EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011.
El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.
De igual forma, el artículo 269 ibídem contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia. […] [E]l artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial (…) Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas.
En el caso sub examine, esta Sala evidencia que la providencia de 1° de agosto de 2013 y sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia, constituye una sentencia de unificación; toda vez que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ella se determinó que: “(…) el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no le confiere el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo, lo que en principio impediría que la misma sea tenida en cuenta al momento de liquidar las pensiones de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, beneficiarios del régimen pensional especial no obstante ello la Sala, para el caso concreto, estima conveniente inaplicar la referida norma, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política (…) ". […] [L]a Sala Plena de Contencioso Administrativo avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en torno a la forma como debe ser comprendido el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un acatamiento del precedente vertical.
Así las cosas, esta Corporación emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, y fijó la siguiente interpretación: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones”; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial.
De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Ebro Rafael Verdaza Pacheco no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 102 / CPACA - ARTÍCULO 269 / CPACA - ARTÍCULO 270 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00383-00(1849-16) Actor: EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - LEY 1437 DE 2011.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EX SERVIDOR DEL SUPRIMIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - INCLUSIÓN PRIMA DE RIESGO EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL. Mediante auto de 4 de agosto de 2016[1], este Despacho corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2], para que en el término de (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 del CPACA.
Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º de la norma ibídem. I.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2016[3], el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, actuando en nombre propio, elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013[4], proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre los que se encuentra la prima de riesgo[5]; de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.
En respuesta a la petición anterior, Colpensiones expidió la Resolución GNR 107368 de 18 de abril de 2016[6], mediante la cual negó lo suplicado, al considerar que: "(…) de conformidad con lo expuesto en la circular interna No. 16 de 2015, este Despacho se permite informar al afiliado que la presente prestación no se puede reliquidar con el último año de servicio, todo de conformidad con la Sentencia SU-230 de 2015 (…)”.[7](sic) 1.
Trámite surtido ante el Consejo de Estado El 29 de abril de 2016[8], el peticionario acudió ante esta Corporación con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda, y como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima de riesgo.
Mediante proveído de 4 de agosto de 2016[9], el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA[10]. Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, Colpensiones presentó escrito de oposición[11], donde refirió que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación al caso sub judice por las siguientes razones: "(…) la sentencia invocada no constituye una sentencia de unificación y adicionalmente, en el evento en que fuere considerada como tal, el señor EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECHO, no acredita o reúne los mismos supuestos facticos que le permitan que se extiendan los efectos jurídicos de dicha providencia, ni se cumplen los requisitos del artículo 102 de la ley 1437 de 2011 para que ésta sea procedente (…)”.(sic) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12] rindió concepto y adujo que la providencia del 1° de agosto de 2013 no se enmarca en ninguna de las categorías de sentencias de unificación previstas en la ley, idóneas para activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Además, precisó que no existe similitud fáctica ni jurídica entre el contenido de la solicitud y la sentencia de unificación invocada.
II. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado[13], de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.
De igual forma, el artículo 269 ibídem[14] contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado[15].
Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
(…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas. En el caso sub examine, esta Sala evidencia que la providencia de 1° de agosto de 2013 y sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia, constituye una sentencia de unificación; toda vez que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ella se determinó que: “(…) el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no le confiere el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo, lo que en principio impediría que la misma sea tenida en cuenta al momento de liquidar las pensiones de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, beneficiarios del régimen pensional especial no obstante ello la Sala, para el caso concreto, estima conveniente inaplicar la referida norma, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política (…)"[16].
Empero, la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, determinó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional, regulado en la Ley 100 de 1993, se calcularía según lo establecido en los artículos 21 o el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada norma, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; acogiendo así, un criterio unánime en relación con este tema.
A su turno, el Consejo de Estado, por medio del fallo de 25 de febrero de 2016, emitió pronunciamiento acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por el Alto Tribunal Constitucional, esbozando lo siguiente: “(…) IV. Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013 (…).
(…) se advierte por la Sala que la regla respecto a cómo se establece el ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar, pues como ya se anotó, se hace necesario el estudio de los fundamentos de los regímenes especiales de los servidores públicos que no precisamente consagran ventajas injustificadas frente a la forma de establecer el ingreso base de la liquidación de la pensión vitalicia. (…) (…) De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente No. interno 0112-2009, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) V. Sobre los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
(…)En esta oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régimen de transición pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013.
(…)". Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, revocó el fallo de 13 de octubre del mismo año, proferido por la Sección Cuarta dentro de una acción de tutela, en la cual se negó el amparo pedido por la UGPP, y en su lugar, decidió salvaguardar el derecho al debido proceso que tenía dicha entidad; ordenando también a la Sección Segunda proferir una nueva decisión la que se observara el criterio jurisprudencial trazado en el fallo SU-230 de 2015, al estimar que "(…) tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma (…)", dejando sin efectos la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016.
En razón de la discrepancia interpretativa entre las distintas secciones del Consejo de Estado, la Sala Plena de Contencioso Administrativo avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en torno a la forma como debe ser comprendido el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de garantizar la seguridad jurídica y un acatamiento del precedente vertical.
Así las cosas, esta Corporación emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[17], y fijó la siguiente interpretación: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones”; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial.
De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Ebro Rafael Verdaza Pacheco no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se ha establecido por esta Subsección en diversas providencias[18].
En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto; y como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, solicitada por el señor Ebro Verdeza.
Finalmente, en los términos y para los efectos indicados en el memorial poder visible a folio 46 del expediente, se reconocerá personería a la Doctora Andrea Catalina Peñaloza Barrero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.477.770 de Ibagué y portadora de la T.P. No. 235.082 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
En el mismo sentido, se reconocerá personería al Doctor Germán León Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.173.129 de Sibaté (Cundinamarca) y la T.P. No. 134.235 del C.S. de la J. como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.37). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Andrea Catalina Peñaloza Barrero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.477.770 de Ibagué y portadora de la T.P. No. 235.082 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Germán León Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.173.129 de Sibaté (Cundinamarca) y la T.P. No. 134.235 del C.S. de la J. como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones necesarias, archívese las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 15 [2] Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código". [3] Folios 1 a 4 [4] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado No. 44001233100020080015001 (0070-2011). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [5] Con fundamento en el "principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban".
Cita textual de la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante. [6] Folios 6 a 8 [7] Ibídem. (página 4) [8] Folios 9 a 12 del expediente. [9] Folio 15 [10] "(…) Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren.
La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código (…)". [11] Folio 68 a 78. [12] Folios 19 a 28 [13] Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria.
Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA- [14]
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. [15] "Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999.
Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado No. 44001233100020080015001 (0070-2011). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [17] Sala Plena Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. [18] Radicados 11001-03-25-000-2014-01485-00 (4870-2014) y 11001-03-25-000- 2014-00986-00 (3022-2014) de 6 de febrero de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.