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05001-23-33-000-2013-01799-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Lucía Franco Tamayo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp-.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS / CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DOCEAVA PARTE DE LA BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS Por medio del Decreto 1042 de 1978 se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. […] Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] [L]a bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. […] Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente. […] [L]a bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 247 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01799-01(2276-18) Actor: GLORIA LUCÍA FRANCO TAMAYO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-.

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Gloria Lucía Franco Tamayo, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) RDP 014338 de 2 de noviembre de 2012; ii) RDP 005125 del 6 de febrero de 2013, y iii) RDP 007619 de 19 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Las anteriores resoluciones fueron emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la UGPP i) reliquidar la pensión de jubilación, en la suma de $3.801.288, con la inclusión del 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales que conforman la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios; ii) pagar los intereses establecidos en el inciso 3 del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; iii) ordenar la actualización de las sumas de dinero; y iv) condenar en costas. 2.

Hechos Como hechos relevantes el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) La demandante prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 8 de septiembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002, teniendo como último cargo el de Juez Segundo de Menores de Medellín. ii) Mediante Resolución 13375 de 18 de junio de 2000, Cajanal le reconoció una pensión de vejez, la cual fue reliquidada mediante Resolución 03652 de 23 de julio de 2001, elevando la cuantía de la prestación a partir del 1 de enero de 2001, quedando condicionada a su retiro definitivo. iii) Por Resolución 04148 de 23 de agosto de 2001, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, reliquidando la prestación y quedando en suspenso hasta que se allegue el acto administrativo de retiro. iv) La Resolución 5392 de 15 de noviembre de 2006, revocó las resoluciones antes relacionadas y reliquidó la prestación de la demandante, incrementando la pensión de jubilación, nuevamente condicionada al retiro. v) Mediante Resolución 2468 de 30 de marzo de 2006, se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se reliquidó la prestación pensional, condicionada a retiro de la funcionaria. vi) El 14 de marzo de 2012, se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios así como los demás factores salariales devengados en el último año, siendo resuelta por Resolución RDP 014338 de 2 de noviembre de 2012, en forma positiva dando un mayor valor en la mesada pensional. vii) Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 005125 de 6 de febrero de 2013 y 007619 de 19 de febrero de 2013, en forma negativa. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 57, 58 y 228 de la Constitución Política; los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 911 de 1978, 1660 de 1978, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1835 de 1994, 664 de 1999; las Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985, 4 de 1992, 332 de 1996, 476 de 1998; y el Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los empleados de la Rama Judicial, en razón de sus funciones, han sido cobijados por un régimen especial prestacional, contenido en varias disposiciones legales. ii) Citó varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte constitucional en las que fundamentó la reliquidación de la prestación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. 2.

Contestación a la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Los actos administrativos demandados, conservan su presunción de validez y surten plenamente efectos, pues no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que estos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación. ii) La Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Para estos beneficiarios, la edad, el tiempo y el monto será el establecido en la ley anterior. iii) La peticionaria se encuentra cobijada por el Decreto 546 de 1971, toda vez que el decreto en mención establece un régimen especial para la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, norma aplicable antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) La base de cotización que se debe tener en cuenta para la liquidación, son todos los factores devengados y cotizados, y es así como la Corte Constitucional realizó un estudio profundo del alcance y contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través de las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013. v) En caso que el señor Juez considere que se debe realizar reliquidación sobre otros factores, solicitó que en la sentencia se pronuncie acerca del derecho que le asiste a la entidad para cobrar al empleador el valor correspondiente a la cotización que se debió efectuar sobre estos. iv) Propuso como excepciones la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido y subrogación en el empleador. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida del 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) La demandante discute que al momento de liquidar la prestación, no se tuvo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados. ii) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 1 de Decreto 247 de 1997, que crearon la bonificación por servicios prestados por año cumplido, los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en las normas aplicables, pues la forma de computar este factor en la pensión de jubilación de la demandante no es un 100%, sino en una doceava parte, razón por la cual el reconocimiento de la prestación se encuentra ajustado a la ley. 1.4.

El recurso de apelación[3] La señora Gloria Lucía Franco Tamayo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) La bonificación por servicios fue creada por el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 45, se reconoce y paga al funcionario cada vez que cumpla un año de servicio y no es fraccionable, ni se puede cancelar en doceavas partes. ii) La administración de la Rama Judicial, a través de la unidad de presupuesto, al efectuar el pago de la bonificación, hace el descuento del aporte en forma completa para la pensión. iii) Dividir por doce el monto de la bonificación por servicios con el fin de determinar el ingreso base liquidación de la pensión de jubilación a reconocer a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que cumplan las exigencias del Decreto 546 de 1971, genera un grave perjuicio al pensionado por cuanto disminuye el valor de la mesada en cuantía considerable y ese menoscabo no puede justificarse con el argumento de que las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones fueron inferiores al valor real. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia[4] La señora Gloria Lucía Franco Tamayo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales. 1.6. El ministerio público[5] El agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Gloria Lucía Franco Tamayo por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios y no en doceavas partes. 2.2.

Marco Jurídico 2.2.1. Bonificación por servicios: normatividad y precedente jurisprudencial. Por medio del Decreto 1042 de 1978[6] se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1.

Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,[7] al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra Cajanal, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].

Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.

Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[8] ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponda a una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,[9] en la que expresó lo siguiente: Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.[10][…] En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora, Gloria Lucía Franco Tamayo es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 18 de julio de 1948[11], lo que significa que para 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.

La demandante laboró con la Rama Judicial desde el 8 de septiembre de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002. El último cargo desempeñado fue de Juez Segundo de Menores de Medellín.[12] Mediante Resolución 14338 de 2 de noviembre de 2012[13], se le reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $3.169.760, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2002.

El 7 de diciembre de 2012, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la resolución antes mencionada, solicitando se reconociera la bonificación por servicios prestados en un 100% de lo devengado por la accionante, por no haber sido resuelto conforme lo dispone el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 247 de 1997.

Los anteriores recursos fueron resueltos por las resoluciones RDP 005125 de 6 de febrero de 2013[14] y RDP 007619 de 19 de febrero de 2013[15], en forma negativa en ellos se manifestó «…Como se desprende de lo anterior, se puede establecer que el legislador, claramente señaló que los valores pagaderos una vez al año al momento de la liquidación de la pensión se deben tomar como una doceava parte de los mismos, proporcional al tiempo laborado en el año certificado, como es el caso de la bonificación por servicios.» De acuerdo a lo antes expuesto, la bonificación por servicios se paga una vez año año y su cómputo debe ser tomado en una doceava parte, motivo por el cual no le asiste razón a la demandante.

Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios la haya devengado la actora por haber cumplido un año de servicio y hubiese servido como factor salarial a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Así las cosas, la Sala considera que en lo relacionado con la liquidación del factor de bonificación por servicios prestados, la entidad demandada aplicó adecuadamente la preceptiva jurídica que gobierna la materia y, en esa medida, liquidó conforme a derecho la prestación solicitada. 2.3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[17], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Gloria Lucía Franco Tamayo, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión del 100% de la bonificación, como quiera que, por ser un factor que se devenga anualmente, se debe tomar en una doceava parte. Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Lucía Franco Tamayo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.

Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG. ----------------------- [1] Folio 164 a 172 del expediente. [2] Folio 135 al 140. [3] Folio 238 al 273. [4] Folios 315 al 337 y 342 a 346. [5] Folio 347. [6] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000- 02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandada: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. [8] Artículo 12.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), Actor: Martha Lucía López Mora. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. [11] Folio 75, se anexa copia de la cedula de ciudadanía. [12] Folio 29, se anexa certificación expedida por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional Administración de Justicia Medellín Antioquia. [13] Folio 14 al 19. [14] Folio 21 al 23. [15] Folio 25 al 27. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».