Micelio
11001-03-15-000-2020-02772-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Prada Acosta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUCITAURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la Subsección considera que el señor Luis Prada Acosta acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener que se declare de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, tras considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de las distintas etapas procesales que le habrían impedido el desarrollo de una adecuada defensa técnica, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de 13 de mayo de 2020, en la que se negó la nulidad propuesta por el disciplinado y se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. (…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto a la posible configuración de una nulidad por las irregularidades en la notificación de los trámites del proceso disciplinario, aspecto que fue analizado y definido razonablemente por el juez competente.

(…) Aunado a lo anterior, la Subsección estima que la petición de amparo también resulta improcedente, porque el accionante no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a evidenciar los defectos en los que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el contrario, afirmó que no conocía esa decisión en su integridad.

(…) En definitiva, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Luis Prada Acosta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02772-01 (AC) Actor: LUIS PRADA ACOSTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA- Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Luis Prada Acosta instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del derecho al debido proceso administrativo (art. 29 C.N.) y a la igualdad (art. 43), como consecuencia de la transgresión de derechos fundamentales por parte de las accionadas.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, se DECRETE la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado 110011102000201804411, dejando sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el momento en que se configuró la violación de los derechos fundamentales, incluyendo las decisiones de primera y segunda instancia por estar soportadas en actos que vician su legalidad y legitimidad.

“3. ORDENAR A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTÁ, la reapertura del proceso 110011102000201804411 en cabeza de Magistrado diferente al que venía conociendo, por encontrarse comprometido su criterio de decisión por el conocimiento previo del proceso. “4. Los demás que el señor Magistrado estime convenientes para conservar el estado de derecho”. 2.- Hechos El 17 de julio de 2018, la señora Viviana Andrea Abril Cruz solicitó que se abriera investigación disciplinaria contra el abogado Luis Prada Acosta, por la “presunta omisión presentada en el ejercicio profesional”.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de la investigación disciplinaria (radicado 110011102000201804411) y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de diciembre de 2018, pero “la citación correspondiente no fue entregada en mi domicilio por parte de la empresa de correo”.

Refirió el accionante que solo hasta los primeros días de marzo de 2019 recibió la comunicación mediante la cual se le convocó para el 7 de mayo de 2019, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero por razones médicas no pudo cumplir con la citación realizada. En la audiencia del 7 de mayo de 2019 se fijó como fecha para escuchar los descargos del investigado el 29 de julio de 2019; en la respectiva citación se informó “de una supuesta nueva investigación disciplinaria con número de radicación 110011102000201801208”.

El 29 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de calificación dentro del radicado 110011102000201804411, en la que actuó como defensor de oficio el doctor José Camilo Rubiano “quien por razones que se desconocen jamás tuvo a bien comunicarme sobre su nombramiento y mucho menos sobre las decisiones tomadas dentro de la diligencia, como era su deber…”.

Dijo el accionante que, sin conocimiento de la actuación surtida, en esa diligencia se le formuló pliego de cargos por la transgresión de los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en las faltas de que tratan los numerales 1 y 4 de los artículos 37 y 35 de la mencionada normativa, respectivamente.

Expuso que, mediante comunicaciones del 3 de octubre de 2019, se informó de la realización de una “audiencia de juzgamiento para el diecisiete (17) de octubre del dos mil diecinueve (2019) dentro del radicado 1100111020002018-01208”. En audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2019 se ratificaron los cargos imputados al ahora accionante.

Mencionó que, el 21 de octubre de 2019, se solicitó “la desvinculación definitiva de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 110011102000201801208, toda vez que al revisar los antecedentes de la misma, esta se encontraba en cabeza del Dr. Víctor Henry Rodríguez Rodríguez…”, sin que se diera respuesta al respecto. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó al abogado Luis Prada Acosta con suspensión de dos meses por encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le absolvió por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la mencionada ley.

Por memorial radicado el 9 de diciembre de 2019, el disciplinado solicitó que se revocara o se decretara la nulidad de la actuación de primera instancia, dado que “la investigación se concentró bajo el radicado 110011102000201804411, razón por la cual todas las comunicaciones debían centrarse bajo esta numeración, para hacer entendible y comprensible al disciplinado”.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo de 13 de mayo de 2020, negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión de primera instancia –decisión que, afirma, no conoce en su integridad–. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que “las actuaciones que debieron darse en estricto apego al debido proceso dentro del desarrollo de la causa 2018-04411 se surtieron sin que tuviera conocimiento de ellas, evento que se convalidó y facilitó por la inactividad del defensor de oficio, quien faltando a su responsabilidad guardó silencio absoluto”.

Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… no es comprensible señores magistrados, que encontremos yerros de tal naturaleza –acto que no ocurrió con el nombrado defensor de oficio– tales como encontrar en las comunicaciones surtidas por el Despacho con fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), citas de audiencias totalmente diferentes, ya que mientras por un lado se elaboró un acta en la que se afirma que la diligencia de pruebas se llevó a cabo dentro del radicado 2018-0441 el 29 de julio de 2019, en las comunicaciones efectuadas como correspondientes al radicado 2018-01208 se hizo énfasis a la citación con base en lo ordenado en diligencia del 30 de julio del 2019, citas que obviamente hicieron deducir conjuntamente con los demás elementos de juicio que nos encontrábamos frente a dos investigaciones totalmente diferentes”.

Concluyó que la irregularidad se presenta, porque las comunicaciones que citaban a las diferentes diligencias programadas dentro del proceso adelantado en su contra no se concretaron, toda vez que se le informó de una actuación totalmente diferente (radicado número 110011102000201801208), pero a pesar de esa irregularidad, se realizó la audiencia de calificación y formulación de cargos, “sin mi presencia y con la actuación paquidérmica de un defensor de oficio que nada dijo, con lo cual se vulneró el debido proceso”.

Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la inobservancia de la debida notificación en los términos establecidos en las disposiciones pertinente sólo da cabida a una declaratoria de nulidad del proceso que se adelanta toda vez que es indispensable el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los postulados que orientan el debido proceso para finalmente poder desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesado desde el inicio de la investigación hasta la ejecutoria del fallo, etapa esta que de ninguna manera puede ser surtida si previamente no se le garantizó al disciplinable el derecho de defensa como uno de los postulados fundamentales del referido debido proceso”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 30 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 4.2.- La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de la tutela, tras considerar que no existió vía de hecho y, además, “por cuando se desataron todos los elementos esbozados en el recurso de apelación, existiendo cosa juzgada y la acción de tutela una tercera instancia, pues eso es lo que está buscando el actor, que se el Juez de tutela revise el asunto disciplinario que fue estudiado en primera y segunda instancia”.

Por su parte, la magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que se niegue el amparo solicitado, toda vez que el accionante expone los mismos argumentos en los que se fundamentó su solicitud de nulidad –citarlo bajo un radicado diferente al de la investigación en la que se le sancionó– y que fueron debidamente estudiados y definidos en la providencia de 13 de mayo de 2020, en la que se estableció que “el accionante estaba enterado de la investigación por la cual se le sancionó y no puede invocar una nulidad por falta de notificación del Seccional de instancia, en cuanto fue debidamente notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que una vez vinculado por principio de lealtad procesal debió comparecer a la actuación”.

Agregó que el error de trascripción respecto del número del expediente bajo el cual se tramitó la investigación disciplinaria no tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, dado que el investigado estaba al tanto del proceso disciplinario que se le había iniciado y era su obligación comparecer ante la autoridad judicial que lo estaba requiriendo, sin embargo, “contrariando el postulado de la lealtad procesal y consciente de que la citación contenía un error intrascendente, se propuso estratégicamente no asistir para luego fundar el pedimento de nulidad, cuando lo cierto es que a la luz del derecho disciplinario no todo error genera nulidad”.

Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “ antes de formular la tutela el accionante debió esperarse a conocer los argumentos bajo los cuales esta Superioridad le negó la nulidad propuesta, para no desgastar el aparato judicial constitucional con solicitudes reiterativas; esto por cuanto como se dijo al comienzo, la presente tutela es una réplica de lo ya argumentado a instancias del proceso disciplinario, sin que se agreguen argumentos adicionales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues lo que el accionante considera como una afectación al debido proceso y a su derecho de defensa es, en realidad, la consecuencia de su actuar omisivo dentro del proceso disciplinario, al cual dejó de asistir, no porque no estuviera enterado o no hubiese sido convocado, sino porque no lo quiso hacer, buscando con ello un rédito procesal inexistente.

“En otras palabras, el disciplinado sobredimensionó y sobrevaloró el impacto que el error de digitacion en el número del proceso representaba, de ahí que ahora deba atenerse a su propia incuria y descuido, pues la Ley procesal dota al juez de herramientas para dar continuidad a los procesos, pese a la renuencia e insistencia de las partes y eso fue lo que se hizo en este caso particular”.

Concluyó que lo que pretende el accionante es revivir una controversia jurídica que fue debidamente definida por el juez natural, sin que se evidencie la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 4.3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha respetado los términos previstos en la Ley 1123 de 2007.

Informó que el proceso disciplinario adelantado contra el ahora accionante fue repartido al despacho ponente el 20 de febrero de 2020 e ingresó a dicho despacho el 21 del mismo mes y año. Que el 8 de mayo de 2020 se radicó proyecto de fallo y que el 13 siguiente se dictó fallo en el que se negó la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado y se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. Agregó que, de conformidad con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007, 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, dicha sentencia quedó en firme en la fecha de su suscripción. Afirmó que el 20 de mayo de 2020 se emitieron los respectivos oficios para notificar el fallo del 13 de mayo de 2020; sin embargo, ante la falta de comparecencia del disciplinado para la notificación personal, se publicó estado el 22 de mayo de 2020.

Que el 3 de julio de 2020, se le envió al defensor del abogado Luis Prada Acosta copia de la sentencia de segunda instancia y se le comunicó a la Directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para el registro de la respectiva sanción. Luego precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… cada una de las actuaciones efectuadas dentro del proceso 110011102000201804411 01, en segunda instancia en ningún momento se realizaron notificaciones o actuaciones bajo otro numero de radicado ni mucho menos bajo el No. 110011102000201801208, situación que fue originada en el trámite de primera instancia, siendo subsanada al ejercer su derecho a la defensa y enfocándose al número radicado 110011102000201804411 01, actuando el disciplinado de manera activa dentro del citado proceso, sin que ello hubiese incurrido en una violación al debido proceso como lo vislumbra en sus argumentos en el escrito de tutela”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que “no existe una afectación directa a la Constitución puesto que la carga argumentativa del actor no evidenció ninguno de los postulados sugeridos para que el estudio de tal defecto pudiese indicar una transgresión a sus derechos fundamentales”.

Puntualmente, expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la inconformidad de la parte actora reside en la indebida notificación de las diligencias que se llevaron a cabo en la instancia inicial del sumario y que presuntamente transgredieron su derecho al debido proceso. Para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el argumento elevado por el tutelante carece de toda validez puesto que el mismo fue notificado de todas las actuaciones procesales: ‘El 11 de septiembre de 2018 se ordenó la apertura de investigación en contra del profesional de derecho Luis Prada Acosta, bajo el radicado 201804411-00, donde se notificó personalmente el investigado el 17 de octubre de 2018. ‘Se libraron las comunicaciones a las direcciones que el togado registra en el Registro Nacional de Abogados, para la audiencia del 4 de diciembre de 2018, como no asistió, se cumplió con la ritualidad del artículo 104 inciso 3 de Ley 1123 de 2007, bajo el radicado 201804411-00. ‘Así mismo, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2019, bajo el radicado 201804411-00, sin embargo, no asistió, siendo representado por defensor de oficio. ‘Igualmente, se libró comunicación para la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio de 2019 y la de juzgamiento del 17 de octubre de 2019, bajo el radicado 201801208’.

“La manifestación y explicación ofrecida por el actor en el entendido que no compareció a las diligencias judiciales porque la citación que recibió hacía referencia a un radicado diferente al asignado a su proceso y que por ello, presentó petición especial de nulidad dentro del recurso de apelación, no es dable para el ente disciplinario que desató el recurso de alzada, puesto que: el accionante no puede argumentar que no estaba obligado a presentarse a las diligencias por citarse bajo una (sic) radicado diferente, pues el Seccional de primera instancia lo llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos, como se verificó en el expediente.

“Con todo, se debe tener claro que la declaratoria de nulidad es una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se observe la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina: ‘(…)’ “En este sentido el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que en lo referente al principio de trascendencia, cuando de nulidades de trata ‘[…]no puede invocar la misma bajo el criterio sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado[…]’.

“Bajo este precepto, el ad quem realizó el análisis que selló el caso del actor, puesto que para la Sala Disciplinaria no se podía alegar una nulidad por indebida notificación, teniendo en cuenta que el disciplinado era consciente del error de transcripción presentado. ‘Estimó que en el presente caso de notificarse bajo un radicado diferente a dos audiencias dentro del disciplinario, según el cual se considera denotativo de nulidad, se logra remediar, dado que el abogado Luis Prada Acosta se notificó personalmente de la apertura de la presente investigación y sabia la carga procesal que debía cumplir, pues se encontraba vinculado a una investigación disciplinaria a la cual que (sic) debía comparecer. ‘No obstante, se debe tener claro que al momento de verificar como lo dice el apelante (sic) consulta de procesos bajo el radicado ‘201801208’, donde supuestamente aparecía otros sujetos procesales, también sabía que, al buscar por las partes, en este caso por su nombre (demandado) se iba encontrar con la presente investigación ‘201804411’. ‘Al punto que cuando recibió las dos citaciones para las audiencias de pruebas y calificación del 4 de diciembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, notificación que se hizo en la misma dirección a las dos últimas, era consciente de la investigación que se llevaba en su contra. ‘Dicho de otro modo, el investigado sí estaba enterado de la presente investigación y no puede pretender una nulidad por falta de notificación del Seccional de Instancia, cuando el mismo debía cumplir con el principio de lealtad procesal, que adquirió al momento de notificarse del auto de apertura de la presente investigación, mandato constitucional de la buena fe y que atenta contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma actuación del abogado’.

“En vista de lo anterior, no es posible configurar una vulneración al derecho de defensa que se pretende, ya que como se pudo dilucidar el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2018-04411-00 no trasgredió el derecho de contradicción del actor, por el contrario, se logró comprobar que la autoridad disciplinaria tomó todas las medidas pertinentes para que al señor Prada Acosta se le respetara y garantizara el debido proceso.

Al respecto la autoridad en cuestión explicó: ‘Por lo anterior, el abogado de oficio cumplió con la carga procesal que era asistir a las diligencias y ejercer la defensa del disciplinado, tal vez no como pretendía el investigado, pues si quería un actuar más activo del defensor debió asistir al proceso, para darle las directrices. No obstante, el disciplinado no puede pretender que su defensor debía buscarlo, pues efectivamente el seccional de Instancia cumplió con esa labor, al librarle las comunicaciones y al tratar de localizarlo telefónicamente, como se verifica a folio 31 del cuaderno de Primera Instancia, donde se le llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos’.

“En este orden de ideas, esta colegiatura resalta que el tutelante no puede pretender por vía constitucional el estudio de un asunto que ya fue ampliamente desarrollado procurando así revivir una controversia previamente zanjada, aduciendo fundamentos que, de igual manera, fueron resueltos en el proceso disciplinario que dio origen a esta acción constitucional, sobre todo cuando en el caso concreto no se evidencia una grave afectación de sus derechos fundamentales”. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, en el sentido de señalar que el fallo de primera instancia presenta las siguientes deficiencias (trascripción literal): “a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho, como lo establece la Constitución y la Ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones de los actores, por errónea interpretación de sus principios, pues al tenerse como tesis negatoria la improcedencia de la tutela, se debe presumir, con contrariedad, que su señoría no examinó mis argumentos acerca de la configuración de las conductas omisivas por parte de las accionadas, e) Se apartó del régimen constitucional como norma garantizadora de los derechos fundamentales de personas en calidad de inferioridad, tales como los menores y las personas de la tercera edad y f) Se apartó en la decisión de la concurrencia del precedente jurisprudencial aplicable al asunto”.

El accionante efectuó un recuento del desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, a través de los pronunciamientos de las altas cortes y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, trascribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional en casos en los que se analiza la vulneración al debido proceso por ausencia de notificación y de defensa técnica y de algunos casos conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo anterior, el señor Prada Acosta insistió en que se vulneró su derecho al debido proceso por la indebida notificación surtida dentro del proceso disciplinario.

Por tanto, reiteró su solicitud de que se ordene a las entidades accionadas, en especial al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declare la nulidad de lo actuado “desde el momento en que se omitieron las notificaciones a mi domicilio y/o correo conocido y habilitado para tal fin, con el fin de permitir el aporte probatorio que demuestra que no le asiste razón a la quejosa por faltar a la verdad”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- Caso concreto La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la Subsección considera que el señor Luis Prada Acosta acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener que se declare de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, tras considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación de las distintas etapas procesales que le habrían impedido el desarrollo de una adecuada defensa técnica, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de “la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibídem y lo absolvió por la falta del artículo 35 numeral 4 de la misma norma”.

En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– el ahora accionante indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… se debe revocar o decretarla nulidad de la actuación de primera instancia, porque no se notificó en debida forma, en el sentido que ‘la investigación se concentró bajo el radicado 110011102000201804411, razón por la cual todas las comunicaciones debían centrarse bajo esta numeración, para hace (sic) entendible y compresible al disciplinado’.

Añadió que las comunicaciones que citaban a las diferentes diligencias programadas, no se concretaron, a la radicación génesis, sino a una totalmente diferente (110011102000201801208), como se evidenció a folio 31 ‘se notificó a la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio 2019, la cual se repite a folio 32’, y en la citación a la audiencia de juzgamiento.

“Precisó que a pesar de la irregularidad procesal de la notificación se realizó la audiencia de formulación de cargos del 29 de julio de 2019, sin su presencia, y con la actuación ‘paquidérmica de un defensor de oficio que nada dijo, con lo cual se vulneró el debido proceso’. “Indicó que su colega, ‘supuesto defensor, pasó nuevamente por alto el yerro de juzgado, manteniendo una actitud de concurrencia con las actuaciones del despacho, conclusión que salta a la vista, primero por el silencio antes las irregularidades procesales, y segundo, por la mediocridad de su argumentación’.

“Argumentó que ‘el despacho le efectuó un llamado a responder dentro de un proceso totalmente diferente, situación que provocó, necesariamente y como debía ser, que se desatendiera, pues al revisar esta radicación en los medios dispuestos para tal fin, era totalmente valido concluir, que no se encontraba obligado a comparecer’. “Explicó que siete días antes de emitirse sentencia, radicó un derecho de petición en la secretaria del Seccional, donde ponía en conocimiento del Magistrado Instructor en primera instancia, las presuntas irregularidades en la notificación, sin embargo, no se mencionó en el fallo, señalando que existió una violación al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, legalidad, trayendo múltiples normas y jurisprudencia sobre el tema.

“Concluyó que la sentencia del 31 de octubre de 2019, ‘se encuentra sustentada en una serie de desaciertos derivados de la violación de normas constitucionales que atacan la legalidad del pronunciamiento, habida cuenta que en él, como se puede determinar en el análisis del expediente, se limitó el derecho de defensa al efectuar citaciones aparentemente equivocadas, evento irregular que permitió o mejor facilitó, que no se pudiera controvertir la falsedad de la queja, habida cuenta que obran en mi poder las certificaciones a través de las cuales se establece que los documentos citados como entregados a este profesional por la quejosa, fueron devueltos a su domicilio, habida cuenta que la señora no cumplió como era su deber, cual era, cancelarlos honorarios profesionales acordados, pues la gestión no era gratuita ni a titulo de contrato de beneficencia, ya que como se ha venido insistiendo, las citaciones efectuadas se realizaron para que concurriera a responder por supuestos actos irregularidades cometidos en un expediente totalmente diferente al cual se me sanciona’.

“Finalmente reiteró que existe una violación al debido proceso, por la inactividad del abogado nombrado como defensor de oficio, al no haberle efectuado una llamada donde se le informara de la actuación, y la deficiencia verificando las actuaciones del proceso, en las citaciones efectuadas a él”12. Aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de 13 de mayo de 2020, en la que se negó la nulidad propuesta por el disciplinado y se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. Tan es así, que respecto de la solicitud de nulidad se indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “De la solicitud de nulidad planteada.- El recurrente presentó solicitud de nulidad por la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, bajo tres argumentos o razones.

“La primera porque no se le notificó en debida forma, pues el Seccional de instancia al librar comunicaciones para citarlo a las diligencias, lo hizo bajo un radicado diferente al de la presente investigación, irregularidad que según su dicho ocurrió para la citación de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio de 2019 y la de juzgamiento del 17 de octubre de 2019.

“Sobre tal solicitud debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna al apelante con la presunta nulidad en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que revisado el expediente de Primera Instancia arroja que en todo el trámite se le respetó y garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en este sentido veamos: • El 11 de septiembre de 2018 se ordenó la apertura de investigación en contra del profesional de derecho Luis Prada Acosta, bajo el radicado 201804411-00, donde se notificó personalmente el investigado el 17 de octubre de 2018. • Se libraron las comunicaciones a las direcciones que el togado registra en el Registro Nacional de Abogados, para la audiencia del 4 de diciembre de 2018, como no asistió, se cumplió con la ritualidad del artículo 104 inciso 3 de Ley 1123 de 2007, bajo el radicado 201804411-00. • Asímismo, se citó para audiencia de prueba y calificación para el 7 de mayo de 2019, bajo el radicado 201804411-00, sin embargo, no asistió, siendo representado por su defensor de oficio. • Igualmente, se libró comunicación para la audiencia de pruebas y calificación del 29 de julio de 2019 y la de juzgamiento del 17 de octubre de 2019, bajo el radicado 201801208.

“Así las cosas, como se verificó en las últimas audiencias por un error de transcripción se citó al investigado, bajo el radicado ‘201801208’, diferente al que se le venía notificando en las tres anteriores comunicaciones ‘201804411’, sin que ese motivo sea una grave violación al debido proceso, pues insólitamente el investigado no asistió a las dos últimas audiencias porque según el cual se trataba de otra investigación, cuando el profesional del derecho se había notificado personalmente de la presente investigación. En consecuencia, se debe tener claro que la declaratoria de nulidad es una reparación extrema a una irregularidad sustancial y procesal, a la cual se acude cuando se observa la afectación de los sujetos procesales o se quebranten las bases fundamentales del juicio, atendiendo lo preceptuado por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina: ‘(…)’.

“Ahora bien, conforme lo reconoce la jurisprudencia, en lo referente al principio de trascendencia, cuando se habla de nulidades, se indica que no puede invocar la misma bajo el criterio sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que ‘la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado’.

“Estimo que en el presente caso de notificarse bajo un radicado diferente a dos audiencias dentro del disciplinario, según el cual se considera denotativo de nulidad, se logra remediar, dado que el abogado Luis Prada Acosta se notificó personalmente de la apertura de la presente investigación y sabia la carga procesal que debía cumplir, pues se encontraba vinculado a una investigación disciplinaria a la cual debía comparecer.

“No obstante, se debe tener claro que al momento de verificar como lo dice el apelante consulta de procesos bajo el radicado ‘201801208’, donde supuestamente aparecía otros sujetos procesales, también sabía que, al buscar por las partes, en este caso por su nombre (demandado) se iba encontrar con la presente investigación ‘201804411’. “Al punto que cuando recibió las dos citaciones para las audiencias de pruebas y calificación del 4 de diciembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, notificación que se hizo en la misma dirección a las dos últimas, era consciente de la investigación que se llevaba en su contra.

“Dicho de otro modo, el investigado si estaba enterado de la presente investigación y no puede pretender una nulidad por falta de notificación del Seccional de Instancia, cuando el mismo debía cumplir con el principio de lealtad procesal, que adquirió al momento de notificarse del auto de apertura de la presente investigación, mandato constitucional de la buena fe y que atenta contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma actuación del abogado.

“Por ende, no hay lugar a la vulneración de derecho fundamental alguno, porque conocimiento del proceso disciplinario sí existió y fue decisión del disciplinado la no asistencia al mismo, por lo que el Seccional se vio obligado a designarle un defensor de oficio, en aras de garantizar su derecho de defensa, mismo que acudió a las audiencias de pruebas y calificación, como a la de juzgamiento.

“La segunda nulidad alegada por el recurrente es en relación con la actitud pasiva de su defensor de oficio, al no haberle efectuado una llamada donde se le informara de la actuación, y la deficiencia verificando las actuaciones del proceso. “Estima esta Sala que no se configura la vulneración al derecho de defensa, ni el derecho de contradicción del disciplinable, pues le fue designado un defensor de oficio quien compareció a todas las diligencias pertinentes dentro del proceso, máxime al otorgárseles la oportunidad de solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión. “Al respecto, no puede dejarse de lado que es un derecho del disciplinado asistir ante la instancia judicial para rendir versión acerca de su actuar como abogado, sin embargo, como se explicó anteriormente no asistió; o en tal caso, por lo menos brindar información necesaria a su defensor de oficio para el esclarecimiento de los hechos, sin que lo hubiera hecho.

“(…). “Por lo anterior, el abogado de oficio cumplió con la carga procesal que era asistir a las diligencias y ejercer la defensa del disciplinado, tal vez no como pretendía el investigado, pues si quería un actuar más activo del defensor debió asistir al proceso, para darle las directrices. No obstante, el disciplinado no puede pretender que su defensor debía buscarlo, pues efectivamente el Seccional de Instancia cumplió con esa labor, al librarle las comunicaciones y al tratar de localizarlo telefónicamente, como se verifica a folio 31 del cuaderno de Primera Instancia, donde se le llamó a su teléfono móvil y se le dejó una nota de voz para que asistiera a la audiencia de formulación de cargos.

“El tercer argumento, fue relacionado con un derecho de petición que radicó en la secretaria del Seccional siete días antes de emitirse sentencia, donde ponía en conocimiento del Magistrado las presuntas irregularidades en la notificación, sin embargo, no se mencionó en el fallo, señalando que existió una violación al debido proceso y defensa.

“La anterior nulidad no prospera, porque el derecho de petición no es impulso procesal, por el contrario es un trámite administrativo que el Magistrado de instancia debió resolverlo, en un trámite distinto al que nos ocupa, como lo ha sostenido la Corte Constitucional (…). “Así las cosas, si el seccional de instancia no hizo referencia a dicha solicitud en la sentencia, no invalida lo actuado, pues son los mismos argumentos con los que está pretendiendo que esta Sala valide, en cuanto a la falta de notificación del presente proceso, y donde ya se explicó porque no prosperaba la supuesta nulidad.

“Además, debe dejarse claro que el Seccional de Instancia ya había registrado el proyecto, al momento de allegar el escrito el apelante, por tal razón no se pronunció en la sentencia, además de ser un trámite administrativo, no obstante, se cumplió con la ritualidad que establece el artículo 106 numeral 4, así: ‘(…)’. “En este orden de ideas, los tres argumentos de nulidad que señaló el recurrente, no son de buen recibo para esta Superioridad, al ser claro que ninguna de las causales de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 se configuró” (negrilla del original).

Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto a la posible configuración de una nulidad por las irregularidades en la notificación de los trámites del proceso disciplinario, aspecto que fue analizado y definido razonablemente por el juez competente.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”13. Aunado a lo anterior, la Subsección estima que la petición de amparo también resulta improcedente, porque el accionante no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a evidenciar los defectos en los que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el contrario, afirmó que no conocía esa decisión en su integridad.

En ese sentido, no puede ser objeto de análisis lo decidido en el fallo de segunda instancia, pues, tal y como lo ha considerado esta Corporación, “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”14. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela15.

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”16.

En definitiva, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por el señor Luis Prada Acosta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.