Micelio
05001-23-33-000-2014-00910-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-08-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Iván Antonio Gutiérrez Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [P]or virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público. […] Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección (…) en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, estableció […] [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. […] Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 232 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 564 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00910-01(1661-18) Actor: IVÁN ANTONIO GUTIÉRREZ VALENCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión especial de jubilación.

ANTECEDENTES. Pretensiones. 1. El señor Iván Gutiérrez Valencia, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 21092 del 19 de diciembre de 2011[2], por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; y la No. UGM 6841 del 9 de marzo de 2012 que declaró improcedente el recurso de apelación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme al régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971; ii) que se paguen las sumas de dinero que resulten del reconocimiento de la pensión desde la adquisición del estatus, y se ajusten conforme al IPC; iii) se condene al pago de intereses, y iv) en costas a la parte demandada.

Hechos. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así: 3. Precisa que el demandante, nació el 28 de mayo de 1954[3] y laboró por más de 30 años en el sector público y privado, que más de 20 lo fueron al servicio de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, razón por la cual considera que le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 para su pensión. 4.

Alrededor de la vinculación al sector público del accionante, indica que laboró desde el 1 de abril de 1981 al 4 de octubre de 2010 en varios cargos en la rama judicial, siendo el empleo de oficial mayor, el último ocupado. 5. Señala que el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, la que le fue negada con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siéndole inaplicable la norma especial destinada a los empleados de la rama judicial.

Normas violadas y concepto de violación. 6. La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985, artículo 1°; y Ley 71 de 1988. 7. Explica que es beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tanto, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que antes del 1 de abril de 1994 estuvo vinculado con la rama judicial, esto es desde el 1 de abril de 1981. 8.

Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, requisitos de cumple a cabalidad para acceder al derecho pensional. 9. De esta manera, aduce que la negativa del ente previsional respecto de su pensión de jubilación especial desconoció principios instituidos en la Constitución Política como a la igualdad, frente a situaciones similares que disfrutan de tal beneficio.

Contestación de la demanda. 10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados no adolecen de ilegalidad, al considerar que el actor no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, tenía 39 años de edad; y solo 13 años cotizados al sector público y no 15 como lo establece la misma, por lo que no es procedente dar aplicación al Decreto 546 de 1971.

Propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia de primera instancia. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 14 de diciembre del 2017, accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad de los actos acusado, ordenó a la UGPP liquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2010 y condenó en costas al vencido, sustentando su decisión en los siguientes argumentos: 12.

Luego de citar las características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 y, la jurisprudencia de esta Corporación[4], manifestó que para tener derecho al régimen especial se requiere ser beneficiario del tránsito normativo, y haber estado vinculado a la rama judicial antes del 1 de abril de 1994. 13. A su vez indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia si bien no cumplía con el requisito de edad, pues tenía 39 años, si con el tiempo de servicio prestado, pues contaba con más de 15 años. 14.

Ahora bien, estudiando la historia laboral del accionante frente a los preceptos del Decreto 546 de 1971, observó respecto del requisito de edad, que nació el 28 de mayo de 1954, por lo que acreditó los 55 años de edad, al 28 de mayo de 2009 y en cuanto al tiempo de servicios, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, prestó sus servicios, así: |Entidad |Periodo | |Lavandería Familiar |11/10/1971 a 03/03/1974 | |Coltabaco fabrica |22/11/1976 a 04/09/1980 | |Rama Judicial |01/04/1981 a 22/10/1985 | |Fiscalía General de la |23/10/1985 a 15/11/1987 | |Nación | | |Rama Judicial |16/11/1987 a 13/08/2013 | 15.

De este modo, estimó que el actor prestó sus servicios por más de 35 años en el sector público y privado, de los cuales 29 fueron en la rama judicial, lo que lo hace beneficiario del régimen especial, situación que en su juicio hace que la pensión se liquide conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 16.

Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 14 de noviembre de 2010, en atención a que entre la reclamación – 18 de enero de 2010 y la demanda – 14 de noviembre de 2014, trascurrieron más de 3 años; y para la condena en costas acudió al criterio objetivo que en su visión nace del artículo 188 del CPACA. Recurso de apelación. 17.

La Parte demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el derecho pensional que los actos acusados fueron expedidos en derecho, al estimar que el actor no reunía los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transacción, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 39 años de edad y 13 años cotizados en el sector público, lo que hace imposible aplicar el régimen especial alegado, por último, reiteró la excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 18.La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda; incluidos los intereses moratorios y la indexación por no ser excluyentes entre sí. Estima que la indexación es actualizar a valor presente para que tenga el mismo poder adquisitivo y los intereses por mora se pagan por no pagar a tiempo una obligación. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. 19.

La parte demandante presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos del recurso de apelación, con el objeto se revoque la decisión de primera instancia. La parte demandada presentó escrito de alegaciones, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación y el Ministerio Público emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, con modificación del IBL que debe ser el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios actualizados a valor presente, y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que cotizó. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema jurídico. 20. Atendiendo a los motivos de inconformidad esbozados por las partes demandante y demandado, corresponde a la Sala establecer ¿si el actor es beneficiario del régimen de transición?; y una vez dilucidado lo anterior, determinar si ¿tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, y cómo se liquida tal pensión?.

De manera asociada, se establecerá si el derecho que le asiste al actor, debe ser indexado, y computar intereses moratorios?. 21. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y iii) el caso en concreto.

Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 22. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional. 23.

Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general. 24.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 25.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[5]. 26. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[6]. 27.

De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 28. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia[7].

Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 29. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[8].

Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 30. Ciertamente, el artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[9] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[10], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 31.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 32.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[11] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 33.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 34.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 35.

Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 36.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[12], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 37.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 38.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 39. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 40. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Caso concreto. 41. Es importante recordar que la discusión se contrae en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, y en tal virtud si tiene derecho a la pensión especial prevista en el Decreto 546 de 1971, quien alega tener más de 55 años de edad y acumular más de 20 años de servicios en el sector público.

Este panorama, el ente previsional lo evaluó para negar el derecho, al considerar puntualmente que el actor no era beneficiario de régimen de transición, por no reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio para tal menester, y el accionante discrepa de la decisión de instancia, al estimar que la indexación y los intereses por mora no son excluyentes entre sí. 42.

Para resolver los extremos que comprenden las apelaciones, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el señor Iván Antonio Gutiérrez Valencia: 1. Nació el 28 de mayo de 1954[14]. 2. Registra la siguiente historia laboral con sus respectivas cotizaciones: | |Tiempo cotizado |Entidad | |Entidad | |receptora | | | |de aportes | | |Desde |Hasta | | |Lavandería Familiar[15] |11/10/197|03/03/1974|ISS | | |1 | | | |Coltabaco fabrica[16] |22/11/197|04/09/1980|ISS | | |6 | | | |Rama Judicial[17] |01/04/198|22/10/1985|CAJANAL | | |1 | | | |Fiscalía General de la |23/10/198|15/11/1987|CAJANAL | |Nación[18] |5 | | | |Rama Judicial[19] |16/11/198|13/08/2013|CAJANAL | | |7 |[20] | | 3.

Durante la última fase laboral, se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado 03 Penal Municipal Control de Garantías de Envigado[21]. 43. Ahora bien, el derecho discutido en el proceso atañe a establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dilucidado lo anterior, si reúne los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971, la cual está reservada para los “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 44.Se evidencia que el actor laboró en el sector público y privado en las siguientes empresas, actividades y entidades: Lavandería Familiar, Coltabaco Fabrica, Rama Judicial, y en la Fiscalía General de la Nación, realizando cotizaciones en el Instituto de Seguros Social - ISS.

Pero también, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por los servicios prestados en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 45. Al respecto tenemos que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[22]. 46. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»[23]. 47.

De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 48. Conforme la información que reposa en el plenario, para la Sala es claro que el demandante al 1 de abril de 1994, reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que acumulaba en cotizaciones el equivalente a más de 15 años de servicio, y en tal virtud, le asistía la expectativa a pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliado, que por las particularidades de su vida laboral y los aportes efectuados, podía ser el Decreto 546 de 1971, ya que como se explicó en líneas previas no es requisito estar vinculado a la actividad especial en la fecha mencionada, lo cual tiene relevancia considerando que estuvo vinculado a la Rama Judicial hasta el 22 de octubre de 1985, posteriormente en la Fiscalía General de la Nación, desde el 23 de octubre de 1985 al 15 de noviembre de 1987 y retomó en la Rama Judicial a partir del 16 de noviembre de 1987 hasta el 13 de agosto de 2013. 49.

De esta manera, para efectos de perfeccionar su derecho pensional conforme al régimen del Decreto 546 de 1971, el demandante antes del 31 de diciembre de 2014[24], entre otros requisitos que no son objeto de discusión, debió completar los 20 años de servicio oficial, de los cuales 10 en la rama judicial o en el ministerio público, y que iniciaron previamente a que entrara en vigor la Ley 100 de 1993. 50.

Así las cosas, a la luz de la tesis reseñada en esta providencia, es posible sostener que, con los 32 años, 4 meses, 7 días de servicios en el sector oficial, todos al interior de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, el accionante puede acceder a la prestación especial que de acuerdo con la norma anterior, Decreto 546 de 1971, que exige 20 años de servicio público en total, y 55 años de edad, los que acreditó el 28 de mayo de 2009. 51.

Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señaló el a quo en la decisión de instancia, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho |Liquidación |reemplazo| |la transición |(Artículo 6 |(artículo 21 de la Ley 100|, | |pensional |Decreto 564 de |de 1993 / Decreto 1158 de |Artículo | |(Artículo 36 |1971) |1994[25]) |6 Decreto| |de la Ley 100 | | |546 de | |de 1993) | | |1971 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionada el | | | | | |28 de mayo de | | | | | |2009 | | | | 52.

Es evidente así, que la liquidación de la pensión del demandante ordenada por primera instancia, no se ajusta a las directrices actuales, porque al ser beneficiario del régimen de transición, y reunir las condiciones especiales del Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[26]. 53.

De este modo, reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo y factores propios de la norma especial, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 54.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de la apelante – demandante, respecto que la indexación y los intereses moratorios no son excluyentes entre sí, es preciso señalar que esta Corporación[27] ha señalado que: “…que cuando se reconoce dicho derecho pensional con la indexación pagar los intereses sería hacer incurrir a la Administración en doble pago por el mismo concepto, toda vez que ambas figuras jurídicas tienen el mismo efecto, mantener el poder adquisitivo de la moneda…” 55.

Respecto de la indexación de la primera mesada, debe recordar la Sala que procede cuando el estatus pensional es posterior al retiro del servicio, buscando así que el ingreso base de liquidación esté acorde y actualizado con el momento de disfrute del derecho pensional. 56. En consideración de lo dicho, el estatus pensional del demandante conforme a los razonamientos de la Sala, ocurrió el 28 de mayo de 2009, agotó vía gubernativa el 18 de enero de 2010, y se retiró del servicio el 13 de agosto de 2013, por lo que resulta evidente la improcedencia de la actualización de la primera mesada, que se calculará teniendo en cuenta el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando la fecha de la petición. 57.

Finalmente respecto de los intereses moratorios reclamados, debe manifestarse que el derecho nace a partir del estatus, pero por virtud de esta orden judicial en cuyo caso, lo procedente es el ajuste de la condena desde que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 187 del CPACA, tal como lo ordenó la primera instancia. 58.

En suma, acogiendo el concepto del ministerio público, se confirmará con modificación la sentencia apelada, ajustando la liquidación pensional a las directrices jurisprudenciales actuales sobre ingreso base de liquidación a quienes son beneficiario del régimen de transición. Costas procesales. 57. La jurisprudencia de la Sala[28] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 58.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad de 14 de diciembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Iván Antonio Gutiérrez Valencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SALVO el NUMERAL TERCERO que se MODIFICA y queda así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que reconozca y pague al demandante Iván Antonio Gutiérrez Valencia, una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, con tasa de reemplazo del 75% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando los factores del artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en cuanto fueron objeto de cotización, a partir del 28 de mayo de 2009, pero con efecto fiscal desde el 14 de noviembre de 2010, por prescripción.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral OCTAVO; y en su lugar, la Sala se ABSTIENE de condenar en costas a la parte demandante; y Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para fallo, el 8 de marzo de 2019 según informe visible a folio 248. [2] Suscrita por el Liquidador del Cajanal EICE en Liquidación. [3] Folio 7 cédula de ciudadanía. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 9 de noviembre de 2009, Radicación No.: 25000-23-25-000-2005-00670- 01(1489-08). [5] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [6] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. [7] Diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005. [8] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [9] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [10] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [11] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [12] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Folio 7 cédula de ciudadanía. [15] Folio 8 reverso reporte de semanas cotizadas, expedido por la vicepresidencia de pensiones del instituto de Seguros Sociales [16] Folio 8 reverso reporte de semanas cotizadas, expedido por la vicepresidencia de pensiones del instituto de Seguros Sociales [17] Folio 11 Formato No. 1, certificado de información laboral, expedido el 12 de agosto de 2013 por la Dirección Seccional Administración Judicial Antioquía – Chocó. [18] Folio 40 Formato No. 1, certificado de información laboral, expedido el 30 de julio de 2012 por la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín. [19] Folio 11 Formato No. 1, certificado de información laboral, expedido el 12 de agosto de 2013 por la Dirección Seccional Administración Judicial Antioquía – Chocó. [20] Folio10 fecha tomada de la certificación expedida el 13 de agosto de 2013 por la coordinadora del área financiera de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín – Antioquía. [21] Conforme la certificación expedida el 13 de agosto de 2013 por la coordinadora del área financiera de la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín – Antioquía, folio 10. [22] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [23] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. [24] Por la extinción del régimen de transición ordenada por el Acto Legislativo 01 de 2005. [25] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [26] Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [27] Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 66001233300020140020001 (243716), Mar. 28 de 2019. [28] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.