitida por el Coordinador del Caquetá - Ministerio de Educación Nacional, que indica que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, era docente con vinculación Nacional, desde el 01 de enero de 1973 hasta el 02 de marzo de 2003[21].
Acto administrativo demandado Resolución 36282 de 28 de julio de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, con la cual se reconoció y pagó una pensión gracia a favor del señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá[22]. 4. Del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado demandó la nulidad de la Resolución 36282 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual en cumplimiento a una acción de tutela, reconoció la pensión gracia al señor Rodríguez Ospina, por considerar que no cumple con la totalidad de los requisitos legales para su otorgamiento; toda vez que, no laboró al servicio de la docencia departamental, municipal, distrital o nacionalizada.
De la misma forma, pretende que se le ordene al demandado reintegrar los dineros recibidos de manera ilegal por el pago de la prestación social reconocida en el acto administrativo enjuiciado. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en fallo de 6 de diciembre de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo acusado al considerar que “los más de 30 años laborados por el demandado y acreditados mediante constancia vista a folio 93 del cuaderno principal, no fueron prestados con vinculación de carácter nacionalizado o territorial, toda vez que, al efectuar una contabilización del tiempo de servicio, se observa que (…) laboró como docente en instituciones de carácter nacional, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, como quiera que no reúne los 20 años de servicio en la docencia con vinculación del orden departamental, municipal o distrital, exigidos por la Ley 114 de 1973”.
Así mismo, negó la pretensión del reintegro de los valores recibidos por parte del demandado con ocasión de la pensión gracia, por razón a que no se probó la mala fe del docente; pues éste acudió a un juez de tutela porque estimó que tenía derecho a la prestación, sin existir ningún engaño o acudiendo a actos ilegales y/o dolosos.[23] De conformidad con los antecedentes aludidos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Nótese, que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina nació el 19 de diciembre de 1946, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, es decir, que cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1993.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración a partir del 1º de enero de 1981; toda vez que, solo quienes hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al otorgamiento de tal prestación. No obstante, sí para la fecha en mención no estuvieran vinculados como maestros, pero acreditaran experiencia anterior, ese tiempo, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que cumplieran con los demás requisitos para su reconocimiento.
Ahora bien, en la certificación obrante en el expediente, la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, hizo constar que el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina, prestó sus servicios por más de 30 años como docente nacional en las siguientes instituciones educativas[24]: |INSTITUCIÓN EDUCATIVA|FECHA DE INICIO|FECHA DE |TIPO DE | | | |TERMINACIÓN |VINCULACIÓN | |Colegio José María |01/01/1973 |31/12/1974 |Docente con | |Hernández | | |vinculación | | | | |nacional | |Colegio Juan Bautista|01/01/1975 |31/12/1975 |Docente con | |Migani | | |vinculación | | | | |nacional | |Colegio Sagrados |01/01/1976 |31/12/1979 |Docente con | |Corazones | | |vinculación | | | | |nacional | |Colegio Juan Bautista|01/01/1980 |31/12/1988 |Docente con | |Migani | | |vinculación | | | | |nacional | |Seminario Menor San |01/01/1989 |02/03/2003 |Docente con | |José | | |vinculación | | | | |nacional | Del análisis de las pruebas avizoradas en el expediente, se probó que el demandado laboró la mayor parte de tiempo mediante vinculación del orden nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, dicha situación impedía el reconocimiento pensional; dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, y en particular que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años; supuestos fácticos que a todas luces no se cumplen en el sub lite.
Conforme con lo expuesto, la Subsección precisa que es imposible acceder al reconocimiento pensional gracioso; comoquiera, que, el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina prestó sus servicios como docente por más de 30 años en instituciones de carácter nacional; lo que se torna incompatible con la naturaleza de la prestación, y hace que los tiempos de servicios prestados por parte del demandado no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
En tal sentido, se precisa que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia otorgada por la entidad demandada por medio de la Resolución 36282 de 28 de julio de 2006; comiquera que, no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto censurado.
En igual sentido, se tiene que, en el sub examine está acreditado que mediante fallo de tutela de 16 de junio de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna al profesor Jorge Luis Rodríguez Ospina; y ordenó entre otras, a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, expedir el acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión gracia[25].
Por lo anterior, claro es que las pruebas allegadas acreditan que el profesor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina acudió a la acción de tutela con el fin de obtener que se le ampararan los derechos fundamentales invocados tendiente a lograr que el juez constitucional le ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reconocerle la pensión gracia y consecuentemente, la inclusión en nómina; circunstancia que per se no se erige en una actuación contraria al principio de la buena fe, pues como se dijo, la mencionada pensión se obtuvo por medio de una orden dada por autoridad judicial competente, en uso de su autonomía y plena capacidad funcional.
Siendo ello así, la Subsección comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrativo demandado; en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004, adujo, que: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8.
Por consiguiente, se reitera que en el derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Luego, es de competencia de la administración probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento pensional cuestionado.
En igual sentido, el Consejo de Estado al analizar la buena fe, en un caso de similares condiciones fácticas, explicó[26]:[pic] “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. La Corporación reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Carga, que es de competencia de quien la invoca. Por lo que en este caso corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad; sino que, contrario sensu, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.
Por consiguiente, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso referida a la ilegalidad del reconocimiento prestacional realizado al señor Rodríguez Ospina para que sea procedente la devolución de los dineros cancelados ilegalmente; ya que, se hace necesario que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del accionado se apartó del postulado constitucional de la buena fe; supuesto que no fue probado en el curso del proceso y cuya prueba se constituye en requisito sine qua non para lograr el reintegro de los dineros pagados por concepto de la pensión gracias reconocida.
Finalmente, y respecto del recurso vertical interpuesto por la mandaría judicial del accionando, la Sala precisa como viene dicho; que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, quedó demostrado que el demandado prestó sus servicios como docente por más de 30 años en instituciones de carácter nacional; por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, comoquiera que no reúne el requisito de los 20 años de servicio en la docencia con vinculación del orden departamental, municipal o distrital; razón por la cual se confirmará en todos sus apartes la sentencia proferida por el a quo. 3.
Condena en costas En lo referente al pago de las costas, la Sala precisa que la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre la condena en costas, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal[27], con el fin de evitar el mero raciocinio tendiente a concluir que corresponde pagarlas a quien resultó vencido en juicio.
Es así, que en un pronunciamiento reciente de la Sala, se indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”[28] Conforme con lo revelado, la Sala no condenará en costas a la parte vencida en el proceso; por razón a que el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el fallo del 6 de diciembre de 2018 expedido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se efectuó con el ánimo de proteger los intereses de la entidad, actividad que le correspondía realizar como la persona jurídica de derecho público que es.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá de 6 de diciembre de 2018, que declaró la nulidad de la Resolución 36282 de 28 de julio de 2006 y negó la solicitud de reintegro de los dineros pagados por virtud del reconocimiento de la pensión gracia a la demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 6 de diciembre de 2018, preferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el señor Jorge Eliecer Rodríguez Ospina; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas para las partes.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 250 a 259 [2]Folio 251. [3] Folio 123 a 126 [4] Folio 187 a 190 [5] Folio 19 a 22 cuaderno de medidas cautelares. [6] Folio 74 a 78 [7] Folio 261 a 265 [8] Folio 294 [9] Folio 299 a 300 [10] Folio 302 [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). [13] Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas [14]Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. [15]Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. [16] Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. [17] Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). [18] Folio 96 reverso [19] Folio 50. [20] Folio 93 1 cd. [21] Folio 94 1 cd [22] Folio 86 a 90 [23] Folio 74 a 78 [24] Folio 93 y 94 [25] Folios 74 a78. [26] Sentencia del 23 de marzo de 2017 [27]Ver las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-00790- 01(0525-17) y 18001-23-33-000-2013-00081-01 (3553-14) [28]Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23- 33-000-2014-00216-01(2215-15)